Resumen del fallo:
La Cámara Federal de Casación Penal revocó la falta de
mérito decretada en un caso de almacenamiento de “pastillas” de drogas de
diseño para su comercialización en el Lollapalooza.
En el fallo se discute si la conducta del imputado cae en la
figura del art. 201 del CP y si concurre en el caso la “disimulación de la
nocividad” requerida por el tipo en cuestión.
Para los jueces que votaron en mayoría, sí está presente ese
elemento subjetivo, ya que las sustancias incautadas aparentaban ser drogas
sintéticas de menor impacto en la salud, disimulación que era provocada
imprimiéndole una apariencia exterior similar en formato y en color a otras
“pastillas” más onerosas y con efectos menos nocivos (éxtasis y LSD)
Por el contrario, la magistrada que votó en disidencia –en
consonancia con los fundamentos del a quo- sostuvo que claramente aquí no se
ocultó la nocividad de las sustancias, y por ende, no puede aplicarse el art.
201 del CP. Sí bien pudo haberse engañado al consumidor con relación a la
calidad, composición o grado de toxicidad de la misma, esta conducta no es la
requerida por la norma.
Sumario:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. ALMACENAMIENTO DE
SUSTANCIAS MEDICINALES Y MERCADERÍAS PELIGROSAS PARA LA SALUD CON FINES DE
COMERCIALIZACIÓN, DISIMULANDO SU CARÁCTER NOCIVO (Art. 201 del CP). Persona
acusada de almacenar pastillas de drogas de diseño, para su venta en fiestas
electrónicas. Tribunal que descarta la tipicidad de la conducta por falta de un
requisito esencial de la figura: disimulación del carácter nocivo. Falta de
mérito. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. Tipicidad. Falta de información.
Pastillas que serían expendidas sin rótulo, identificación o prospecto.
Eventuales consumidores que podrían resultar engañados o confundidos con
respecto a la calidad y composición de las pastillas. SE REVOCA LA FALTA DE
MÉRITO. DISIDENCIA: inadmisibilidad del recurso. Resolución que no es sentencia
definitiva ni equiparable a tal. Falta de configuración típica.
“… a mi criterio, y como bien sostiene el recurrente, las
características de fabricación de las sustancias que iban a ser vendidas, con
cuños idénticos a los utilizadas para el éxtasis y LSD, sumado a la falta de
información sobre el componente de las mismas, estaban deliberadamente
orientadas a confundir respecto de la clase de sustancia de que se trata. Ello
así, disimulando el real componente bajo la apariencia de otras sustancias
mucho más costosas y atractivas en el mercado para el cual estaban destinadas,
de efectos más conocidos, a la vez que ocultando los mayores y más gravosos
daños a la salud que su ingesta podría causar.” (Del voto de la mayoría)
“Repárese en que los comprimidos secuestrados (7091
pastillas rosas en forma de “fantasma” con presencia de butilona y 236
pastillas con dibujo en una de sus caras de la letra “W” con presencia de
xilocaína, cafeína, teofilina y fluoxetina) eran fabricados con moldes
idénticos a los de otras “pastillas”, y en que carecían de cualquier rotulado o
prospecto que permitiera al usuario o consumidor identificar con exactitud el
tipo de sustancia que recibía; específicamente, qué sustancia psicotóxica
adquirían -ni su calidad ni sus efectos-.” (Del voto de la mayoría)
“Lo expuesto sin duda alguna permite sostener que esta
elección en las características de fabricación – incluso del ámbito de
comercialización- de las sustancias en cuestión conducía a error a sus
destinatarios sobre el peligro que podría causar dicho producto para la salud,
lo que equivale a sostener que, en el caso bajo análisis, la falta de
información, precisamente, debe ser considerada como un acto negativo, en tanto
disimula la nocividad del objeto del delito.” (Del voto de la mayoría)
“Y que ello, como bien sostiene el recurrente “sumado a la
apariencia extrínseca asimilable en formato y color a otras “pastillas” más
onerosas y con efectos menos nocivos, resulta ser la actividad exterior que
requiere el tipo penal aludido, al provocar en los compradores consumidores el
error respecto del carácter que revisten las sustancias, que tienen un efecto
nocivo para la salud.” (Del voto de la mayoría)
“En efecto, en el caso bajo análisis se almacenaban
sustancias medicinales peligrosas para la salud (para su posterior distribución
y venta), disimulando su mayor nocividad, en tanto aparentaban ser drogas
sintéticas de menor impacto en la salud, disimulación que era provocada –como
señalara- imprimiéndole una apariencia exterior similar en formato y en color a
otras “pastillas” más onerosas y con efectos menos nocivos, de manera tal de
aparentar un producto de mayor rédito económico ocultando su potencial mayor
nocividad.” (Del voto de la mayoría)
“La solución que aquí propicio se presenta acorde al
instrumento internacional que ha suscripto nuestro país a través de la Carta de
Otawa para la Promoción de la Salud, documento elaborado por la Organización
Mundial de la Salud durante la Primera Conferencia Internacional para la
Promoción de la Salud, celebrada en Ottawa, Canadá, en 1986. Más
específicamente, se trata de una solución fundada en nuestro derecho sustantivo
(cuyo artículo 201 del CP ha sido reformado por la ley Nro. 26.524 de fecha
4/11/2009) en consonancia con los lineamientos de la política criminal que en
la materia ha asumido nuestro país a través de la Procuraduría de
Narcocriminalidad (Procunar), conjuntamente con el Proyecto de la Oficina de
las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) de Prevención del
Desvío de Sustancias Precursoras de Drogas en América Latina y el Caribe
(PRELAC).” (Del voto de la mayoría)
“Como corolario del trabajo mancomunado entre ambos organismos,
relativo al abordaje legal de nuevas sustancias psicoactivas y precursores
químicos, se destacó la importancia que ha adquirido en los últimos años el
delito de tráfico ilícito de precursores químicos en la región y el papel
indispensable de los mismos para producir otras sustancias y fabricar
estupefacientes.” (Del voto de la mayoría)
“Se ha reconocido que actualmente estamos en presencia de
sustancias (que se logran a raíz de los precursores) que no figuran en los
listados de fiscalización internacional, y que son luego comercializadas
(incluso a través de internet), sustancias que no se encuentran en estado puro
sino en combinación con otras, provocando un estado de “pluri-intoxicación
aguda”.” (Del voto de la mayoría)
“Y se concluyó en la inminente necesidad de profundizar el
control administrativo y las investigaciones criminales, de “avanzar sobre los
eslabones más encumbrados en la cadena de narcotráfico”.” (Del voto de la
mayoría)
“Frente al escenario descripto, se impone un desafío
inaplazable en la actualización de la normativa interna de control en nuestro
país, que conlleva a rever el listado de sustancias químicas consideradas
“estupefacientes” creado por las convenciones internacionales (incorporado
mediante Decreto 299/2010), en procura de adoptar soluciones eficaces a la
problemática actual.” (Del voto de la mayoría)
“(...) la vía recursiva intentada resultaba inadmisible toda
vez que la decisión atacada no constituye ninguna de las resoluciones
enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.” (Del
voto en disidencia de la Dra. Figueroa)
“… el tribunal a quo señaló como elemento determinante el
contexto en el que irían a ser comercializadas las pastillas secuestradas, esto
es, como “drogas de disfrute” en el marco de alguna “fiesta electrónica” o
similar, marco situacional que presupone que las mismas serían expendidas sin
rótulo, identificación o prospecto.” (Del voto en disidencia de la Dra.
Figueroa)
“… dado el contexto de comercialización antes referido
resulta difícil pretender que las pastillas sean entregadas con rótulo o
prospecto, pues el presupuesto para tal actividad es – tal como lo afirmara el
a quo – el contrario. Pero más allá de ello, lo decisivo aquí es que la
discusión que postula la recurrente se encuentra fuera del ámbito de aplicación
del tipo penal en cuestión (artículo 201 del Código Penal), pues este castiga a
quien vendiere sustancias medicinales peligrosas para la salud, disimulando su
carácter nocivo, y no a quien expenda sustancias peligrosas para la salud, sin
disimular tal condición, pero engañando al consumidor con relación a la
calidad, composición o grado de toxicidad de la misma. En razón de tales
consideraciones, se aprecia que la decisión adoptada por el a quo resulta
razonable, y los argumentos invocados no resultan suficientes para conmover el
criterio en ella adoptado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)
Fallo completo:
7919/2014 - “Acsi, Martín s/ recurso de casación” - CFCP –
SALA I -08/05/2017
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la
República Argentina, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete,
se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la
doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y
Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en esta causa CFP
7919/2014/47/CFC1, caratulada “ACSI, Martín s/ recurso de casación”, de cuyas
constancias RESULTA:
1º) Que en fecha 1º de octubre de 2015, la Sala I de la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo que aquí
interesa, resolvió “I) REVOCAR la resolución obrante en copias a fs. 1/39 del
presente incidente, en cuanto decretó el procesamiento de Martín Acsi por haberlo
encontrado, prima facie, autor penalmente responsable del delito de
almacenamiento con fines de comercialización de sustancias medicinales y
mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo, previsto
y reprimido por el art. 201 del Código Penal y ESTAR A LA FALTA DE MÉRITO
decretada a fs. 2074/2100 de los autos principales (art. 309 CPPN) (…)”. (cfr.
fs. 55/57). Contra este pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal interpuso
recurso de casación (fs. 61/109), el que rechazado (fs. 111/112), motivó la
presentación directa a fs. 114/162, la que fue acogida de manera favorable por
esta Sala a fs. 224/225.
2º) El Ministerio Público Fiscal encarriló su presentación
en los supuestos del art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la
Nación por considerar que el a quo ha incurrido en inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva y de las normas que el código de rito establece
bajo pena de nulidad absoluta, tratándose de una resolución arbitraria.
Manifestó que no hay duda alguna de que desde el punto de vista científico las
sustancias incautadas son consideradas peligrosas para la salud y por lo tanto,
las conductas desarrolladas por los imputados no deben estimarse atípicas, sino
encuadradas en el ámbito del art. 201 del Código Penal, tipo penal residual que
protege el mismo bien jurídico que la ley 23.737, es decir la salud pública.
Agregó también, que en el fallo cuestionado, los jueces descartaron la
tipicidad de la conducta de los justiciables en violación al art. 201 del
Código Penal por entender que existía una ausencia del requisito esencial
relativo a la disimulación del carácter nocivo de los elementos cuya
distribución, almacenamiento y fabricación se les reprocha. En este sentido,
añadió que este elemento esencial de la disimulación del carácter nocivo de la
mercadería peligrosa para la salud que exige el tipo penal del artículo 201 que
de las pruebas colectadas, era dable tener por configurados además de los
elementos objetivos del tipo penal de mención, también el subjetivo requerido,
específicamente, no sólo el conocimiento que tuvieran del carácter nocivo de
los elementos que fabricaran y almacenaran para su distribución sino también su
firme intención de disfrazar tal carácter. Asimismo, que no debía dejar de reparase
en que, los comprimidos en cuestión eran fabricados con cuños idénticos a los
de otras “pastillas” y que carecían de cualquier rotulado, identificación y/o
prospecto que permitiera al usuario o consumidor identificar con exactitud el
tipo de sustancia que recibía. En ese andarivel manifestó que justamente la
falta de información debe ser considerada en este caso como un acto negativo,
pues disimula la nocividad del objeto del delito, ya que coloca al adquirente
en una situación desventajosa, ya que éste desconoce lo que realmente recibe, e
incluso puede asimilarlo a otro tipo de sustancias, que por sus efectos y
formato extrínseco, resulta similar al éxtasis. Por lo tanto, señaló que ni las
singulares características de las sustancias fabricadas, distribuidas y
almacenadas por los justiciables ni la circunstancia de que estuvieran
dirigidas a ser adquiridas por un número indeterminado de personas como “drogas
de disfrute”, conduce a desechar la concurrencia de la disimulación requerida
por el tipo. En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de
casación interpuesto, se anule la resolución recurrida en los términos
señalados. Por último, efectuó reserva del caso federal.
3º) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función
de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en
estos autos, se procedió a agregar las breves notas presentadas por el Fiscal
General a fojas 238/240, y por la defensa particular de Martín Asci a fojas
241/245, quedando luego las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó
el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo
M. Hornos y Mariano H. Borinsky.
La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
1º) A fin de dar claridad expositiva al presente sufragio,
conviene relevar –en lo pertinente- las actuaciones del presente incidente. En
primer lugar, conforme surge del procesamiento dictado con fecha 7/8/15 se le
imputa a Martín Asci “Haber almacenado con fines de comercialización,
sustancias medicinales (pastillas con el cuño W) y mercaderías peligrosas para
la salud (butilona y N-bome), disimulando su carácter nocivo”. (…),
concretamente, “de 7091 pastillas rosas en forma de “fantasma” con presencia de
butilona, y 236 pastillas con dibujo en una de sus caras de la letra “W”
compuestas por xilocaína, teofilina, cafeína y fluoxetina”. “Tales
circunstancias fueron advertidas el 17 de marzo de 2015, con motivo de los distintos
registros ordenados por este Tribunal”. “El registro del domicilio de …
439/443/451, departamento 18,s de Florida, Partido de Vicente López, provincia
de Buenos Aires, permitió el hallazgo debajo de la mesa del living, de varias
cajas de cartón, una de las cuales contenía una cantidad importante de
pastillas de color rosa dentro de bolsas de nylon transparente, que a su vez
estas se encontraban camufladas en el interior de dos bolsas de alimentos para
perros con la inscripción “Dog Chow”, siendo un total de seis mil novecientos
catorce (6914) pastillas rosas en forma de “fantasma” distribuidas en bolsas
transparentes de nylon y doscientas treinta y cinco (235) pastillas con dibujo
en unas de sus caras de la letra “W”, sumando un total de siete mil ciento
cuarenta y nueve (7149) pastillas”. “Además, se procedió a la incautación de un
teléfono celular “Iphone” blanco metalizado, la suma de tres mil pesos ($3000)
que se encontraba arriba de la alacena de la cocina, una balanza negra con la
inscripción en su parte trasera “Made un China, 4X1.5VAAA Alkaline Battery” con
restos de polvo blanco que se encontraba en la alacena y una computadora roja
marca “Lenovo” con batería y cable de alimentación que se hallaba en el
dormitorio de la finca”. “También, al hallazgo de una libreta con anotaciones
manuscritas, un papel con anotaciones varias, veinticinco (25) bolsitas
pequeñas de nylon transparente las que se encontraban sobre la mesa, una Cédula
de Identificación del Automotor a nombre de SILVIA MARIEL LAZZARO, DNI n°
20.404.396, con domicilio Avenida Cobo Nro. 1336, PB “3” de esta ciudad, con
numero de control 11644747, un boleto de compra venta a nombre de JOSÉ LUÍS
MANCINELLI con domicilio Avenida Beiró 3855 de esta ciudad con transferencia a
nombre de MARTÍN ASCI, DNI n.º 35.269.815 con domicilio en Diego Palma 673, San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, un recibo de seña con fecha 04 del mes de
Marzo del año 2015 a nombre de MARTÍN ASCI por un importe de $50.000, un recibo
con fecha 13 del mes de Marzo del año 2015 a nombre de MARTÍN ASCI, un DNI n.º
35.269.815 a nombre de MARTÍN ASCI, todo lo que se encontraba sobre la mesa del
living, también se procedió al secuestro del vehículo marca Hyundai, modelo
Genesis, coupe II, dominio “JGN-400” con su respectiva llave y, en el lugar, se
detuvo a MARTÍN ASCI”. Dicho procesamiento fue apelado a fojas 40/43, lo que
motivó la resolución de fojas 55/57 de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal, por medio de la cual se confirmó la falta de
mérito de Martín Asci a fojas 2074/2100 de los autos principales, y haciéndole
extensiva dicha falta de mérito a su consorte de causa, por atipicidad de la
conducta, sin perjuicio del avance de la investigación. El dictado de la falta
de mérito, en orden al delito por el que fueran procesados, -art. 201 del CP.-,
se fundó en que “… no es posible soslayar que en el contexto en el cual se
produce la imputación al nombrado, esto es, el almacenamiento de sustancias
medicinales o peligrosas para la salud con el objeto de ser entregada a sus
consumidores justamente por sus efectos psicotrópicos, en el marco de una causa
donde se investigan líneas de comercialización de tráfico de estupefacientes y
donde las escuchas telefónicas que surgen de la causa dan cuenta de que los
elementos secuestrados iban a ser vendidos como drogas de diseño,
particularmente en el ámbito de fiestas de música electrónica, no puede
sostenerse que se estuviera disimulando su nocividad” (cfr. fojas 55/57).
-II
Que conforme sostuve al momento de emitir mi voto en la
apertura de la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, considero
que la vía recursiva intentada resultaba inadmisible toda vez que la decisión
atacada no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457
del Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, al resultar
vencida en la admisibilidad de la queja habré de dar tratamiento al agravio
planteado por el recurrente. A partir del análisis del recurso se advierte que
la argumentación que en él se expone – si bien esforzada – no resulta idónea
para rebatir el fundamento central de la decisión cuestionada. En efecto, el
tribunal a quo señaló como elemento determinante el contexto en el que irían a
ser comercializadas las pastillas secuestradas, esto es, como “drogas de
disfrute” en el marco de alguna “fiesta electrónica” o similar, marco
situacional que presupone que las mismas serían expendidas sin rótulo,
identificación o prospecto. La parte impugnante, no obstante, postula que esto
último debe relevarse como exigencia típica aún en el contexto referido, pues
de lo contrario los eventuales consumidores podrían resultar engañados o
confundidos con respecto a la calidad y composición de las pastillas. Frente a
tal pretensión, debe decirse, en primer término, que dado el contexto de
comercialización antes referido resulta difícil pretender que las pastillas
sean entregadas con rótulo o prospecto, pues el presupuesto para tal actividad
es – tal como lo afirmara el a quo – el contrario. Pero más allá de ello, lo
decisivo aquí es que la discusión que postula la recurrente se encuentra fuera
del ámbito de aplicación del tipo penal en cuestión (artículo 201 del Código
Penal), pues este castiga a quien vendiere sustancias medicinales peligrosas para
la salud, disimulando su carácter nocivo, y no a quien expenda sustancias
peligrosas para la salud, sin disimular tal condición, pero engañando al
consumidor con relación a la calidad, composición o grado de toxicidad de la
misma. En razón de tales consideraciones, se aprecia que la decisión adoptada
por el a quo resulta razonable, y los argumentos invocados no resultan
suficientes para conmover el criterio en ella adoptado. En virtud de lo
expuesto propicio al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público Fiscal, sin costas.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Respecto de la admisibilidad del presente recurso,
corresponde mantener su validez conforme a los fundamentos expuestos
oportunamente por el suscripto al momento de expedirme sobre el recurso de
queja articulado por el recurrente (cfr. fs. 225/225 del presente incidente), a
los que habré de remitirme, para adentrarme a analizar los agravios impetrados
por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia.
II. Cabe recordar que las presentes actuaciones tuvieron
inicio el día 14 de agosto de 2014 a través de una denuncia anónima, en la cual
se informó sobre la presunta comercialización de sustancias estupefacientes
(“pastillas”) por parte de una persona llamada Virginia Beatriz Ovejero. Ello
condujo a diversas medidas de prueba, tales como seguimientos y escuchas
telefónicas que derivaron en allanamientos y detenciones efectuadas en forma
simultánea el día 17 de marzo de 2015, ocasión en la que se procedió a la
detención de Cristian Damián Mohamad y al secuestro de 68 pastillas color
salmón con un símbolo bajorrelieve de la letra “W” con presencia de xilocaína,
teofilina, cafeína y fluoxetina, 514 troqueles de 25-I-Nbome y 91 troqueles de
25-B-Nbome, en el inmueble de la calle … 3675 de CABA. En la misma fecha, en el
inmueble de la calle … 439/443/451, Dpto. 18, Florida, Vicente López, provincia
de Buenos Aires, se detuvo a Martín Asci y se secuestraron –en lo pertinente-
7091 pastillas rosas en forma de “fantasma” con presencia de butilona y 236
pastillas con dibujo en una de sus caras de la letra “W” que contenían
xilocaína, teofilina, cafeína y fluoxetina. Con fecha 17 de abril de 2015, el
juez de grado dispuso la falta de mérito de Cristian Damián Mohamad y de Martín
Asci tras considerar que el material hallado a disposición de los nombrados no
se encuentra incluido en el desactualizado listado incorporado mediante el
Decreto 299/2010 que versa sobre el concepto de estupefaciente, actualmente
vigente (conf. Art. 77 del Código Penal). El día 18 de mayo de 2015, los
fiscales Dr. Raúl Taiano –titular de la Fiscalía en lo Criminal y Correccional
Federal nº 3- y el Dr. Adolfo Villate, a cargo de la Procuraduría de
Narcocriminalidad, presentaron un requerimiento de ampliación de indagatoria de
los imputados Asci y Mohamad en el entendimiento de que, a la luz de las
probanzas colectadas en la causa, y más allá de las imputaciones ya
concretadas, las conductas desplegadas por los nombrados encontrarían
adecuación típica en las previsiones del art. 201 del C.P., lo que condujo a
los agentes fiscales a solicitar la ampliación de la base fáctica de la
imputación (cfr. art. 294 del C.P.P.N.) y el consecuente procesamiento en los
términos expuestos. En la resolución traída a estudio, la Sala I de la Cámara
Criminal y Correccional Federal revocó la resolución del juez de instrucción
que a fs. 1/39 decretó el procesamiento de Martín Asci por haberlo encontrado
prima facie autor penalmente responsable del delito de almacenamiento con fines
de comercialización de sustancias medicinales y mercaderías peligrosas para la
salud, disimulando su carácter nocivo, previsto y reprimido por el art. 201 del
C.P., y dispuso estar a la falta de mérito decretada anteriormente. Para así
decidir, producto de su análisis, el a quo desechó la concurrencia en el caso
de la disimulación requerida por el tipo penal en cuestión. A su turno, el
fiscal general dirigió su impugnación a cuestionar la errónea interpretación e
inobservancia del art. 201 del C.P. efectuada por el a quo, en violación a las
disposiciones de los arts. 123 y 404, inc. 2do. del CPPN en cuanto exigen que
las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente frente a las constancias de la causa. Afirmó el recurrente que las
sustancias incautadas son consideradas peligrosas para la salud, motivo por el
cual las conductas desarrolladas no deben estimarse atípicas, sino encuadradas
en el ámbito del art. 210 del Código Penal, tipo penal residual que protege el
mismo bien jurídico que la ley 23.737, es decir la salud pública. Se agravió de
que el a quo hubiera excluido dicha calificación sobre la base de ausencia del
requisito esencial relativo a la disimulación del carácter nocivo de los
elementos cuya distribución, almacenamiento y fabricación se le reprocha al
encausado. En esa dirección, señaló que, a la luz de las constancias
probatorias de la causa, se encontraban configurados, además de los elementos
objetivos del tipo penal mencionado, el elemento subjetivo requerido,
específicamente, “no solo el conocimiento que tuvieran del carácter nocivo de
los elementos que fabricaban y almacenaban para su distribución sino también su
firme intención de disfrazar tal carácter.”
III. Ahora bien, respecto de la cuestión planteada, he de
señalar que el código sustantivo prevé, en su art. 201 del C.P., bajo el título
VII “Delitos contra la seguridad pública”, que “Las penas del artículo
precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare,
distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables,
sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud,
disimulando su carácter nocivo.” En lo que aquí interesa, la acción típica
almacenar alude a quien acopia, acumula, reserva o guarda los objetos a los que
se refiere la norma citada, con el fin de comercialización de los mismos. A su
vez, en el art. 77 del mismo cuerpo normativo se establece que “mercadería” es
“…toda clase de efectos susceptibles de expendio…”, por lo que no se duda en
considerar tal expresión como abarcativa de las sustancias medicinales o
alimenticias a las que refiere el artículo 200 del C.P. En lo medular, la
cuestión relativa a la disimulación del poder nocivo del objeto resulta ser un
requisito esencial para la configuración del tipo penal en análisis; y ha sido
la piedra angular en el razonamiento del a quo para sostener la atipicidad de
la conducta desarrollada por Martín Asci. La disimulación a la que refiere la
norma citada, es el ocultamiento del carácter o poder nocivo del objeto del que
se trate (vgr. en autos, sustancias peligrosas para la salud). La doctrina
coincide en sostener que puede llevarse a cabo tanto por un acto positivo (como
lo sería borrar una leyenda que advierta el carácter nocivo del objeto) como
por un acto negativo (omitir informar los problemas que tiene el producto), que
conduzca a error al tercero sobre el peligro que podría causar dicho producto a
la salud. Además requiere en el autor el conocimiento del potencial carácter
nocivo del producto para la salud y la voluntad de disimular u ocultar ese
carácter. Y, en el caso del almacenamiento, como se dijera, se añade un
elemento subjetivo del tipo distinto del dolo: el fin de comercialización del
producto en cuestión. Por lo tanto, la inspección jurisdiccional en esta
instancia se centra en determinar si el hecho objeto del presente proceso halla
debido encuadre en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 201 del
Código Penal, como lo reclama el Ministerio Público Fiscal. El interrogante se
plantea al momento de analizar si concurre en el caso el elemento subjetivo
específico requerido por la figura en cuestión: que la acción de almacenar
sustancias peligrosas para la salud sea realizada disimulando su carácter nocivo.
En relación a ello el tribunal de mérito determinó que “…conforme la imputación
que se dirige a Martín Asci y el contexto de la causa en la cual se resuelve su
situación procesal, las sustancias secuestradas estaban destinadas a ser
vendidas como drogas de disfrute, bajo una modalidad que por su destino, modo y
ámbito de venta son comercializadas sueltas sin rotulado, identificación y/o
prospecto alguno.” Asimismo, con remisión a otra causa en la que el a quo había
intervenido con anterioridad, sostuvo que “en las singulares características de
estos elementos y sus consumidores, donde no se permite tener por configurada
aquella disimulación a la que apunta el espíritu de la norma, tendiente a
proteger a la población ante un engaño en la calidad de las sustancias que, en
la creencia de estar consumiéndolas en pos de una mejora en su salud, conlleve
en realidad un detrimento de la misma. Aquí, cabe concluir, no hay tal engaño.”
En lo sustancial, concluyó el tribunal que en el presente caso, donde se investigan
líneas de comercialización de tráfico de estupefacientes y donde las escuchas
telefónicas que surgen de la causa dan cuenta de que los elementos secuestrados
iban a ser vendidos como drogas de diseño, particularmente en el ámbito de
fiestas de música electrónica, no puede sostenerse que se estuviera disimulando
su nocividad. Las circunstancias apuntadas por el a quo, esto es, “las
singulares características de estos elementos [secuestrados] y sus
consumidores”, en razón de que las mismas estaban destinadas a ser vendidas
como drogas de disfrute, bajo una modalidad que por su destino, modo y ámbito
de venta son comercializadas sueltas sin rotulado, identificación y/o prospecto
alguno, impiden, según el criterio plasmado por el tribunal, tener por configurada
la ocultación de la nocividad requerida por el figura penal del art. 201 del
código de fondo. Disiento con la conclusión arribada toda vez que, a mi
criterio, y como bien sostiene el recurrente, las características de
fabricación de las sustancias que iban a ser vendidas, con cuños idénticos a
los utilizadas para el éxtasis y LSD, sumado a la falta de información sobre el
componente de las mismas, estaban deliberadamente orientadas a confundir
respecto de la clase de sustancia de que se trata. Ello así, disimulando el
real componente bajo la apariencia de otras sustancias mucho más costosas y
atractivas en el mercado para el cual estaban destinadas, de efectos más
conocidos, a la vez que ocultando los mayores y más gravosos daños a la salud
que su ingesta podría causar. Repárese en que los comprimidos secuestrados
(7091 pastillas rosas en forma de “fantasma” con presencia de butilona y 236
pastillas con dibujo en una de sus caras de la letra “W” con presencia de
xilocaína, cafeína, teofilina y fluoxetina) eran fabricados con moldes
idénticos a los de otras “pastillas”, y en que carecían de cualquier rotulado o
prospecto que permitiera al usuario o consumidor identificar con exactitud el
tipo de sustancia que recibía; específicamente, qué sustancia psicotóxica
adquirían -ni su calidad ni sus efectos-. Lo expuesto sin duda alguna permite
sostener que esta elección en las características de fabricación – incluso del
ámbito de comercialización- de las sustancias en cuestión conducía a error a
sus destinatarios sobre el peligro que podría causar dicho producto para la
salud, lo que equivale a sostener que, en el caso bajo análisis, la falta de
información, precisamente, debe ser considerada como un acto negativo, en tanto
disimula la nocividad del objeto del delito. Y que ello, como bien sostiene el
recurrente “sumado a la apariencia extrínseca asimilable en formato y color a
otras “pastillas” más onerosas y con efectos menos nocivos, resulta ser la
actividad exterior que requiere el tipo penal aludido, al provocar en los
compradores consumidores el error respecto del carácter que revisten las
sustancias, que tienen un efecto nocivo para la salud.” En conclusión, las
especiales características acaecidas en el caso bajo análisis resultan
suficientes para tener por acreditada la disimulación del carácter nocivo del
medicamento en cuestión –con la configuración del elemento subjetivo del tipo,
distinto al dolo, consistente en el fin de lucro o comercialización- y, por
ende, encuentro reunidos todos los elementos requeridos por el tipo penal del
art. 201 del código sustantivo. Es que, “el autor disimula el carácter nocivo
de los medicamentos o mercaderías, si los vende, pone en venta, entrega o
distribuye ocultándole ese carácter al que los recibe” (Ricardo Núñez, “Tratado
de Derecho Penal”, Tomo V, Vol. I, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba,
1992, pág. 121). En efecto, en el caso bajo análisis se almacenaban sustancias
medicinales peligrosas para la salud (para su posterior distribución y venta),
disimulando su mayor nocividad, en tanto aparentaban ser drogas sintéticas de
menor impacto en la salud, disimulación que era provocada –como señalara-
imprimiéndole una apariencia exterior similar en formato y en color a otras
“pastillas” más onerosas y con efectos menos nocivos, de manera tal de
aparentar un producto de mayor rédito económico ocultando su potencial mayor
nocividad.
IV. La solución que aquí propicio se presenta acorde al
instrumento internacional que ha suscripto nuestro país a través de la Carta de
Otawa para la Promoción de la Salud, documento elaborado por la Organización
Mundial de la Salud durante la Primera Conferencia Internacional para la
Promoción de la Salud, celebrada en Ottawa, Canadá, en 1986. Más
específicamente, se trata de una solución fundada en nuestro derecho sustantivo
(cuyo artículo 201 del CP ha sido reformado por la ley Nro. 26.524 de fecha
4/11/2009) en consonancia con los lineamientos de la política criminal que en
la materia ha asumido nuestro país a través de la Procuraduría de Narcocriminalidad
(Procunar), conjuntamente con el Proyecto de la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito (UNODC) de Prevención del Desvío de Sustancias
Precursoras de Drogas en América Latina y el Caribe (PRELAC). Como corolario
del trabajo mancomunado entre ambos organismos, relativo al abordaje legal de
nuevas sustancias psicoactivas y precursores químicos, se destacó la
importancia que ha adquirido en los últimos años el delito de tráfico ilícito
de precursores químicos en la región y el papel indispensable de los mismos
para producir otras sustancias y fabricar estupefacientes. Se ha reconocido que
actualmente estamos en presencia de sustancias (que se logran a raíz de los
precursores) que no figuran en los listados de fiscalización internacional, y
que son luego comercializadas (incluso a través de internet), sustancias que no
se encuentran en estado puro sino en combinación con otras, provocando un
estado de “pluri-intoxicación aguda”. Y se concluyó en la inminente necesidad
de profundizar el control administrativo y las investigaciones criminales, de
“avanzar sobre los eslabones más encumbrados en la cadena de narcotráfico”. La
importancia política y social que a nivel internacional se ha otorgado a las
conductas aquí juzgadas queda evidenciada en las circunstancias apuntadas.
Frente al escenario descripto, se impone un desafío inaplazable en la
actualización de la normativa interna de control en nuestro país, que conlleva
a rever el listado de sustancias químicas consideradas “estupefacientes” creado
por las convenciones internacionales (incorporado mediante Decreto 299/2010),
en procura de adoptar soluciones eficaces a la problemática actual.
V. En virtud de las consideraciones efectuadas, propicio
entonces HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, REVOCAR la sentencia
obrante a fs. 55/57, y estar al procesamiento dispuesto en primera instancia,
debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que
se continúe con la presente investigación.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: Por coincidir
con los fundamentos desarrollados por el Dr. Gustavo M. Hornos en el voto que
antecede, adhiero a la solución que propone. En efecto, tal como se sostuvo en
el auto que decretó el procesamiento de Martín Asci y de Christian Damián
Mohamad, la conducta imputada encuadra, en principio y en las particulares
circunstancias de la causa, en el delito de almacenamiento con fines de
comercialización de sustancias medicinales y mercaderías peligrosas para la
salud, disimulando su carácter nocivo (art. 201 del Código Penal. En
consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el
representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución de fs. 55/57
y estar al procesamiento dispuesto por el señor juez de primera instancia. Tal
es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que
antecede el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el señor
Fiscal General, SIN COSTAS. REVOCAR la resolución de fojas 55/57 y estar al
procesamiento dispuesto por el señor juez de primera instancia, debiendo
remitirse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que se
continúe con la presente investigación. Arts. 470 Y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº
15/13, 24/13 y 42/15). Cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente
de muy atenta nota de envío.
Fdo.: Mariano Hernán Borinsky – Ana María Figueroa – Gustavo
Marcelo Hornos
Ante mí: María Alejandra Méndez. Secretaria de cámara
Fuente: elDial.com
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