72948/2016 - “C., A. F.. s/ Sobreseimiento y nulidad.” -
CNCRIM Y CORREC – SALA I – 29/05/2017
SECRETO PROFESIONAL. Persona autora de un delito que se
lesiona mientras lo comete y concurre a un hospital. Relevamiento en tres
hospitales cercanos sobre ingreso de personas heridas con arma de fuego. Médico
que informa un caso. Juzgado que decreta la nulidad del relevamiento y lo
actuado posteriormente. Sobreseimiento del imputado. RECURSO DE APELACIÓN:
procedencia. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD que no fue vulnerado. Comunicación del
galeno que se limitó a brindar un dato objetivo: avisó del ingreso al Hospital
en el que presta servicio, de una persona con herida de arma de fuego, mas no
denunció la comisión de un delito ni circunstancia secreta alguna. Hecho que
podía afectar la vida o integridad física de la persona del paciente (art 177
inc 2 CPPN y 11 ley 17132 de Ejercicio de la medicina). GARANTÍA CONTRA LA
AUTOINCRIMINACIÓN: falta de afectación. Precedente “Gallo”. PRUEBA: medida de
prueba idónea. Se revoca la resolución apelada. DISIDENCIA: violación del
secreto profesional médico, por haber sido revelado a las autoridades sin justa
causa. Se confirma la resolución apelada.
Resumen del fallo:
“(…) el médico tiene por un lado, el deber de abstenerse de
revelar un secreto del paciente conocido en razón de su profesión (art. 156 del
C.P.N. y 244 del C.P.P.N.) y, por el otro, la obligación de denunciar delitos
perseguibles de oficio (art. 177 del digesto ritual).” (Dr. Lucini, según su
voto)
“(…) la comunicación realizada por el Dr. ... se limitó a
brindar un dato objetivo: avisó del ingreso al Hospital ..., en el que presta
servicio, de una persona con herida de arma de fuego, mas no denunció la
comisión de un delito ni circunstancia secreta alguna. Es decir, la información
aportada por el profesional no excedió aquello que percibió a través de sus
sentidos.” (Dr. Lucini, según su voto)
“(...)la investigación que se originara a partir de la
noticia dada por el médico desde el establecimiento mencionado no se originó en
violación al secreto profesional que debía guardar (art. 156 del C.P.N.).” (Dr.
Lucini, según su voto)
“(…) el inicio de esas actuaciones no encuentra objeciones y
que la inmediata comunicación del médico a la prevención se practicó en razón
de un hecho que podía afectar la vida o integridad física de la persona del
paciente, como lo prescribe el art. 177, inciso 2º, del Código Procesal Penal,
y el art. 11 de la ley 17.132.” (Dr. Cicciaro , según su voto)
“Como sostiene Soler, la obligación de denunciar existe
cuando el socorrido tenga el carácter de víctima (Derecho Penal Argentino, TEA,
Buenos Aires, 1978, tomo 4, pp. 132-133).”(Dr. Cicciaro , según su voto)
“Ninguna afectación a la privacidad o intimidad se verifica
...frente al hecho de que la misma fiscalía interviniente hubiera tenido
presente el ingreso de una persona baleada y luego enderezara diligencias
mediante las cuales se debía determinar si tal persona había sido la misma que
protagonizara el evento sufrido por el gendarme ..” (Dr. Cicciaro , según su
voto)
“(…) la averiguación en los hospitales de las jurisdicciones
cercanas, practicada por la prevención y avalada por la fiscalía, no ha
constituido sino una medida idónea –por cierto también lógica- que encuentra
amparo en las normas de los arts. 183 y 193 del Código Procesal Penal.” (Dr.
Cicciaro , según su voto)
“(…) si el argumento formulado en la instancia anterior se
extremara ..., bastaría con que una persona que incursionara en un hecho
delictivo concurriera a un hospital – supóngase el caso de una leve lesión, que
aun así importa una afectación a la incolumidad del cuerpo o a la “integridad
física” en los términos antes aludidos- para neutralizar cualquier actividad
perquisitiva dirigida a esclarecer el hecho que ese mismo sujeto protagonizó.
Como lo sostuve en “Gallo”, “de otro modo, cualquier autor de un delito que
hubiere padecido cierta lesión podría manipular el sistema y preordenadamente
especular con su impunidad al autoincriminarse en un hospital. Sólo los
incautos, así, quedarían involucrados en un proceso penal”.(Dr. Cicciaro ,
según su voto)
“la garantía constitucional contra la autoincriminación está
dirigida contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la
naturaleza, las autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley
por los funcionarios encargados de hacerla cumplir” (considerando 5º del ya citado
fallo [Gallo]).” (Dr. Cicciaro , según su voto)
“(…) debe homologarse la decisión cuestionada, puesto que la
información que transmitió el Dr. ... debe interpretarse como violatoria del
deber de confidencialidad y constitutiva de una divulgación del secreto
profesional médico, por haber sido éste revelado a las autoridades sin justa
causa, esto es sin que la excepción prevista por el ordenamiento procesal sea
aplicable al caso (art. 156 del C.P.N).” (Del voto en disidencia del Dr. Bunge
Campos)
Fallo completo:
72948/2016 - “C., A. F.. s/ Sobreseimiento y nulidad.” -
CNCRIM Y CORREC – SALA I – 29/05/2017
Buenos Aires, 29 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación
interpuesto por el agente fiscal contra la decisión de fs. 87/93, que declaró
la nulidad de la medida ordenada a fs. 1 de estos actuados, esto es la
solicitud de que se efectuara un relevamiento en tres hospitales públicos de
esta ciudad para determinar si habían ingresado heridos de bala, y lo actuado
en la investigación fiscal I-DP-70260/16 que condujo a que se dirija imputación
a A. F. C. en esta causa y de todo lo actuado en consecuencia -punto I- y, el
sobreseimiento del nombrado –punto II- (artículo 336, inciso 4 del Código
Procesal Penal de la Nación). A la audiencia que prescribe el art. 454 de dicho
código, celebrada el 9 del corriente mes y año, concurrió a expresar agravios
el Dr. Mauricio Viera, funcionario del Ministerio Público Fiscal ante esta
instancia. Finalizada su exposición, y luego de la deliberación en los términos
establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en
condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión a resolver:
“Se le atribuye al imputado haber intentado apoderarse
-junto a otra persona aún no identificada- y mediante el uso de un arma de
fuego, de una motocicleta marca ……., modelo ……, dominio ….., perteneciente a A.
E. B.. Así, el día 1 de octubre de 2016, entre las 23:00 y las 23:30 horas
aproximadamente, oportunidad en que el damnificado se encontraba circulando a
bordo de la motocicleta descripta, detuvo su marcha sobre la intersección de
las calles …….. entre las calles …….. y …….. (frente a ……..) de esta ciudad,
donde lo esperaba una amiga que se arrimó a la moto a fin de abordarla, y
mientras se disponía a colocarse el casco, se le aproximó a bordo de una
motocicleta marca …….., modelo …….., que conducía otro sujeto, descendió y le refirió
‘bajate que te quemo, desaparece de acá’, mientras portaba una arma de fuego en
una de sus manos que sería de calibre 9 milímetros, que estaría cargada en
tanto hizo un movimiento con la corredera hacia atrás. Ante ello, B. descendió
de su motocicleta, se identificó como personal de la Gendarmería Nacional
Argentina y sacó su arma reglamentaria. Tras ello, C. apuntó a B. con el arma
de fuego que portaba, por lo que el damnificado efectuó dos disparos en su
dirección, y de su parte se dio a la fuga a pie a través de la calle ……..,
mientras que el sujeto que conducía la motocicleta se marchó a bordo de la
misma”. Valoración.
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
Oídos los agravios expuestos por el Sr. fiscal, considero
que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada, al que me remito en
honor a la brevedad, se encuentran ajustados a derecho y a las constancias
obrantes tanto en el presente legajo como en el que corre por cuerda, motivo
por el cual la decisión en crisis será confirmada. La decisión de efectuar un
relevamiento en tres hospitales públicos para determinar si habían ingresado
heridos de bala y, lo actuado en la investigación fiscal que permitió vincular
al imputado con el hecho ilícito que damnificara a A. B., debe interpretarse como
violatorio del deber de confidencialidad y constitutivo de una divulgación de
lo que debió mantenerse en el marco del secreto profesional médico. Así, se
evidencia que éste ha sido revelado a las autoridades sin justa causa, en
violación al art. 156 del C.P.N. Tal como lo sostuvo la Sra. jueza de grado,
por un lado, se vio afectada la garantía que tiene toda persona a no ser
obligada a declarar contra sí misma (art. 18, CN), ello en atención a que al
prestar declaración testimonial bajo juramento respecto del hecho por el cual
se lo acusa, ya lo habían vinculado a la presente investigación y, por el otro,
se debe estimar afectado el derecho a la privacidad que tiene toda persona en
la relación que lo une con el médico que lo atiende (art. 19, CN). Ahora bien,
el artículo 11 de la ley 17.132, que regula el ejercicio de la medicina,
establece el principio de que todo aquello que llegare a conocimiento de los
médicos en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal. En el artículo 156 de dicho cuerpo normativo, se
castiga al que teniendo noticias de un secreto en virtud de su profesión, lo
divulga sin justa causa pudiendo causar un daño. Por el contrario, el art. 177,
inciso 2° del código de forma establece la obligación de denunciar por parte de
“los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional”. Lo expuesto
evidencia una situación de coexistencia entre el derecho al secreto médico y
las normas legales que imponen, en ciertos casos, la obligación del médico de
un hospital público de formular la denuncia penal por los hechos que conocieran
en virtud de su profesión. Ahora bien, la actuación que permitió vincular a C.
a esta pesquisa no puede ser admitida -relevamiento en hospitales y,
anoticiamiento del Dr. B. a la prevención-, pues C. no habría concurrido al
hospital de no haber tenido la necesidad imperiosa de ser asistido por el
estado de salud que padecía –heridas de arma de fuego-, caso contrario
incidiría en la libertad de decidir entre su vida o estar sujeto a un proceso
penal. Conforme a lo expuesto, es que debe homologarse la decisión cuestionada,
puesto que la información que transmitió el Dr. B. debe interpretarse como
violatoria del deber de confidencialidad y constitutiva de una divulgación del
secreto profesional médico, por haber sido éste revelado a las autoridades sin
justa causa, esto es sin que la excepción prevista por el ordenamiento procesal
sea aplicable al caso (art. 156 del C.P.N).
Así voto.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Los argumentos expuestos por el Sr. fiscal en la audiencia
merecen ser atendidos. En ese sentido, el médico tiene por un lado, el deber de
abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de su profesión
(art. 156 del C.P.N. y 244 del C.P.P.N.) y, por el otro, la obligación de
denunciar delitos perseguibles de oficio (art. 177 del digesto ritual). En el
caso, la comunicación realizada por el Dr. B. se limitó a brindar un dato
objetivo: avisó del ingreso al Hospital ……., en el que presta servicio, de una
persona con herida de arma de fuego, mas no denunció la comisión de un delito
ni circunstancia secreta alguna. Es decir, la información aportada por el
profesional no excedió aquello que percibió a través de sus sentidos. Entonces,
la investigación que se originara a partir de la noticia dada por el médico
desde el establecimiento mencionado no se originó en violación al secreto
profesional que debía guardar (art. 156 del C.P.N.). Por consiguiente, y de
conformidad con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia,
corresponde revocar el auto apelado, pues la imputación que se le ha dirigido a
C. fue iniciada por un acto válido que en modo alguno puede considerarse
violatorio de garantía constitucional alguna, por lo que deberá proseguirse con
el trámite del proceso, teniéndose en consideración que el imputado ya ha sido
legitimado pasivamente a fs. 79/80, el pasado 27 de marzo de 2017.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
I. En atención a la existencia de votos encontrados, luego
de oír el desarrollo de la audiencia, deliberado con los colegas y sin
preguntas que formular, adhiero a la solución propuesta por el juez Lucini. De
las actuaciones identificadas como Investigación Fisc-DP- 70260/2016
(Fiscalnet: 106975/2016) surge que la prevención policial –Comisaría 32ª- se
desplazó al Hospital ……., el 2 de octubre de 2016, a las 00:10, “por masculino
con herida de arma de fuego”, donde en la guardia tomó contacto con el médico
W. B., quien aludió al ingreso de A. C. con dos heridas de proyectil de arma de
fuego, “sin riesgo de vida”. El preventor Lucas Almirón pudo entrevistar “al
damnificado” (así luce a fs. 1 vta.) a la 1:30 de ese día, quien narró haber
sido víctima de un robo en la vía pública, ocasión en la que proporcionó
detalles del hecho, y a la hermana del nombrado, avisada por personal del
hospital, quien desconocía las circunstancias de lo ocurrido. Según la
respectiva historia clínica, C. ingresó el 1 de octubre de ese año, a las 23:00
y la convocatoria policial tuvo lugar a las 23:15 de ese día. La primera
directiva de la prevención se dirigió a individualizar a los autores del hecho
(fs. 3) y en la consulta fechada el 3 de octubre, a las 6:45, practicada a la
fiscalía, se aludió a la necesidad de establecer en qué momento podía recibirse
la declaración testimonial de C. (fs. 35, en las nuevas actuaciones agregadas),
temperamento reiterado al día siguiente (fs. 45). La fiscalía instruyó el
sumario en los términos del art. 196 bis del Código Procesal Penal, ello es, un
supuesto delictivo con autor desconocido, de lo que se infiere claramente que
C. no revestía la condición de imputado sino de damnificado (fs. 21).
Justamente, C. prestó declaración testimonial en las actuaciones de prevención
el 7 de octubre del pasado año y allí reeditó sustancialmente las
circunstancias por las que sufriera un robo, en consonancia con lo que había
dicho apenas ingresara al hospital (fs. 47). Tal condición de víctima incluyó
la provisión de una orden para que concurriera a la repartición especializada
en individualización de personas (fs. 49). A su vez, de la causa Nº 72948/2016
(Fiscalnet n.º 106.967/2016) se desprende que la prevención policial dio
comienzo el 2 de octubre de 2016, a las 2:32, y que el cabo primero A. E. B.,
de la Gendarmería Nacional, cuando se encontraba con su amiga C. N. C., dijo
haber sufrido un robo armado entre las 23:00 y 23:30 del 1 de octubre, que lo
obligó a extraer su arma reglamentaria y a disparar hacia uno de los autores,
que salió corriendo (fs. 11/12), versión que aquélla ratificó (fs. 26). La
Comisaría 34ª cursó oficios a varios hospitales (fs. 8/10) y así se tomó
conocimiento del ingreso al Hospital …… de un sujeto que había recibido dos
disparos (fs. 13 y 20). En la consulta practicada al juzgado interviniente, a
las 10:20 del 2 de octubre de 2016, se decidió no adoptar ningún temperamento
con tal persona y que la fiscalía continuara instruyendo el sumario (fs. 22),
lo que permite colegir que en este legajo C. tampoco revestía la calidad de
imputado y que la actuación de la fiscalía se ordenaba a lo dispuesto en el
art. 196 bis del canon ritual, de lo que el Ministerio Público Fiscal tomó
conocimiento (fs. 23). En la ampliación documentada por la fiscalía a fs. 33,
B. aclaró que suponía que su atacante había recibido los impactos de proyectil
del arma que el declarante utilizó, pues se encontraban a corta distancia –dos
o tres metros-. Recién el 24 de noviembre último, sobre la base de las dos
actuaciones sumariales reseñadas y la correspondencia al calibre 9 mm., del
proyectil desprendido de las prendas de C. al tiempo de su intervención
quirúrgica –munición análoga a la utilizada por el gendarme B.- aun cuando la
fiscalía describió que en el hecho intervinieron “dos masculinos cuya identidad
por el momento se desconoce”, solicitó la realización de una diligencia en
rueda de personas en aras de establecer si C. había participado del suceso
denunciado por B. (fs. 53/54). El 15 de diciembre de 2016 el juzgado actuante
entendió que se había formulado una imputación, mudó el régimen otrora aplicado
(art. 196 quater del Código Procesal Penal) y ordenó la realización de una
rueda de reconocimiento (fs. 55), que se concretó el 2 de febrero de 2017 y que
arrojó resultado positivo en la persona de C. (fs. 64). Ello motivó su llamado
a prestar declaración indagatoria (fs. 65), diligencia en la que el imputado se
negara a declarar (fs. 79), tras lo cual se decretó la nulidad de la medida
ordenada a fs. 1, en cuanto se dispuso relevar en tres hospitales el ingreso de
heridos de bala, lo actuado en la investigación I-DP-70260/16, que condujo a la
imputación en la causa Nº 72.948/2016, lo actuado en consecuencia y el
sobreseimiento de C., en los términos del art. 336, inciso 4º, del código
adjetivo, solución apelada por la fiscalía y que concita la atención de esta
Sala.
II. El auto apelado ha fundado el análisis en la perspectiva
constitucional relativa a la afectación de los derechos a la intimidad y
privacidad por violación del secreto profesional médico y a la veda de la
autoincriminación forzada. No puede negarse que el caso evoca aquellos
supuestos harto tratados por la doctrina y la jurisprudencia en los que
concurre a la atención médica una abortante (hipótesis del pronunciamiento
plenario de esta Cámara en “Natividad Frías” y de la Sala VII, que he
integrado, en “Gallo”, causa Nº 30.739, del 17-4-2005) o de quien oculta en su
vía digestiva estupefacientes para su transporte (casos de la Corte Federal
fallados en “Zambrana Daza” –Fallos: 320:1717- y “Baldivieso” –Fallos:
333:405-). En torno a ello, ampliamente me he pronunciado en el caso “Gallo”,
en sentido análogo al citado “Zambrana Daza”. Aun así, las constancias del caso
evidencian un supuesto fáctico distinto, pues en modo alguno el médico
interviniente manifestó que C. hubiera cometido un delito y, por el contrario,
de las actuaciones policiales se desprende claramente que ante la prevención
–no ante el facultativo-, aquél suministró un relato que se compadecía con su
condición de damnificado. De ello se extrae que el inicio de esas actuaciones
no encuentra objeciones y que la inmediata comunicación del médico a la
prevención se practicó en razón de un hecho que podía afectar la vida o
integridad física de la persona del paciente, como lo prescribe el art. 177,
inciso 2º, del Código Procesal Penal, y el art. 11 de la ley 17.132. Además, el
supuesto en estudio, diferente al que dio lugar a los casos de aborto y tráfico
de estupefacientes, según lo aludido, ha sido abordado por la doctrina, en
tanto se ha sostenido que “toda persona que profesando el arte de curar haya
concurrido a la asistencia de un individuo víctima de un envenenamiento o de
algún otro grave atentado personal, debe denunciar la existencia del hecho a la
autoridad competente…” (Molinario, Alfredo, Los delitos, texto preparado y actualizado
por Eduardo Aguirre Obarrio, TEA, Buenos Aires, 1996, tomo II, pp. 136-137).
Como sostiene Soler, la obligación de denunciar existe cuando el socorrido
tenga el carácter de víctima (Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978,
tomo 4, pp. 132-133). Tal es la situación que se verificó durante un prolongado
lapso en las actuaciones aludidas, en las que C. inclusive declaró como
damnificado. Por el contrario, del propio texto del fallo “Baldivieso” se
extrae que “el núcleo del agravio consiste en que no puede utilizarse la
información aportada por el imputado al concurrir a un hospital público y
revelar, directa o indirectamente, su conducta anterior ilícita” (dictamen del
Procurador General, al que se remitió el voto mayoritario). Ninguna conducta
que lo incriminara reveló C.. Es más, su versión de lo ocurrido, en verdad,
resultaba perfectamente plausible. Siquiera el médico que diera aviso a la
policía dio cuenta de un relato distinto. Sólo la diligente actividad
investigativa de la fiscalía permitió esclarecer lo sucedido. Como puede verse,
ninguna confidencia violada surge de lo actuado, máxime al advertirse que C.
ingresó a las 23:00 del 1 de octubre de 2016 y a los quince minutos se avisó a
la policía, lo que permite inferir que, en todo caso, la obligada comunicación
tuvo el sustento de la versión del causante. En ese sentido, descartar tal
comunicación en supuestos como el aquí tratado o pretender neutralizar la
realización de averiguaciones en hospitales cercanos para quien se encontraba obligado
a esclarecer el hecho sufrido por B., importa una demasía en el tratamiento de
las normas de superior rango y legales involucradas, además de recordar la
existencia de casos en los que, aun bajo el secreto médico, existe obligación
de denunciar (ver en tal sentido mi voto en el caso “Gallo”, los supuestos
reportados por la juez Argibay en “Baldivieso” – considerando 8º de su voto- y
el particular caso del art. 24, inciso “e”, de la ley 26.485, en el que, en
abstracto, el hecho podría revestir menor entidad punitiva que lo ventilado en
autos). Ninguna afectación a la privacidad o intimidad se verifica, entonces,
frente al hecho de que la misma fiscalía interviniente hubiera tenido presente
el ingreso de una persona baleada y luego enderezara diligencias mediante las
cuales se debía determinar si tal persona había sido la misma que protagonizara
el evento sufrido por el gendarme B.. Al cabo, la averiguación en los
hospitales de las jurisdicciones cercanas, practicada por la prevención y
avalada por la fiscalía, no ha constituido sino una medida idónea –por cierto
también lógica- que encuentra amparo en las normas de los arts. 183 y 193 del
Código Procesal Penal. Tal directiva, a su vez, permite diferenciar el caso de
aquellos supuestos tratados en “Natividad Frías” y “Baldivieso”, pues en estos,
de suyo, la prevención policial no tenía conocimiento del hecho delictivo
concretado antes del ingreso al hospital. Precisamente, la juez Arbigay ha
objetado “la extensión de esos argumentos generales [los de la mayoría en
“Natividad Frías”] a procesos en los que se investigan otros delitos cuya
criminalización por la ley no está rodeada de similares reservas y por
consiguiente tampoco han sido objeto de tan intenso debate social como el
provocado por la penalización del aborto” (considerando 4º de su voto en
“Baldivieso”). Ello con mayor razón, cuando ha descartado cualquier afectación
al art. 19 de la Constitución Nacional, pues en todo caso “la consulta médica
se produjo en el curso de una acción delictiva cuya aptitud para perjuicar a
terceros no ha sido puesta en tela de juicio…no hay modo de reputar inofensiva
la conducta de Baldivieso…el artículo 19 de la Constitución Nacional no otorga
inmunidad contra la interferencia estatal respecto de acciones delictivas, aun
cuando incluya en su desarrollo la consulta a un médico” (considerando 6º). Por
otro lado, debe descartarse cualquier afectación a la garantía que proscribe la
autoincriminación forzada (art. 18 de la Constitución Nacional). Sin perjuicio
de las extensas puntualizaciones que he formulado en el precedente “Gallo”, en
cuanto a que siquiera en los casos donde el concurrente al hospital en rigor
vierte una “declaración” en los términos de tal norma de rango superior, cabe
evocar nuevamente a la juez Argibay en el caso “Baldivieso”, en torno a que en
tal situación no se encontraba comprometida la garantía, ocasión en la que,
inclusive, sostuvo que “la utilización como prueba de cargo de aquellos
materiales obtenidos legítimamente por el médico que atiende al imputado no
implica que el acusado haya sido obligado a declarar contra sí mismo…”. Esto,
en el sub examine, a propósito del proyectil que cayera de las ropas de C.
antes de su intervención quirúrgica y la prueba pericial que tuvo en cuenta la
fiscalía para concretar el pedido de formación de una rueda de personas. Por lo
demás, si el argumento formulado en la instancia anterior se extremara (ver fs.
90), bastaría con que una persona que incursionara en un hecho delictivo
concurriera a un hospital – supóngase el caso de una leve lesión, que aun así
importa una afectación a la incolumidad del cuerpo o a la “integridad física”
en los términos antes aludidos- para neutralizar cualquier actividad
perquisitiva dirigida a esclarecer el hecho que ese mismo sujeto protagonizó.
Como lo sostuve en “Gallo”, “de otro modo, cualquier autor de un delito que
hubiere padecido cierta lesión podría manipular el sistema y preordenadamente
especular con su impunidad al autoincriminarse en un hospital. Sólo los
incautos, así, quedarían involucrados en un proceso penal”. El agravio volcado
por la fiscalía al apelar, en ese mismo sentido, es pertinente (fs. 95), como
lo es la también la fundamentación suministrada por la fiscalía general en la
audiencia oral, cuando imaginó el “buen consejo” que podía dar un defensor para
que cualquier herido que incursionara en un delito concurriera a un hospital en
aras de obtener su impunidad. Debe evocarse también aquí a la juez Arbigay,
porque “la garantía constitucional contra la autoincriminación está dirigida
contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la naturaleza, las
autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley por los
funcionarios encargados de hacerla cumplir” (considerando 5º del ya citado
fallo). Finalmente, además de compartir lo apuntado por el Ministerio Público
Fiscal, en cuanto a que se han nulificado actuaciones en las que intervenía
otro juzgado y no el a quo –las sustanciadas con motivo del ingreso al
hospital- observo que no puede reputarse de nula la declaración de C. que obra
a fs. 47 del legajo I-DP-70260, como se afirma en la resolución apelada, puesto
que en aquella instancia, según se reseñó, la hipótesis que se concebía
transitaba por haber sido víctima de un delito y en rigor fue reconocido en
fila de personas varios meses después. Otra cuestión podrá configurarse en
torno a qué efectos pudiere tener tal declaración testimonial en este sumario y
a la circunstancia de que no se aprecia en la declaración indagatoria que corre
a fs. 79/80 que C. hubiera sido relevado del juramento de decir verdad prestado
en aquella declaración testimonial, lo que sugiere, en su caso, la ampliación
de tal acto a ese fin.
Voto entonces por revocar lo resuelto.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 87/93, en todo cuanto ha sido
materia de recurso (art. 455, CPPN).
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi no
suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, mientras el juez Julio
Marcelo Lucini lo hace por subrogar la Vocalía n° 4 de esta Sala, y el juez
Juan Esteban Cicciaro interviene de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 inc.
b del RJCCC. Regístrese, y notifíquese a las partes mediante cédula electrónica
y, fecho, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota
de envío.
Fdo. Luis María Bunge Campos - Julio Marcelo Lucini - Juan
Esteban Cicciaro
Ante mí: María Inés Sosa. Secretaria de Cámara
Fuente: elDial.com
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
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