Partes: A. C. c/ Mutual Federada 25 de junio S.P.R. s/
amparo de salud
Mantenimiento de la afiliación del actor y su hijo menor de edad a una mutual que brinda servicios de salud, por requerir el menor una intervención quirúrgica urgente.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa
Fe
Fecha: 1-nov-2016
Sumario:
1.-Procede rechazar la queja por denegación del recurso de
inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que ordenó el mantenimiento
de la afiliación del actor y su hijo menor de edad a un plan de salud en las
condiciones fijadas en forma general para todos los afiliados sin el cobro de
diferencial hasta que el incremento sea autorizado por la autoridad de
aplicación y en la medida en que ésta lo disponga, pues todo planteo se diluye
a poco que se repare que la urgencia de la pretensión respondía a la necesidad
de someter al menor a una intervención quirúrgica que no admitía dilaciones, lo
cual evidencia que el derecho constitucional involucrado excedía el de
asociación al tratarse del derecho a la salud.
Fallo:
Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de
Protección Recíproca contra la sentencia 39 de fecha 14 de abril de 2015,
dictada por la Sala Tercera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Rosario en autos "A., C. contra MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO
S.P.R. -AMPARO POR SALUD- (EXPTE. 15/15)" - (Expte. C.S.J. CUIJ N°:
21-00510394-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Por sentencia 39 del 14.04.2015, el Tribunal -en lo que
aquí interesa- confirmó en todos sus términos la sentencia de baja instancia
que había hecho lugar a la demanda ordenando el mantenimiento de la afiliación
de C. A. y su hija J. G. al plan "2000" en las condiciones fijadas en
forma general para todos los afiliados sin el cobro de diferencial hasta que el
incremento sea autorizado por la autoridad de aplicación y en la medida en que
ésta lo disponga.
Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso
de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley
7055.
Tras efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes de
la causa, expresa que el fallo impugnado adolece de arbitrariedad por haber
prescindido de la normativa aplicable al caso.
Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en
sustancia- expresa que la sentencia no resuelve cuestiones planteadas
incurriendo en incongruencia, decide contra el texto expreso de la ley
aplicable, asume el rol de legislador, se sustenta en fundamentos aparentes e incurre
en un exceso ritual manifiesto.
En ese orden, se agravia de que el decisorio impugnado no
resuelve la falta de legimitación activa de la actora, conculcando el artículo
243 del Código Procesal Civil y Comercial.A este respecto, refiere que la accionante
no está asociada a la mutual demandada, sino que tan sólo suscribió una
solicitud de ingreso y firmó una declaración jurada de sus antecedentes de
salud y los de su hija, aceptando al postularse abonar los valores
diferenciales que autorice la autoridad de aplicación de la ley 26682 que es la
Superintendencia de Servicios de Salud, por haberse reconocido en el caso la
existencia de una enfermedad preexistente.
Califica al acuerdo de arbitrario por no resolver el planteo
de cuál es la cuestión a decidir, ya que -entiende- en el marco de la acción de
amparo deducida se omitió dirimir si la Mutual incurrió en la conducta prevista
por el artículo 17 de la Constitución Provincial al no incorporar como asociada
a la actora e hija, solucionándose el caso como si se tratase de un juicio
ordinario.
Alega que el fallo incurrió en incongruencia al no mencionar
el efecto que la sentencia de baja instancia produce en el punto 2) de la parte
dispositiva de la Resolución 1013/2013, que dispuso dar cobertura médica total
del tratamiento de referencia, ya que -aduce- el objeto de dicha medida
cautelar no lo fue de la presente acción de amparo, por lo que la sentencia de
fondo debió cancelar dicha medida y en base a la normativa social de la mutual
determinar la forma de reintegro del importe gastado por la Mutual. Añade que
dicha omisión afecta su derecho de propiedad.
Le endilga al pronunciamiento utilizar un fundamento
aparente al transcribir parcialmente el artículo 7 del decreto reglamentario
1993/2011, pretiriendo la parte que establece un régimen normativo distinto
para las mutuales como la demandada que prestan servicios de salud a sus
asociados.
Finalmente, se queja de que la Cámara se vale de un
argumento aparente en los párrafos décimo y undécimo del punto 2.2. de los
considerandos, al citar en el primero de ellos doctrina no aplicable al caso
(art.265 del C.P.C.C.N.) en vez de la normativa provincial aplicable (art. 365
del C.P.C.C.) y al no citar la fuente en el caso del segundo párrafo. Agrega
que el Judicante asume el papel del legislador al modificar el artículo 10 de
la ley 26682 al sostener que la autorización de la autoridad de control no es
un requisito indispensable para la admisión de usuarios con enfermedades
preexistentes.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso
interpuesto mediante auto 171 del 31.08.2015 (fs. 41/43), lo que motivó la
queja ante esta Sede (fs. 46/86).
3. Se adelanta que la presente queja no puede tener
favorable acogida en esta instancia de excepción.
Ello así, en tanto, no demuestra la recurrente que de la
confrontación de los agravios vertidos en el recurso de inconstitucionalidad
local con la sentencia venida en revisión aparezcan configurados alguno de los
supuestos de arbitrariedad invocados, evidenciando toda la postulación
recursiva tan sólo un fuerte disenso -sin sustancia constitucional- en torno al
criterio adoptado por la Sala respecto a la interpretación y juzgamiento de las
cuestiones puestas a su consideración, el cual más allá de que pueda o no ser
compartido por la quejosa, ha sido suficientemente fundado en sólidos
argumentos que lo respaldan sin exceder los límites propios de los jueces de la
causa al valorar e interpretar la normativa aplicable al caso.
Es que de la lectura del decisorio atacado puede apreciarse
que los Sentenciantes analizaron pormenorizadamente cada uno de los agravios
expuestos por la compareciente dando respuesta a cada uno de ellos, si bien en
un sentido disímil al pretendido por la quejosa.
En efecto:En orden al agravio relativo a las contradicciones
entre lo otorgado en la sentencia de amparo y lo pretendido por la actora al
demandar, la Alzada fue contundente en cuanto a que no se advertía
contradicción alguna entre la pretensión de la accionante de obtener la
afiliación y la abstención del cobro de un adicional al valor de la cuota del
plan suscripto, con lo ordenado por el Juez de grado al disponer el
".mantenimiento de la afiliación de la Sra. C. A. y de su hija J. G. (.)
sin el cobro de diferencial alguno hasta tanto el incremento sea autorizado por
la autoridad de aplicación.", señalando al respecto que la expresión
"mantenimiento" implicaba necesariamente la existencia de una
afiliación, y que ésta independientemente de los términos utilizados, había
sido ordenada en la medida cautelar (confirmada por el Tribunal de alzada)
oportunamente dispuesta.
En orden a lo expuesto, es de verse que la respuesta dada
por los Sentenciantes quita andamiaje a los agravios de la recurrente
sustentados en la arbitrariedad de sentencia por incongruencia al otorgar algo
diferente a lo peticionado en el objeto de la demanda, dado que tal como
sostuvieran los Judicantes, más allá de la construcción gramatical utilizada,
lo cierto es que de la lectura de autos surge prístino que la traba de la litis
giró en torno a la petición de afiliación de la actora y su hija sin cobro de
diferencial y la consecuente negativa de la demandada a prestar los servicios
si no se cumplía el pago del importe por ésta impuesto, y la sentencia de
amparo confirmó dicha afiliación en las condiciones fijadas en forma general
para todos los afiliados y sin el cobro de diferencial hasta tanto el mismo
fuera autorizado por la autoridad de aplicación.
Lo expuesto guarda relación directa con el agravio traído
ante estos estrados sustentado en la incongruencia de la sentencia por no haber
resuelto una cuestión planteada, esto es, la falta de legitimación activa de la
actora.
Y en orden a ello igualrespuesta adversa merece la causal de
arbitrariedad invocada, por cuanto las mismas transcripciones que efectúa la
recurrente de los términos de la demanda y de la contestación, como así mismo
de la sentencia del Juez inferior y la de la Alzada conducen indefectiblemente
a meritar que lo postulado como "falta de legitimación activa" -por
no ser la actora afiliada o "asociada"- constituyó uno de los puntos
medulares de la traba de la litis y lo ordenado en la sentencia. Y la Sala,
lejos de omitir hacerse cargo de dicho agravio expresamente sostuvo que
".no se advierte una incongruencia en el accionar del Sentenciante al
ordenar 'mantener la afiliación' puesto que (.) lo cierto es que la demanda
perseguía que se prestara el servicio de salud ya sea admitiendo la afiliación
o manteniendo el estado de afiliación que oportunamente había sido
ordenado." (cfr. f. 13).
Por otra parte y en orden a los achaques de arbitrariedad
que refieren a que el pronunciamiento cuestionado no falla en ninguno de sus
considerandos el planteo de la quejosa respecto de cuál era la cuestión a
resolver mediante el amparo -sosteniendo que el tratamiento dado a la acción no
se sustentó en determinar la supuesta conducta ilegítima o arbitraria que la
demandada debía hacer cesar, sino que se trató el amparo como un juicio
ordinario-, es de hacer notar que tales planteos que parecen perfilar hipótesis
de arbitrariedad en abstracto se diluyen a poco que se repare que la urgencia
de la pretensión de la señora A. de efectivizar su afiliación y la de su hija
respondía a la necesidad de realizar en la menor una intervención quirúrgica de
resección de quiste y anastomosis biliodigestiva que no admitía dilaciones.
A partir de esta premisa, resultaba inevitable tener en
cuenta que la hija de la actora era una menor de edad que debía ser intervenida,
y dicha circunstancia -que por otra parte conforme consta fue cumplida por la
demandada en virtud de lo ordenado mediante cautelar (f.37v.)- pone de
manifiesto que el derecho constitucional en juego afectado por la supuesta
conducta ilegítima de la demandada excedía el "derecho de asociación"
mencionado por la recurrente, involucrando la pretensión de la amparista el
"derecho a la salud" de su hija.
Y, en este sentido debe recordarse -siguiendo los
lineamientos de la Corte Nacional- que el derecho a la salud está íntimamente
relacionado con el de la vida siendo éste el primer derecho de la persona
humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional. El
hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídic o y en tanto fin en sí mismo
su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de
Fallos:323:3229).
En tales condiciones, ha de interpretarse que no puede
tacharse de arbitrario el proceder de ambas instancias al haber sido contestes
en considerar que el planteo se encarrilaba por la vía pertinente en orden a la
urgencia que conllevaba la afiliación de la menor para poder cumplir la
prestación prescripta, ya que como ha venido sosteniendo este Tribunal
"resulta imperativo a los jueces buscar soluciones que se avengan con la
urgencia que conllevan prestaciones como las presentes, para lo cual deben
encauzarse los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas
pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden
constitucional" (A. y S. T. 231, pág.381).
Lo expuesto, resulta suficiente para quitar andamiaje a los
restantes vicios invocados, ya que los agravios a los que remiten, más allá del
intento de la impugnante de encasillarlos en diferentes vicios de
arbitrariedad, giran en torno a una única e idéntica cuestión: el pretendido
derecho de la actora de obtener la afiliación y prestaciones de la mutual
demandada sin el cobro de diferencial hasta tanto la autoridad de aplicación
estableciera el monto pertinente.Y frente a ello, la solución adoptada por los
Sentenciantes podrá o no satisfacer a la pretendiente pero, en el test de
constitucionalidad que corresponde a esta Corte efectuar, no aparece disociada
de los cánones de razonabilidad y logicidad que el ordenamiento jurídico
fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
En tales condiciones, dadas las imputaciones de la
recurrente, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y
lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera
manifestación de disconformidad de la parte con la valoración de las
circunstancias y actuaciones del "sub lite" que efectuara el Tribunal
a quo, cuestiones éstas que han sido resueltas con fundamentos suficientes del
mismo orden y que resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios
de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de
inconstitucionalidad intentado. Y más allá de su menor o mayor grado de
acierto, la conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser
compartida, pero en la medida que no se demuestre un manifiesto apartamiento
del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la quejosa el
depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al
Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - GASTALDI - SPULER - FERNÁNDEZ
RIESTRA (SECRETARIA)
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias