Partes: A. J. A. c/ Estado Nacional - PJN - Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y otro s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 23-feb-2017
Mantenimiento cautelar de la cobertura de la Obra Social del
Poder Judicial de la Nación a favor del agente dado de baja.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que denegó la medida
precautoria de suspensión de la resolución del Tribunal de la Superintendencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso la baja del actor
y mantuvo cautelarmente la cobertura de la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, ya que habiendo operado dicha baja a la fecha por haber alcanzado la
jubilación, la tutela requerida reviste un carácter innovativo o positivo, ya
que implicaría, además de la suspensión de los actos cuestionados, la
reincorporación del actor, circunstancia que justifica su encuadramiento en los
recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la Ley 26.854, referidos a la medida
positiva.
2.-Siendo procedente mantener cautelarmente la cobertura de la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación a favor del amparista, deberá
efectuarse en los términos art. 8, inc. e del Estatuto de la Obra Social.
3.-Es procedente confirmar la decisión de primera instancia
que ordenó el mantenimiento cautelar de la cobertura que la Obra Social del
Poder Judicial de la Nación brinda al amparista, debiendo éste abonar la cuota
respectiva en los términos de la reglamentación pertinente (de la disidencia
parcial del Dr. Vicenti).
Fallo:
Buenos Aires, 23 de febrero 2017.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs.
76/78 y vta. contra la resolución de fs. 55/57, que denegó la petición
precautoria cuyo objeto consistía en la suspensión de las resoluciones 1034/16,
1795/16 y 2027/16 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, hasta tanto se resuelva la avocación requerida a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, o se dicte sentencia definitiva en este
proceso; y
CONSIDERANDO
1°) Que la juez de grado fundo? su decisión en la ausencia
de verosimilitud del derecho, en la medida en que el amparista reconoció?
reunir los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de
la jubilación ordinaria, y tampoco desconoció? las facultades de la Cámara para
intimarlo a iniciar el trámite a tal efecto, a tenor de lo dispuesto por el
art. 78 del RJN. No obstante, frente a las constancias medicas incorporadas,
tuvo por acreditado que la baja de la obra social podría provocar al actor un
perjuicio irreparable en caso de una hipotética sentencia favorable, razón por
la que ordeno? cautelarmente mantener la afiliación ante OSPJN, quien debería
aceptar el pago de la cuota en forma privada, por un plazo de 3 meses o hasta
tanto se dicte sentencia definitiva.
2°) Que el recurrente reconoció? que reúne los requisitos
para acceder al beneficio jubilatorio, pero destaco? que hay otros agentes en
iguales condiciones que no fueron intimados ni dados de baja, temperamento que
calificó como discriminatorio; máxime cuando se encuentra de licencia
psiquiátrica y no dispone de ingresos económicos para solventar su tratamiento
médico. Asimismo, señaló? que su baja omitió? precisar las "razones de
mejor servicio" que justificaran tal decisión. Finalmente, se agravio? de
su obligación de pagar la cobertura médica y puso de resalto que el art. 10,
inc.a, de la ley 23.660 permite mantener la calidad de beneficiario de obras
sociales durante el lapso de 3 meses sin obligación de efectuar aportes (fs. 76/78
y vta).
En oportunidad de contestar el memorial, la demandada
reivindico? la validez de los actos impugnados y solicito? la desestimación del
recurso. En cuanto al mantenimiento de la afiliación a OSPJN, si bien alego?
que dicho organismo no fue parte en este proceso, destaco? que el art. 8o, inc.
e, de su Estatuto contempla la situación de autos. En este sentido, alego? que
aquélla se encuentra excluida del ámbito de aplicación de las leyes 23.660 y
23.661 por expresa disposición del art. 4° de la ley 23.890 (fs. 83/86).
3°) Que, antes de tratar la apelación, corresponde precisar
el alcance de la pretensión precautoria, toda vez que tal dilucidación
condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia cuya aplicación
habrá? de revisarse ante esta alzada (conf. art. 13, 14 y 15 de la ley 26.854).
En este sentido, no puede soslayarse que la baja del actor
opero? el 1o de enero de 2017 (hecho reconocido por ambas partes), en la medida
en que las sentencias deben atender a las condiciones existentes al tiempo de
su dictado, aunque sean sobrevinientes (arg. Fallos 313:1081; 320:1875 , entre
muchos otros).
Sobre dicha base, los términos de la tutela requerida
reviste -a esta altura del proceso- un carácter innovativo o positivo, ya que
implicaría, además de la suspensión de los actos cuestionados, la
reincorporación del actor, circunstancia que justifica su encuadramiento en los
recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la ley 26.854, referidos
a la medida positiva.
En este sentido, cabe recordar que los recaudos de
viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial
prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho
existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción
respecto del fallo final de la causa (Fallos:323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), de modo que todo sujeto que pretenda
la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la
existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en
la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las
razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890 ; 4161
y 5160, entre otros).
4°) Que en el limitado marco de conocimiento precautorio, la
aplicación de estos criterios en el caso concreto de autos, a la luz de los
elementos de convicción que obran en la causa, permite adelantar que no asiste
razón al apelante cuando afirma que ha logrado satisfacer plenamente los
requisitos que justifiquen acceder a la medida requerida, ya que sus
alegaciones no permiten determinar la configuración de tales extremos con el
grado exigido para el dictado de una medida innovativa (esta sala, causa no
47568/2016/CA1 "Melanie, Ángeles Lago c/ EN - Honorable Cámara de
Senadores de la Nación s/ medida cautelar autónoma", resol. del 8 de
noviembre de 2016).
En efecto, sentada la validez del régimen normativo y
encontrándose reconocidos los requisitos para acceder al máximo del haber
jubilatorio, la pretensión precautoria exige incursionar en un ámbito de
conocimiento que excede el presente incidente cautelar, que deberá?
desentrañarse con plena intervención de la contraria en la sentencia de mérito
(esta Sala, causa no 6327/2016/CA1 "Daroqui, María de la Paz c/ EN -
Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación s/ medida cautelar
autónoma", resol. del 18 de octubre de 2016), toda vez que la complejidad
fáctica de los temas involucrados en la pretensión -en este estado procesal- no
permite determinar la discriminación denunciada.5°) Que tampoco se advierte una
fuerte presencia de peligro en la demora en la percepción de su salario, a
tenor del carácter excepcional de la tutela requerida y al mayor rigor en el
examen de los requisitos para su procedencia, en el caso, vinculado con un
perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 14, inc. c, ley 26.854;
y Sala II, causa no 22587/16, "Moyano, Nores, José? Manuel c/ EN -
Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ empleo público", resol. del
14/7/16).
En este sentido, ya se encuentra agregada la contestación
del informe del art. 8o de la ley 16.986, razón por la que cabe esperar el
inminente dictado de la sentencia definitiva (esta Sala, arg. causa no
50947/2016/1/CA1. Inc de medida cautelar en autos "Galiano, Gladys Luisa
c/ EN - Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986",
resol. del 15 de diciembre de 2016).
6°) Que igual conclusión cabe predicar respecto del
cuestionamiento al alcance de la tutela referida a la cobertura de salud del
actor a tenor de lo dispuesto por el art. 10, inc. a de la ley 23.660, cuyo
ámbito de aplicación fue controvertido por la contraria con fundamento en el
art. 4o de la ley 23.890 (BO 30/10/90).
7°) Que, sobre dicha base, el pago de la cuota a efectuar
por el actor a la OSPJN, en caso de que opte por su mantenimiento, deberá?
efectuarse en los términos que la reglamentación establezca (art. 8, inc. e del
Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación).
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar parcialmente
el recurso y confirmar la resolución apelada en cuanto deniega la medida
precautoria requerida y mantiene cautelarmente la cobertura de la OSPJN,
precisando que el pago de la cuota en favor de tal organismo deberá? efectuarse
en los términos art. 8, inc. e del Estatuto de la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación.Con costas en el orden causado en atención al modo en que
se resuelve (art. 17, ley 16.986 y 71, CPCCN).
Regístrese, notifíquese a la actora y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORA?N
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia parcial)
Disidencia parcial del señor juez Rogelio W. Vincenti:
En relación con las cuestiones que requieren pronunciamiento
del Tribunal, comparto los términos y conclusiones expuestos en los
considerandos 1o a 6o, a los que corresponde remitir para evitar repeticiones.
Sobre dicha base, el pago de la cuota a efectuar por el
actor a la OSPJN, en caso de que opte por su mantenimiento, deberá? efectuarse
en los términos de la reglamentación pertinente.
También remito a los fundamentos de la distribución de
costas expuestos en mi disidencia parcial en la causa no 35661/2015/CA1,
"Centro de la Industria Lechera c/ EN - Mo Agricultura Ganadería y Pesca -
Sec Agricultura Ganadería y Pesca s/ medida cautelar (autónoma)", resol.
del 11 de febrero de 2016.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso y confirmar
la resolución apelada. Sin costas.
ASI VOTO.
ROGELIO W. VINCENTI
Fuente: Microjuris
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