viernes, 23 de junio de 2017

Fallo sobre violación del secreto profesional médico

72948/2016 - “C., A. F.. s/ Sobreseimiento y nulidad.” - CNCRIM Y CORREC – SALA I – 29/05/2017

Resultado de imagen para secreto profesional medicoSECRETO PROFESIONAL. Persona autora de un delito que se lesiona mientras lo comete y concurre a un hospital. Relevamiento en tres hospitales cercanos sobre ingreso de personas heridas con arma de fuego. Médico que informa un caso. Juzgado que decreta la nulidad del relevamiento y lo actuado posteriormente. Sobreseimiento del imputado. RECURSO DE APELACIÓN: procedencia. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD que no fue vulnerado. Comunicación del galeno que se limitó a brindar un dato objetivo: avisó del ingreso al Hospital en el que presta servicio, de una persona con herida de arma de fuego, mas no denunció la comisión de un delito ni circunstancia secreta alguna. Hecho que podía afectar la vida o integridad física de la persona del paciente (art 177 inc 2 CPPN y 11 ley 17132 de Ejercicio de la medicina). GARANTÍA CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN: falta de afectación. Precedente “Gallo”. PRUEBA: medida de prueba idónea. Se revoca la resolución apelada. DISIDENCIA: violación del secreto profesional médico, por haber sido revelado a las autoridades sin justa causa. Se confirma la resolución apelada.

Resumen del fallo:

“(…) el médico tiene por un lado, el deber de abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de su profesión (art. 156 del C.P.N. y 244 del C.P.P.N.) y, por el otro, la obligación de denunciar delitos perseguibles de oficio (art. 177 del digesto ritual).” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) la comunicación realizada por el Dr. ... se limitó a brindar un dato objetivo: avisó del ingreso al Hospital ..., en el que presta servicio, de una persona con herida de arma de fuego, mas no denunció la comisión de un delito ni circunstancia secreta alguna. Es decir, la información aportada por el profesional no excedió aquello que percibió a través de sus sentidos.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(...)la investigación que se originara a partir de la noticia dada por el médico desde el establecimiento mencionado no se originó en violación al secreto profesional que debía guardar (art. 156 del C.P.N.).” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) el inicio de esas actuaciones no encuentra objeciones y que la inmediata comunicación del médico a la prevención se practicó en razón de un hecho que podía afectar la vida o integridad física de la persona del paciente, como lo prescribe el art. 177, inciso 2º, del Código Procesal Penal, y el art. 11 de la ley 17.132.” (Dr. Cicciaro , según su voto)

“Como sostiene Soler, la obligación de denunciar existe cuando el socorrido tenga el carácter de víctima (Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo 4, pp. 132-133).”(Dr. Cicciaro , según su voto)

“Ninguna afectación a la privacidad o intimidad se verifica ...frente al hecho de que la misma fiscalía interviniente hubiera tenido presente el ingreso de una persona baleada y luego enderezara diligencias mediante las cuales se debía determinar si tal persona había sido la misma que protagonizara el evento sufrido por el gendarme ..” (Dr. Cicciaro , según su voto)

“(…) la averiguación en los hospitales de las jurisdicciones cercanas, practicada por la prevención y avalada por la fiscalía, no ha constituido sino una medida idónea –por cierto también lógica- que encuentra amparo en las normas de los arts. 183 y 193 del Código Procesal Penal.” (Dr. Cicciaro , según su voto)

“(…) si el argumento formulado en la instancia anterior se extremara ..., bastaría con que una persona que incursionara en un hecho delictivo concurriera a un hospital – supóngase el caso de una leve lesión, que aun así importa una afectación a la incolumidad del cuerpo o a la “integridad física” en los términos antes aludidos- para neutralizar cualquier actividad perquisitiva dirigida a esclarecer el hecho que ese mismo sujeto protagonizó. Como lo sostuve en “Gallo”, “de otro modo, cualquier autor de un delito que hubiere padecido cierta lesión podría manipular el sistema y preordenadamente especular con su impunidad al autoincriminarse en un hospital. Sólo los incautos, así, quedarían involucrados en un proceso penal”.(Dr. Cicciaro , según su voto)

“la garantía constitucional contra la autoincriminación está dirigida contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la naturaleza, las autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley por los funcionarios encargados de hacerla cumplir” (considerando 5º del ya citado fallo [Gallo]).” (Dr. Cicciaro , según su voto)

“(…) debe homologarse la decisión cuestionada, puesto que la información que transmitió el Dr. ... debe interpretarse como violatoria del deber de confidencialidad y constitutiva de una divulgación del secreto profesional médico, por haber sido éste revelado a las autoridades sin justa causa, esto es sin que la excepción prevista por el ordenamiento procesal sea aplicable al caso (art. 156 del C.P.N).” (Del voto en disidencia del Dr. Bunge Campos)

Fallo completo:

72948/2016 - “C., A. F.. s/ Sobreseimiento y nulidad.” - CNCRIM Y CORREC – SALA I – 29/05/2017

Buenos Aires, 29 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la decisión de fs. 87/93, que declaró la nulidad de la medida ordenada a fs. 1 de estos actuados, esto es la solicitud de que se efectuara un relevamiento en tres hospitales públicos de esta ciudad para determinar si habían ingresado heridos de bala, y lo actuado en la investigación fiscal I-DP-70260/16 que condujo a que se dirija imputación a A. F. C. en esta causa y de todo lo actuado en consecuencia -punto I- y, el sobreseimiento del nombrado –punto II- (artículo 336, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación). A la audiencia que prescribe el art. 454 de dicho código, celebrada el 9 del corriente mes y año, concurrió a expresar agravios el Dr. Mauricio Viera, funcionario del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. Finalizada su exposición, y luego de la deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de resolver.-

Y CONSIDERANDO:

Cuestión a resolver:

“Se le atribuye al imputado haber intentado apoderarse -junto a otra persona aún no identificada- y mediante el uso de un arma de fuego, de una motocicleta marca ……., modelo ……, dominio ….., perteneciente a A. E. B.. Así, el día 1 de octubre de 2016, entre las 23:00 y las 23:30 horas aproximadamente, oportunidad en que el damnificado se encontraba circulando a bordo de la motocicleta descripta, detuvo su marcha sobre la intersección de las calles …….. entre las calles …….. y …….. (frente a ……..) de esta ciudad, donde lo esperaba una amiga que se arrimó a la moto a fin de abordarla, y mientras se disponía a colocarse el casco, se le aproximó a bordo de una motocicleta marca …….., modelo …….., que conducía otro sujeto, descendió y le refirió ‘bajate que te quemo, desaparece de acá’, mientras portaba una arma de fuego en una de sus manos que sería de calibre 9 milímetros, que estaría cargada en tanto hizo un movimiento con la corredera hacia atrás. Ante ello, B. descendió de su motocicleta, se identificó como personal de la Gendarmería Nacional Argentina y sacó su arma reglamentaria. Tras ello, C. apuntó a B. con el arma de fuego que portaba, por lo que el damnificado efectuó dos disparos en su dirección, y de su parte se dio a la fuga a pie a través de la calle …….., mientras que el sujeto que conducía la motocicleta se marchó a bordo de la misma”. Valoración.

El juez Luis María Bunge Campos dijo:

Oídos los agravios expuestos por el Sr. fiscal, considero que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada, al que me remito en honor a la brevedad, se encuentran ajustados a derecho y a las constancias obrantes tanto en el presente legajo como en el que corre por cuerda, motivo por el cual la decisión en crisis será confirmada. La decisión de efectuar un relevamiento en tres hospitales públicos para determinar si habían ingresado heridos de bala y, lo actuado en la investigación fiscal que permitió vincular al imputado con el hecho ilícito que damnificara a A. B., debe interpretarse como violatorio del deber de confidencialidad y constitutivo de una divulgación de lo que debió mantenerse en el marco del secreto profesional médico. Así, se evidencia que éste ha sido revelado a las autoridades sin justa causa, en violación al art. 156 del C.P.N. Tal como lo sostuvo la Sra. jueza de grado, por un lado, se vio afectada la garantía que tiene toda persona a no ser obligada a declarar contra sí misma (art. 18, CN), ello en atención a que al prestar declaración testimonial bajo juramento respecto del hecho por el cual se lo acusa, ya lo habían vinculado a la presente investigación y, por el otro, se debe estimar afectado el derecho a la privacidad que tiene toda persona en la relación que lo une con el médico que lo atiende (art. 19, CN). Ahora bien, el artículo 11 de la ley 17.132, que regula el ejercicio de la medicina, establece el principio de que todo aquello que llegare a conocimiento de los médicos en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. En el artículo 156 de dicho cuerpo normativo, se castiga al que teniendo noticias de un secreto en virtud de su profesión, lo divulga sin justa causa pudiendo causar un daño. Por el contrario, el art. 177, inciso 2° del código de forma establece la obligación de denunciar por parte de “los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional”. Lo expuesto evidencia una situación de coexistencia entre el derecho al secreto médico y las normas legales que imponen, en ciertos casos, la obligación del médico de un hospital público de formular la denuncia penal por los hechos que conocieran en virtud de su profesión. Ahora bien, la actuación que permitió vincular a C. a esta pesquisa no puede ser admitida -relevamiento en hospitales y, anoticiamiento del Dr. B. a la prevención-, pues C. no habría concurrido al hospital de no haber tenido la necesidad imperiosa de ser asistido por el estado de salud que padecía –heridas de arma de fuego-, caso contrario incidiría en la libertad de decidir entre su vida o estar sujeto a un proceso penal. Conforme a lo expuesto, es que debe homologarse la decisión cuestionada, puesto que la información que transmitió el Dr. B. debe interpretarse como violatoria del deber de confidencialidad y constitutiva de una divulgación del secreto profesional médico, por haber sido éste revelado a las autoridades sin justa causa, esto es sin que la excepción prevista por el ordenamiento procesal sea aplicable al caso (art. 156 del C.P.N).

Así voto.

El juez Julio Marcelo Lucini dijo:

Los argumentos expuestos por el Sr. fiscal en la audiencia merecen ser atendidos. En ese sentido, el médico tiene por un lado, el deber de abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de su profesión (art. 156 del C.P.N. y 244 del C.P.P.N.) y, por el otro, la obligación de denunciar delitos perseguibles de oficio (art. 177 del digesto ritual). En el caso, la comunicación realizada por el Dr. B. se limitó a brindar un dato objetivo: avisó del ingreso al Hospital ……., en el que presta servicio, de una persona con herida de arma de fuego, mas no denunció la comisión de un delito ni circunstancia secreta alguna. Es decir, la información aportada por el profesional no excedió aquello que percibió a través de sus sentidos. Entonces, la investigación que se originara a partir de la noticia dada por el médico desde el establecimiento mencionado no se originó en violación al secreto profesional que debía guardar (art. 156 del C.P.N.). Por consiguiente, y de conformidad con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia, corresponde revocar el auto apelado, pues la imputación que se le ha dirigido a C. fue iniciada por un acto válido que en modo alguno puede considerarse violatorio de garantía constitucional alguna, por lo que deberá proseguirse con el trámite del proceso, teniéndose en consideración que el imputado ya ha sido legitimado pasivamente a fs. 79/80, el pasado 27 de marzo de 2017.

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

I. En atención a la existencia de votos encontrados, luego de oír el desarrollo de la audiencia, deliberado con los colegas y sin preguntas que formular, adhiero a la solución propuesta por el juez Lucini. De las actuaciones identificadas como Investigación Fisc-DP- 70260/2016 (Fiscalnet: 106975/2016) surge que la prevención policial –Comisaría 32ª- se desplazó al Hospital ……., el 2 de octubre de 2016, a las 00:10, “por masculino con herida de arma de fuego”, donde en la guardia tomó contacto con el médico W. B., quien aludió al ingreso de A. C. con dos heridas de proyectil de arma de fuego, “sin riesgo de vida”. El preventor Lucas Almirón pudo entrevistar “al damnificado” (así luce a fs. 1 vta.) a la 1:30 de ese día, quien narró haber sido víctima de un robo en la vía pública, ocasión en la que proporcionó detalles del hecho, y a la hermana del nombrado, avisada por personal del hospital, quien desconocía las circunstancias de lo ocurrido. Según la respectiva historia clínica, C. ingresó el 1 de octubre de ese año, a las 23:00 y la convocatoria policial tuvo lugar a las 23:15 de ese día. La primera directiva de la prevención se dirigió a individualizar a los autores del hecho (fs. 3) y en la consulta fechada el 3 de octubre, a las 6:45, practicada a la fiscalía, se aludió a la necesidad de establecer en qué momento podía recibirse la declaración testimonial de C. (fs. 35, en las nuevas actuaciones agregadas), temperamento reiterado al día siguiente (fs. 45). La fiscalía instruyó el sumario en los términos del art. 196 bis del Código Procesal Penal, ello es, un supuesto delictivo con autor desconocido, de lo que se infiere claramente que C. no revestía la condición de imputado sino de damnificado (fs. 21). Justamente, C. prestó declaración testimonial en las actuaciones de prevención el 7 de octubre del pasado año y allí reeditó sustancialmente las circunstancias por las que sufriera un robo, en consonancia con lo que había dicho apenas ingresara al hospital (fs. 47). Tal condición de víctima incluyó la provisión de una orden para que concurriera a la repartición especializada en individualización de personas (fs. 49). A su vez, de la causa Nº 72948/2016 (Fiscalnet n.º 106.967/2016) se desprende que la prevención policial dio comienzo el 2 de octubre de 2016, a las 2:32, y que el cabo primero A. E. B., de la Gendarmería Nacional, cuando se encontraba con su amiga C. N. C., dijo haber sufrido un robo armado entre las 23:00 y 23:30 del 1 de octubre, que lo obligó a extraer su arma reglamentaria y a disparar hacia uno de los autores, que salió corriendo (fs. 11/12), versión que aquélla ratificó (fs. 26). La Comisaría 34ª cursó oficios a varios hospitales (fs. 8/10) y así se tomó conocimiento del ingreso al Hospital …… de un sujeto que había recibido dos disparos (fs. 13 y 20). En la consulta practicada al juzgado interviniente, a las 10:20 del 2 de octubre de 2016, se decidió no adoptar ningún temperamento con tal persona y que la fiscalía continuara instruyendo el sumario (fs. 22), lo que permite colegir que en este legajo C. tampoco revestía la calidad de imputado y que la actuación de la fiscalía se ordenaba a lo dispuesto en el art. 196 bis del canon ritual, de lo que el Ministerio Público Fiscal tomó conocimiento (fs. 23). En la ampliación documentada por la fiscalía a fs. 33, B. aclaró que suponía que su atacante había recibido los impactos de proyectil del arma que el declarante utilizó, pues se encontraban a corta distancia –dos o tres metros-. Recién el 24 de noviembre último, sobre la base de las dos actuaciones sumariales reseñadas y la correspondencia al calibre 9 mm., del proyectil desprendido de las prendas de C. al tiempo de su intervención quirúrgica –munición análoga a la utilizada por el gendarme B.- aun cuando la fiscalía describió que en el hecho intervinieron “dos masculinos cuya identidad por el momento se desconoce”, solicitó la realización de una diligencia en rueda de personas en aras de establecer si C. había participado del suceso denunciado por B. (fs. 53/54). El 15 de diciembre de 2016 el juzgado actuante entendió que se había formulado una imputación, mudó el régimen otrora aplicado (art. 196 quater del Código Procesal Penal) y ordenó la realización de una rueda de reconocimiento (fs. 55), que se concretó el 2 de febrero de 2017 y que arrojó resultado positivo en la persona de C. (fs. 64). Ello motivó su llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 65), diligencia en la que el imputado se negara a declarar (fs. 79), tras lo cual se decretó la nulidad de la medida ordenada a fs. 1, en cuanto se dispuso relevar en tres hospitales el ingreso de heridos de bala, lo actuado en la investigación I-DP-70260/16, que condujo a la imputación en la causa Nº 72.948/2016, lo actuado en consecuencia y el sobreseimiento de C., en los términos del art. 336, inciso 4º, del código adjetivo, solución apelada por la fiscalía y que concita la atención de esta Sala.

II. El auto apelado ha fundado el análisis en la perspectiva constitucional relativa a la afectación de los derechos a la intimidad y privacidad por violación del secreto profesional médico y a la veda de la autoincriminación forzada. No puede negarse que el caso evoca aquellos supuestos harto tratados por la doctrina y la jurisprudencia en los que concurre a la atención médica una abortante (hipótesis del pronunciamiento plenario de esta Cámara en “Natividad Frías” y de la Sala VII, que he integrado, en “Gallo”, causa Nº 30.739, del 17-4-2005) o de quien oculta en su vía digestiva estupefacientes para su transporte (casos de la Corte Federal fallados en “Zambrana Daza” –Fallos: 320:1717- y “Baldivieso” –Fallos: 333:405-). En torno a ello, ampliamente me he pronunciado en el caso “Gallo”, en sentido análogo al citado “Zambrana Daza”. Aun así, las constancias del caso evidencian un supuesto fáctico distinto, pues en modo alguno el médico interviniente manifestó que C. hubiera cometido un delito y, por el contrario, de las actuaciones policiales se desprende claramente que ante la prevención –no ante el facultativo-, aquél suministró un relato que se compadecía con su condición de damnificado. De ello se extrae que el inicio de esas actuaciones no encuentra objeciones y que la inmediata comunicación del médico a la prevención se practicó en razón de un hecho que podía afectar la vida o integridad física de la persona del paciente, como lo prescribe el art. 177, inciso 2º, del Código Procesal Penal, y el art. 11 de la ley 17.132. Además, el supuesto en estudio, diferente al que dio lugar a los casos de aborto y tráfico de estupefacientes, según lo aludido, ha sido abordado por la doctrina, en tanto se ha sostenido que “toda persona que profesando el arte de curar haya concurrido a la asistencia de un individuo víctima de un envenenamiento o de algún otro grave atentado personal, debe denunciar la existencia del hecho a la autoridad competente…” (Molinario, Alfredo, Los delitos, texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, TEA, Buenos Aires, 1996, tomo II, pp. 136-137). Como sostiene Soler, la obligación de denunciar existe cuando el socorrido tenga el carácter de víctima (Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo 4, pp. 132-133). Tal es la situación que se verificó durante un prolongado lapso en las actuaciones aludidas, en las que C. inclusive declaró como damnificado. Por el contrario, del propio texto del fallo “Baldivieso” se extrae que “el núcleo del agravio consiste en que no puede utilizarse la información aportada por el imputado al concurrir a un hospital público y revelar, directa o indirectamente, su conducta anterior ilícita” (dictamen del Procurador General, al que se remitió el voto mayoritario). Ninguna conducta que lo incriminara reveló C.. Es más, su versión de lo ocurrido, en verdad, resultaba perfectamente plausible. Siquiera el médico que diera aviso a la policía dio cuenta de un relato distinto. Sólo la diligente actividad investigativa de la fiscalía permitió esclarecer lo sucedido. Como puede verse, ninguna confidencia violada surge de lo actuado, máxime al advertirse que C. ingresó a las 23:00 del 1 de octubre de 2016 y a los quince minutos se avisó a la policía, lo que permite inferir que, en todo caso, la obligada comunicación tuvo el sustento de la versión del causante. En ese sentido, descartar tal comunicación en supuestos como el aquí tratado o pretender neutralizar la realización de averiguaciones en hospitales cercanos para quien se encontraba obligado a esclarecer el hecho sufrido por B., importa una demasía en el tratamiento de las normas de superior rango y legales involucradas, además de recordar la existencia de casos en los que, aun bajo el secreto médico, existe obligación de denunciar (ver en tal sentido mi voto en el caso “Gallo”, los supuestos reportados por la juez Argibay en “Baldivieso” – considerando 8º de su voto- y el particular caso del art. 24, inciso “e”, de la ley 26.485, en el que, en abstracto, el hecho podría revestir menor entidad punitiva que lo ventilado en autos). Ninguna afectación a la privacidad o intimidad se verifica, entonces, frente al hecho de que la misma fiscalía interviniente hubiera tenido presente el ingreso de una persona baleada y luego enderezara diligencias mediante las cuales se debía determinar si tal persona había sido la misma que protagonizara el evento sufrido por el gendarme B.. Al cabo, la averiguación en los hospitales de las jurisdicciones cercanas, practicada por la prevención y avalada por la fiscalía, no ha constituido sino una medida idónea –por cierto también lógica- que encuentra amparo en las normas de los arts. 183 y 193 del Código Procesal Penal. Tal directiva, a su vez, permite diferenciar el caso de aquellos supuestos tratados en “Natividad Frías” y “Baldivieso”, pues en estos, de suyo, la prevención policial no tenía conocimiento del hecho delictivo concretado antes del ingreso al hospital. Precisamente, la juez Arbigay ha objetado “la extensión de esos argumentos generales [los de la mayoría en “Natividad Frías”] a procesos en los que se investigan otros delitos cuya criminalización por la ley no está rodeada de similares reservas y por consiguiente tampoco han sido objeto de tan intenso debate social como el provocado por la penalización del aborto” (considerando 4º de su voto en “Baldivieso”). Ello con mayor razón, cuando ha descartado cualquier afectación al art. 19 de la Constitución Nacional, pues en todo caso “la consulta médica se produjo en el curso de una acción delictiva cuya aptitud para perjuicar a terceros no ha sido puesta en tela de juicio…no hay modo de reputar inofensiva la conducta de Baldivieso…el artículo 19 de la Constitución Nacional no otorga inmunidad contra la interferencia estatal respecto de acciones delictivas, aun cuando incluya en su desarrollo la consulta a un médico” (considerando 6º). Por otro lado, debe descartarse cualquier afectación a la garantía que proscribe la autoincriminación forzada (art. 18 de la Constitución Nacional). Sin perjuicio de las extensas puntualizaciones que he formulado en el precedente “Gallo”, en cuanto a que siquiera en los casos donde el concurrente al hospital en rigor vierte una “declaración” en los términos de tal norma de rango superior, cabe evocar nuevamente a la juez Argibay en el caso “Baldivieso”, en torno a que en tal situación no se encontraba comprometida la garantía, ocasión en la que, inclusive, sostuvo que “la utilización como prueba de cargo de aquellos materiales obtenidos legítimamente por el médico que atiende al imputado no implica que el acusado haya sido obligado a declarar contra sí mismo…”. Esto, en el sub examine, a propósito del proyectil que cayera de las ropas de C. antes de su intervención quirúrgica y la prueba pericial que tuvo en cuenta la fiscalía para concretar el pedido de formación de una rueda de personas. Por lo demás, si el argumento formulado en la instancia anterior se extremara (ver fs. 90), bastaría con que una persona que incursionara en un hecho delictivo concurriera a un hospital – supóngase el caso de una leve lesión, que aun así importa una afectación a la incolumidad del cuerpo o a la “integridad física” en los términos antes aludidos- para neutralizar cualquier actividad perquisitiva dirigida a esclarecer el hecho que ese mismo sujeto protagonizó. Como lo sostuve en “Gallo”, “de otro modo, cualquier autor de un delito que hubiere padecido cierta lesión podría manipular el sistema y preordenadamente especular con su impunidad al autoincriminarse en un hospital. Sólo los incautos, así, quedarían involucrados en un proceso penal”. El agravio volcado por la fiscalía al apelar, en ese mismo sentido, es pertinente (fs. 95), como lo es la también la fundamentación suministrada por la fiscalía general en la audiencia oral, cuando imaginó el “buen consejo” que podía dar un defensor para que cualquier herido que incursionara en un delito concurriera a un hospital en aras de obtener su impunidad. Debe evocarse también aquí a la juez Arbigay, porque “la garantía constitucional contra la autoincriminación está dirigida contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la naturaleza, las autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley por los funcionarios encargados de hacerla cumplir” (considerando 5º del ya citado fallo). Finalmente, además de compartir lo apuntado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que se han nulificado actuaciones en las que intervenía otro juzgado y no el a quo –las sustanciadas con motivo del ingreso al hospital- observo que no puede reputarse de nula la declaración de C. que obra a fs. 47 del legajo I-DP-70260, como se afirma en la resolución apelada, puesto que en aquella instancia, según se reseñó, la hipótesis que se concebía transitaba por haber sido víctima de un delito y en rigor fue reconocido en fila de personas varios meses después. Otra cuestión podrá configurarse en torno a qué efectos pudiere tener tal declaración testimonial en este sumario y a la circunstancia de que no se aprecia en la declaración indagatoria que corre a fs. 79/80 que C. hubiera sido relevado del juramento de decir verdad prestado en aquella declaración testimonial, lo que sugiere, en su caso, la ampliación de tal acto a ese fin.

Voto entonces por revocar lo resuelto.

En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución de fs. 87/93, en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, CPPN).

Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, mientras el juez Julio Marcelo Lucini lo hace por subrogar la Vocalía n° 4 de esta Sala, y el juez Juan Esteban Cicciaro interviene de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 inc. b del RJCCC. Regístrese, y notifíquese a las partes mediante cédula electrónica y, fecho, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Fdo. Luis María Bunge Campos - Julio Marcelo Lucini - Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: María Inés Sosa. Secretaria de Cámara

Fuente: elDial.com

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