Partes: R. M. R., R. H. c/ Obra Social de la Unión del
Personal Civil de la Nación s/ incumplimiento de prestación de obra social
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: de Feria
Fecha: 24-ene-2017
Sumario:
1.-Corresponde mantener la afiliación del actor en la
empresa de medicina prepaga y en atención a la subsistencia de la relación
jurídica habida entre las partes a partir del contrato inicial conlleva a
cumplir con el plan de cobertura a los valores convenidos, ordenando a la
demandada que se ajuste a ellos.
2.-Las cláusulas que facultan a las empresas de medicina
prepaga a disponer la baja del afiliado, sin intimación previa de pago bajo
apercibimiento de rescisión son abusivas por ser desproporcionadas en relación
con las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que
el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las
consecuencias de sus actos, por ello debe otorgarse un breve plazo que permita
la regularización del afiliado.
Fallo:
Buenos Aires, 24 de enero de 2017.
AUTOS Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 26/27
contra la resolución de fs. 24/25, y CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada
y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios
necesarios a fin de que el accionante mantenga su afiliación al plan 110,
efectuando los debidos aportes, hasta tanto se dicte sentencia. Asimismo, el
magistrado decidió que no correspondía emitir juicio sobre la cuestión
vinculada al aumento del valor de la cuota, por considerar que la determinación
de si la baja de la afiliación había sido ilegítima excedía el limitado marco
de conocimiento del trámite cautelar.
Este pronunciamiento se encuentra apelado por el
peticionario (letrado en causa propia), quien -en lo sustancial- sostiene que
si bien se otorga la medida cautelar en forma aparente, al dejarse librado al
arbitrio de la accionada la determinación de la eventual suma a fijarse como
contraprestación del servicio de medicina prepaga -situación de hecho idéntica
a la denunciada y que motivara el inició de la acción, se niega -en definitiva-
la petición cautelar solicitada.
A ello agrega que ante un hipotético caso en el que se le
quiera cobrar una determinada cantidad de dinero, tal vez le resulta más
conveniente irse a otra prepaga.
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, se debe puntualizar que es adecuado recordar que la actuación del Tribunal
de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten
demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de
un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar
un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la
actividad judicial ordinaria (conf.esta Cámara, Sala de Feria, causas 21.248/96
del 7.1.97; 27.042/94, 4608/94 y 17.617/96 del 16.1.97; 22.512/96 del 23.1.97;
20.588/96 del 24.1.97; 4352/99 del 25.1.00; 10.396/00 del 4.1.01 y 8797 del
21.7.01 -y sus citas-, entre otras).
En tales condiciones, y habida cuenta de que los agravios
vertidos se refieren a los alcances del derecho a la salud del accionante
reconocidos en la decisión apelada, corresponde la habilitación de la Feria
para resolver el recurso.
Ello sentado, se debe poner de manifiesto que -según se
expone en el escrito de inicio- el actor se encontraba afiliado al plan ACCORD
Salud 110 de la accionada, abonando sus facturas por débito automático de su
tarjeta de crédito y que, por un problema de rechazo del sistema, se produjo un
atraso en sus pagos, adeudándose -al mes de junio de 2016- las facturas
correspondientes a noviembre de 2015 y abril de 2016.
Señala el actor que la deuda fue cancelada el 30 de junio
pero que, de todos modos, fue dado de baja porque -según le informaron- el pago
"NO HABÍA TENIDO IMPACTO" a tiempo (ver fs. 15). Manifiesta que no
obstante ello, le comunicaron que podía re-afiliarse abonando los nuevos
aranceles.
Finalmente, también cuestiona que se le haya aplicado un
aumento en razón de su edad, destacando que pasó de la categoría "titular
de 41 a 50 años" (cuyo monto asciende a $ 1054), a la de "titular de
51 a 60 años", cuyo importe alcanza la suma de $ 1212,01.
En dichas circunstancias, se debe precisar que el marco
regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la
ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art.9 establece la
posibilidad de rescisión -en lo aquí interesa- cuando el usuario incurra, como
mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, debiendo
comunicarse en forma fehaciente la constitución en mora e intimarse a la
regularización dentro del término de diez días.
En consecuencia, y si bien la demandada le manifestó al
actor que las cuotas adeudadas serían 3 -puesto que el pago de la
correspondiente a junio de 2016 también habría sido rechazada (ver fs. 8 y 9)-,
tampoco sería de aplicación la hipótesis prevista en la referida norma, al no
tratarse de cuotas consecutivas.
A ello cabe agregar que esta Cámara ha resuelto
anteriormente que este tipo de cláusulas que facultan a las demandadas a
disponer la baja del afiliado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento
de rescisión son abusivas por ser desproporcionadas en relación con las
consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el
consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las
consecuencias de sus actos, señalándose también que debe otorgarse un breve
plazo que permita la regularización del afiliado (conf. Sala 1, causas 4765/08
del 20.9.12, 4088/12 del 17.4.13, 4408/14 del 13.8.15, entre otras).
Sobre la base de lo expuesto, la Sala comprarte el criterio
del Juez de primera instancia en cuanto a la configuración de la verosimilitud
del derecho y del peligro en la demora, teniendo en cuenta -respecto de este
último- que esta Cámara ha reconocido que en los casos en que se cuestionan
decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para
tenerlo por acreditado, a la incertidumbre y la preocupación que ellas generan
(conf.Sala 1, causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del
4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.00; en ese
sentido, ver Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", t. 1, pág. 48
y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, nº 19).
Sin embargo, discrepa en lo concerniente al modo en que se
confirió la medida. Ello es así pues, tal como lo señala el apelante en su
recurso (ver fs. 27), mantener la afiliación sin consideración alguna al valor
de la cuota equivale a neutralizar, en los hechos, la providencia cautelar.
En atención a ello y a que la subsistencia de la relación
jurídica habida entre las partes a partir del contrato inicial conlleva a
cumplir con el plan de cobertura a los valores convenidos, corresponde que la
afiliación que se ordena se ajuste a ellos.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir la apelación y
precisar que el valor de la cuota deberá adecuarse a los términos y condiciones
oportunamente acordados entre las partes.
ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Graciela Medina Ricardo G. Recondo
Fuente: Microjuris
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