Partes: P. J. E. c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/
amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 27-dic-2016
El Hospital demandado deberá en forma previa a la
externación del paciente discapacitado arbitrar las medidas pertinentes a los
efectos de garantizar y asegurar el traslado a su domicilio particular con el
acondicionamiento necesario y tratamiento multidisciplinario que sea acorde a
sus actuales requerimientos.
Sumario:
1-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo y disponer
la interrupción del plan de rehabilitación,la externación del actor y su
traslado a su domicilio particular, en el que deberá montarse un dispositivo de
internación domiciliaria; toda vez que se encuentra acreditada su condición de
persona discapacitada y que el tratamiento de determinadas enfermedades no se
limita a la provisión de fármacos o elementos que procuran revertir un cuadro
clínico determinado, sino que en cada caso individual es apropiado desplegar
diferentes medios con el objeto de lograr el restablecimiento de la salud del
paciente en la mejor forma posible, tanto en el aspecto físico como en el
psíquico
Fallo:
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 136/137 contra la resolución de fs. 134/135, y CONSIDERANDO:
1. Los actores (en representación de su padre) promovieron
acción judicial, con medida cautelar, contra el Hospital Británico de Buenos
Aires solicitando que se ordene el traslado de J.E.P. del Centro IFSA -Sector
del Hospital Británico-, donde se encuentra actualmente internado, a su
domicilio particular, para ser tratado allí con los cuidados acordes a su
patología, a saber: internación domiciliaria, la que deberá ser supervisada por
un médico, con enfermería 24 horas, para aspiración de secreción, nebulización
cada ocho horas, rotación e higiene, manejo de la alimentación a través de la
bomba de infusión de alimentos, manejo del concentrador de oxígeno y cambio de
los filtros de aire de la traqueotomía, y con los siguientes requerimientos:
cama ortopédica, colchón de aire, silla de ruedas modelo respiratorio, médico
diario, enfermería higiene y confort diario, kinesiología respiratoria y de
movilización, psicología y fonoaudiología; todo ello, atento a lo expresado por
por el su padre en cuanto a su voluntad de ser trasladado a su domicilio y lo
indicado por su médico particular, Dr. Enrique L. Lemos, mediante certificados
médicos actualizados (cfr. fs. 111/129).
El Sr. Juez decidió rechazar la medida precautoria, pues
consideró que de la documentación acompañada a la causa surgía que el padre de
los amparistas se encontraría en un estado delicado y que las prestaciones que
requería no eran pasibles de instrumentarse en el domicilio sin exponerlo a un
riesgo de vida (cfr. fs. 134/135).
La decisión fue apelada por los amparistas a fs. 136/137 y
el recurso fue concedido a fs. 138, primer párrafo.
2. Los amparistas solicitaron la revocación del
pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los
siguientes:a) la resolución dictada menciona como único fundamento, a los fines
del rechazo de la cautelar, el deterioro de la salud del paciente; al respecto,
manifiesta que dicha circunstancia es una consecuencia inmediata e inevitable
de la enfermedad que padece su padre. En tal sentido, las tareas que se
realizan en donde se encuentra internado no atienden cuestiones de gravedad ni
de alta complejidad sino más bien prácticas de aseo y limpieza, de manera que
son ejecutables en su residencia particular; b) el señor juez consideró como un
eventual deterioro a la salud el hecho de trasladar a su padre a su domicilio
sin tener en cuenta que es allí donde quiere pasar sus últimos tiermpos, que es
una persona de tercera edad y que ostenta su derecho personalísimo de la
libertad; c) solicita que se proteja el derecho a la vida del paciente, primero
respetando su voluntad -expresada por los amparistas- y, en consecuencia,
permitiendo cumplir con la práctica de aseo, movilidad y alimentación en su
domicilio particular, tal como fue descripto médicamente, respetando así la
autonomía de la voluntad y del consentimiento informado del propio paciente y
de sus representantes legales y d) las obras sociales deben extremar al máximo
los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente,
incluso más allá de las exigencias del PMO, toda vez que éste fija un piso de
prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de de los derechos
constitucionales a la vida y a la salud.
3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas
oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino
únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.Sentado lo anterior, y con el fin de tratar la cuestión
traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña
de las constancias obrantes en la causa.
Surge de estos autos -junto con la historia clínica
reservada- que el padre de los amparistas, de 68 años de edad, tiene
antecedentes de HTA, IRC, ex TBQ, ACV isquémico (2004), cirugía por neumotórax
a repetición con requerimiento de IOT; por weaning deficultoso requirió
trqueostomía (marzo de 2015), ACV de tronco cerebral en abril de 2015 con
plejia secuelar FBC izquierda y afasia de expresión (verbal). Cursó internación
en el HB del 19.1.16 al 12.2.16 para colocación de gastrostomía, intercurrió
con ITU que respondió a ATB. Fue derivado a IFSA el 12.2.2016 para cuidados y
rehabilitación. Evolucionó con episodios de desconexión. Se informó que en el
contexto actual del paciente y sus constantes intercurrencias, se consideró la
interrupción del plan de rehabilitación sugiriendo la externación del señor
J.E.P. procurándole atención de enfermería permanente, con requerimiento de
médico, enfermería, kinesiología, fanoaudiología y psicología (cfr. fs. 36).
Corresponde agregar -a lo dicho- que se encuentra acreditada
su condición de persona discapacitada (cfr. fs. 18) y el carácter de afiliado a
la demandada (cfr. fotocopia de la credencial a fs. 1).
Así, pues, la controversia se plantea -cautelarmente- en
cuanto a si el padre de los actores debe -o no- continuar internado en el
Centro IFSA.
5. Primeramente, corresponde precisar que el Tribunal
dispuso, como medida para mejor proveer, remitir las actuaciones al Cuerpo
Médico Forense.
Del informe precedente surge que:".el señor Polizza es
un paciente con severa secuela neurològica y múltiples factores de riesgo
crónicos y evolutivos, pasible de tener intercurrencias ya sea en la modalidad
internación nosocomial, como domiciliaria, en consecuencia, en tanto y en
cuanto no presente complicaciones y cuente con un equipo multidisciplinario que
atienda sus necesidades.no existiría inconveniente de aplicar la modalidad de
internación domiciliaria, especialmente si es voluntad del paciente y su
familia; entendiendo que esto contribuiría a mejorar su condición psíquica y
por ende su calidad de vida ." (cfr. fs. 146/150).
Se debe recordar que resulta pertinente asignar a la prueba
pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los
conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones
requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de
errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Palacio,
"Derecho Procesal Civil", 4ta. reimpresión, T. IV. Pág. 720). Además,
no debe perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor
significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida
cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del
órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por
normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales
(Corte Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103; esta Sala, causas 1992/99 del
8/5/03, 6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del
24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).
Por consiguiente, cuando el peritaje del Cuerpo Médico
Forense es coherente, categórico y está fundado en principios técnicos -como
ocurre en este caso-, no existen razones que justifiquen apartarse de sus
conclusiones (cfr. esta Sala, causa 4847/08 del 14/10/08; Sala 2, causa 4140/91
del 23/5/00; Sala 3, causa 6177/91 del 24/11/95).
6.Por otro lado, es importante puntualizar que la ley 24.901
(texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1,
texto anterior al D.J.A.).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2, texto anterior al D.J.A.).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13, texto anterior al D.J.A.); rehabilitación (art. 15, texto anterior al
D.J.A.); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17, texto anterior al D.J.A.); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18, texto anterior al D.J.A.).
Además, la ley 24.901 (texto anterior al D.J.A) contempla la
prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en
el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a
las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo
y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados
por la reglamentación (art. 19, texto anterior al D.J.A).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34, texto anterior al D.J.A); apoyo para
facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder
a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a
las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35, texto anterior al
D.J.A); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37,
texto anterior al D.J.A); cobertura total por los medicamentos indicados en el
art.38 (texto anterior al D.J.A.); estudios de diagnóstico y de control que no
estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por
esta ley (art. 39, inc. b, texto anterior al D.J.A.).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661( texto anterior al D.J.A)
dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente,
entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas
discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas
prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre
muchas otras-.
7. En otro orden de ideas, se debe señalar que a partir de
la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben
cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del
Ministerio de Salud de la Nación. Tal prescripción normativa resulta
concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754, en
su artículo 1°, respecto de que "las empresas o entidades que presten
servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de
cobertura médico-asistenciales, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas
para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes
23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)".
De ello surge que las empresas de medicina prepaga se
encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales en relación
con las restantes obras sociales (cfr.esta Sala, causa 3054/2013 del 3 de marzo
de 2013).
Cabe destacar, también, que el mismo Programa Médico
Obligatorio de Emergencia prevé que el agente de seguro de salud, con arreglo a
lo previsto en el Anexo II (Resolución 201/2002), está facultado para ampliar
los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus
beneficiarios (la cursiva le pertenece al Tribunal).
En otras palabras, no constituye una limitación para dichos
agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima
que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr.
CNCCFed., esta Sala, doctrina de causas 630/2003 del 15-4-2003 y 14/2006 del
27-4-2006). Por ende, debe ser entendida como un "piso prestacional",
por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la
vida y a la salud de jerarquía constitucional (cfr. CNCCFed., Sala de Feria,
causa 8.780/06 del 26-0707).
8. Además, no debe soslayarse que el tratamiento de
determinadas enfermedades no se limita a la provisión de fármacos o elementos
que procuran revertir un cuadro clínico determinado, sino que en cada caso
individual es apropiado desplegar diferentes medios con el objeto de lograr el
restablecimiento de la salud del paciente en la mejor forma posible, tanto en
el aspecto físico como en el psíquico.
Por ello, en el particular caso traído a estudio, y teniendo
en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante
una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre
la decisión final de la controversia, el Tribunal considera que
-precautoriamente- debe estarse a los términos de las indicaciones médicas del
Dr. Eduardo Soria, coordinador IFSA (cfr. fs. 26, 27 y 36), junto con lo
prescripto por su médico clínico, Dr. Enrique R. Lemos (cfr. fs. 19/20) y el
dictamen del CMF (cfr. fs.146/150) y, en consecuencia, decidir -con la caución
juratoria que se tiene por prestada con el escrito de inicio- que corresponde
disponer la interrupción del plan de rehabilitación y externación del padre de
los amparistas del Centro IFSA y su traslado a su domicilio particular, en el
que deberá montarse un dispositivo de internación domiciliaria, con enfermería
24 horas (para aspiración de secreción, nebulización cada ocho horas, rotación
e higiene, manejo de la alimentación a través de la bomba de infusión de
alimentos, manejo del concentrador de oxígeno y cambio de los filtros de aire
de la traqueotomía) y con los siguientes requerimientos: cama ortopédica,
colchón de aire, silla de ruedas modelo respiratorio, médico diario, enfermería
higiene y confort diario, kinesiología respiratoria y de movilización,
psicología, fonoaudiología; también, medicación y pañales (conforme lo
solicitado a fs. 114 vta., para lo cual deberá presentarse en autos la
prescripción médica pertinente). En tal sentido, nótese que ambos facultativos
han sugerido -en forma coincidente- que el señor J.E.P. se encuentra en
condiciones de ser externado procurándole atención de enfermería permanente.
Ahora bien, teniendo en cuenta las especiales circunstancias
que presenta la causa y lo informado por el CMF, se resuelve que la parte
demandada deberá -en forma previa a la externación- arbitrar las medidas
pertinentes a los efectos de garantizar y asegurar el traslado del J.E.P. a su
domicilio particular con el acondicionamiento necesario y tratamiento
multidisciplinario que sea acorde a sus actuales requerimientos, tal como se
desprende de las indicaciones médicas referidas precedentemente. En tal
sentido, se hace saber que deberá brindarse un informe al Tribunal con las
especificaciones técnicas correspondientes por parte de un médico responsable
de la accionada, con el fin de corroborar que dicho servicio se ajuste a las
prestaciones que actualmente necesita el padre de los amparistas (control
médico, asistencia de enfermería, kinesiología, etc.).
9.Finalmente, y en los términos en los cuales el caso bajo
análisis de este Tribunal ha quedado planteado, corresponde ponderar -muy
especialmente- que el otorgamiento de la medida precautoria es la solución que,
de acuerdo con lo indicado por el Dr. Eduardo Soria, médico coordinar de IFSA
(cfr. fs. 26, 27 y 36), y Enrique R. Lemos, médico clínico de cabecera (cfr.
fs. 19/20) y el CMF, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de
las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por
los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000); todo ello, a los fines de preservar eficazmente la
situación sanitaria del señor J.E.P., por lo menos, hasta que se produzca la
totalidad de la prueba y existan elementos suficientes para el dictado de la
sentencia definitiva.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
de fs. 134/135 y disponer la interrupción del plan de rehabilitación y la
externación del señor J.E.P. del Centro IFSA y su traslado a su domicilio
particular, en el que deberá montarse un dispositivo de internación
domiciliaria; todo ello, con el alcance que surge del considerando 8°.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni
Fuente: Microjuris
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