Un hombre apeló una resolución de grado que admitió la
impugnación del reconocimiento de su paternidad, pero dispuso garantizar y
mantener a la menor una cobertura de obra social. La Cámara de Apelaciones de
Paraná confirmó la sentencia, argumentando que "el recurrente no puede de
modo instantáneo apartarse de quien ha sido en los hechos su hija durante
años".
En los autos “G. P. V. S. C/ O. C. V. S/ Ordinario
Impugnación de Paternidad”, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Paraná rechazó el recurso de apelación deducido por un hombre
contra la resolución que admitió la impugnación del reconocimiento de su
paternidad, pero dispuso que tanto la madre biológica como el actor deben
"arbitrar los medios tendientes a mantener y/o garantizar a la menor una
cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de
atención de su salud en virtud de la discapacidad que presenta”.
En efecto, el Tribunal de Alzada entendió que el resolutorio
de grado se encuentra correctamente dictado y debe ser mantenido en virtud de
“la edad de la niña, su discapacidad, el trato ostensible y efectivo de padre
que durante años el actor diera a aquella”.
Los jueces afirmaron que "se hallan en juego relevantes
derechos de la niña a ser tutelados" que dimanan en particular de la
“Convención de los derechos de niño” y la “Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad”.
En este contexto, los magistrados señalaron que “incluso
antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la jurisprudencia
había receptado este tipo de circunstancias respecto a la construcción de la
identidad dinámica”.
Los vocales también explicaron que “en toda cuestión en que
se vean afectados derechos de los niños, se debe resolver respetando su interés
superior”, y añadieron: “Ese interés superior es el conjunto de los bienes
necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los
bienes de un menor, y entre ellos el que más conviene en una situación
histórica determinada”.
El fallo destacó que partir de la redacción del nuevo Código
Civil y Comercial tal solución “adquiere mayor fuerza a partir de los arts. 1,
2, y concs. que reclaman la resolución de estos casos que involucran sujetos
vulnerables precisamente a partir de la susodicha normativa”.
De este modo, los vocales consideraron que el artículo 676
del nuevo Código “luce analógicamente aplicable, habida cuenta de que si un
cónyuge conviviente debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus
responsabilidades alimentarias -como el mantenimiento de una obra social- para
atender la salud cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o
adolescente, cuanto más sucede en este caso con quien ha ostentado durante años
el título de verdadero padre de la niña, por un reconocimiento que él mismo
realizó de la criatura”.
Para los jueces, “el recurrente no puede de modo instantáneo
apartarse de quien ha sido en los hechos su hija durante años”, pero resaltaron
que “es la madre de la niña y el padre biológico de la criatura -con el apoyo
del Ministerio Público de la Defensa y del Estado si fuera necesario- quienes
en un tiempo prudencial deberán asumir la exclusiva responsabilidad sobre
esta”.
“Es que el mantenimiento del actor en la cobertura social
que atienda las necesidades de la niña dispuesta en la sentencia de grado es
necesariamente subsidiaria y provisoria como surge del rol que le toca
desempeñar y analógicamente del artículo 676 Código Civil y Comercial”,
concluyó el fallo.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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