Partes: C. J. c/ PAMI s/ daños y perjuicios
El daño moral sufrido por la muerte de un padre se tiene por acreditado por la sola comisión de las conductas antijurídicas -se prueba in re ipsa- y se sustenta en el art. 1078 del CCiv.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 8-sep-2016
Sumario:
1-Corresponde elevar el monto por daño moral otorgado a un
hijo por la muerte de su padre, debido al dolor que ha percibido como el
abandono asistencial de su padre enfermo, la indiferencia y el desinterés
médico, la frustración de toda chance de sobrevida y el tránsito del padre por
un proceso de deterioro y sufrimiento que hubiera podido aliviarse o
revertirse.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2016,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:
1. - A fs. 631/636 luce la sentencia del Juez de la anterior
instancia, que decide hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando
solidariamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) y a Desarrollos en Salud S.A. (tercero citado) a abonar al
actor la suma de $ 15.000, con más los intereses impuestos en el considerando 5
y las costas del juicio, inherentes a la reparación de los daños y perjuicios
-moral y psicológico- derivados de la muerte de su padre por la deficiente
práctica médica del demandado y del citado como tercero.
2. - Tal decisión fue apelada por el actor, quien expresó
agravios a fs. 663/666, los que fueron respondidos por el Instituto a fs.
668/669.
3. - Los agravios de C. se refieren al monto indemnizatorio
que fijó el a quo por la suma de $ 15.000 a fin de resarcir el daño moral y el
psicológico, al que considera reducido. Señala que en el escrito inicial
reclamó por cada uno de ellos la cantidad de $ 125.000, haciendo un total de
250.000.
4.- Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal, las
alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría
autónoma con relación al daño material o moral, pues la incapacidad afecta al
ser humano como unidad personal, si bien puede proyectar su influencia a través
de consecuencias que repercuten tanto en una u otra esfera, ya sea por la
pérdida de ventajas de índole económica (esta Sala, causa n° 2765/98 del
31/10/00, entre otras), o por los padecimientos morales que puede producir en
el sujeto (esta Sala, causa n° 3309/98 del 14/3/00). Si el daño psíquico se
refleja en una mayor perturbación de la vida laboral o de relación,
frecuentemente es compensado a través de un incremento de la "incapacidad
sobreviniente" o, como ha sido examinado en otros precedentes, el
resarcimiento se resuelve a través de la admisión de una suma destinada a
cubrir gastos futuros de rehabilitación psicológica (esta Sala, causa n°
5306/00 del 8/6/04).
Ahora bien: el concepto fue reclamado en el escrito inicial
pero no pudo ser probado por el aquí accionante. Ello, pues no ofreció prueba
psicológica a fin de demostrar que la incapacidad que alega hubiese tenido
consecuencias en la esfera patrimonial o que hubiese sido necesario un
tratamiento psicológico.
En este expediente, el señor Juez de primera instancia ha
comprendido este rubro en el cálculo del daño moral del actor y su criterio no
puede sino compartirse.
5. - Precisamente, en autos, el demandante se agravia por
considerar exiguo el resarcimiento del daño moral, que el señor juez a-quo ha
fijado en $ 15.000, teniendo en cuenta los penosos sufrimientos y menoscabos
espirituales, la horrible muerte de su padre, víctima de negligencia,
desatención y abandono por parte de las demandadas.
En cuanto a las quejas vertidas en relación al quantum
fijado en concepto de daño moral, sabido es que se trata de un concepto que
procura compensar el perjuicio sufrido en valores espirituales:la paz, la
tranquilidad de espíritu, la preservación de los afectos familiares. Su
reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura
establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del
daño moral sufrido (Zavala de González, M., "Cuánto por daño moral",
La Ley 1998-E-1057). En estos autos se discute el dolor de un hijo por lo que
ha percibido como el abandono asistencial de su padre enfermo, la indiferencia
y el desinterés médico, la frustración de toda chance de sobrevida y el
tránsito del padre por un proceso de deterioro y sufrimiento que hubiera podido
aliviarse o revertirse. Además, tengo en cuenta las edades tanto de Salvador
como de J. C., como así también la condición de médico de éste. En estos autos,
considero que el daño moral sufrido por J. C. por la muerte de su padre se
tiene por acreditado por la sola comisión de las conductas antijurídicas -se
prueba in re ipsa- y se sustenta en el artículo 1078 del Código Civil. En tal
contexto, son fundados los agravios del actor y propiciaré elevar el monto del
daño moral a la suma de $ 30.000.
6. - Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia
apelada, salvo con relación al monto del daño moral que se eleva a la suma de $
30.000, con costas a la demandada de conformidad con el principio general del
vencimiento objetivo (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, texto de acuerdo con Digesto Jurídico Argentino).
El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que
antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, salvo con
relación al monto del daño moral que se eleva a la suma de $ 30.000, con costas
a la demandada de conformidad con el principio general del vencimiento objetivo
(art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
DJA).
La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 14 de la Acordada 34/77 CSJN).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la
materia de honorarios.
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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