Partes: C. L. M. y otro c/ Galeno Argentina SA y otro s/
sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 6-dic-2016
Sumario:
1-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta y ordenó a la demandada que otorgue a los hijos
menores de los actores la cobertura integral del 100% de las consultas con una
doctora especialista en enfermedad fibroquística del páncreas, cada dos meses
y/o conforme prescripción médica presentada, ya que el art. 39 inc. a) de la Ley 24.901 admite la atención
apersonas con discapacidad con especialistas que no pertenezcan al cuerpo de
profesionales del agente de salud y que deben intervenir imprescindiblemente,
dadas las características de la patología.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por
la demandada a fs. 253/255 vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo
a fs. 256), contra la sentencia de fs. 243/247, que mereciera la réplica de la
contraria a fs. 273/275.
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 279/281.
Existen también recursos de apelación por los honorarios
regulados, y
CONSIDERANDO:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción
de amparo interpuesta y ordenó a la demandada que otorgue a los menores L.M:C.
y L.A.C. la cobertura integral del 100% de las consultas con la doctora Sandra
Bertelegni para ambos, cada dos meses y/o conforme prescripción médica
presentada. Aplicó las costas a la vencida (v. fs. 243/247).
Contra dicha decisión apeló OSPACA. La demandada arguye, en
síntesis, que no se halla obligada a brindar la prestación que no fue
contractualmente pactada ni legalmente impuesta. Sostiene que el principio
general es que la atención a los afiliados debe ser efectuada por los
prestadores de la obra social a la que pertenecen, y que en el caso no se dan
los supuestos excepcionales ante los cuales dicho principio cedería.
Finalmente, cuestiona los honorarios regulados.
II. Expuestos los agravios de la demandada, es importante
resaltar que resulta aplicable al caso la ley 24.901, las obras sociales tienen
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas.
En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33; esta
Sala, causa 4864/08 del 5-3-09, entre muchas otras).
En el caso de autos debe ponderarse la actitud remisa de la
Obra Social frente al reclamo efectuado por los padres de los menores a fin de
que la doctora Bertelegni, especialista en enfermedad fibroquística del
páncreas, asistiera a los menores, como así también que en ningún momento puso
a disposición de los afiliados, prestadores idóneos que continúen con el
tratamiento por la patología que presentan L.M.C. y L.A.C. (de acuerdo a los
certificados de discapacidad que se encuentran agregados a fs. 222/223).
Además de lo expuesto anteriormente, se infiere que la
demandada no ha rebatido el otro argumento que respalda la recomendación de la
médica pediatra (que es prestadora de la obra social) y posterior decisión de
los padres de los menores de que sean atendidos por una especialista en
"una enfermedad poco frecuente" como es la "fibrosis
quística", y que es la aplicación del art. 39, inc. a) de la ley 24.901 en
cuanto admite la atención a personas con discapacidad con especialistas que no
pertenezcan al cuerpo de profesionales del agente de salud y que deben intervenir
imprescindiblemente, dadas las características de la patología.
Motivo por el cual resulta lesivo al derecho a la salud que
la accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada con la profesional
que es ajena a la cartilla.
A su vez esta obligación encuentra sustento jurídico en la
ley 23.661, al establecer entre los fines de las obras sociales los de proveer
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art.2°, primer
párrafo), todo ello en el marco del sistema aludido, cuyo propósito es procurar
el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1°), esta Cámara,
Sala I, doctr. Causas N° 4339 del 16-7-2002, 1265/02 del 1-10-02 y 12.107/02
del 19-11-02).
Por otra parte, esta solución es la que mejor se corresponde
con la naturaleza del derecho debatido -que compromete la salud e integridad
física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los
Pactos Internacionales (arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, aprobada por ley 23.849; art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 7 y 24 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; art.
IV 2 A de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por ley
25.280), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; conf. Sala I causas 22.354/95 del 2-9-95, 53.078/95 del 18-4-96,
1251/97, 436/99, 7208/98, 1830/99 y 1056/99, citadas).
En la especie de autos, teniendo en cuenta la prescripción
realizada por su médica pediatra a fs.49, y que el tratamiento de los menores
con la neumonóloga especializada en enfermedad fibroquística del páncreas
comenzó por su recomendación, no cabe duda que los padres de los niños
priorizaron la continuidad y eficacia del tratamiento que venían desarrollando,
ante la ausencia de oferta por parte de OSPACA de prestadores que reúnan las
mismas condiciones que necesitan los menores para su seguimiento por la grave
enfermedad que padecen, la cobertura requerida de seguimiento médico con la
doctora Sandra Bertelegni para ambos, cada dos meses y/o conforme prescripción
médica presentada, se encuentra dentro de la normativa aplicable y -en consecuencia-
la demandada es la obligada a brindarla (art. 39, ley 24.901).
En función de las consideraciones expuestas en párrafos
anteriores, se impone la confirmación de la resolución apelada por cuanto sus
agravios carecen de sustento sólido pues chocan contra las claras disposiciones
legales citadas.
Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 70 del
Código Procesal, ley 26.939 - DJA).
ASI SE RESUELVE.
En atención al mérito, extensión y eficacia de la labor
desarrollada, se confirman los emolumentos regulados a los letrados
intervinientes (v. arts. 6, 7, 11 - ley 21.839).
Por las tareas desarrolladas en Alzada se regulan los
emolumentos de la doctora Andrea Verónica Passodomo, en la suma de pesos TRES
MIL ($ 3.000).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y a la
señora Defensora Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto
Antelo Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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