miércoles, 21 de junio de 2017

San Juan: se regula el funcionamiento de las casas de óptica

LEY 1.589 - Poder Legislativo de la Provincia de San Juan

SAN JUAN, 11 de Mayo de 2017 
Boletín Oficial, 1 de Junio de 2017

FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE ÓPTICAS
TÍTULO I - TÉCNICOS ÓPTICOS Y CASAS DE ÓPTICA 

CAPÍTULO I

Resultado de imagen para casas de optica anteojosARTÍCULO 1°.- Las casas de óptica a las que se refiere la presente Ley, deben contar con un técnico óptico. Éste es el único profesional habilitado y responsable de la interpretación, ejecución correcta y exacta de toda receta oftálmica, calidad de los cristales empleados, de la perfecta adaptación final de todo tipo de anteojos, de la exhibición y expendio de anteojos, cristales correctores y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo del órgano visual o a proteger el mismo.
ARTÍCULO 2°.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que aquel designe.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de ejercer la profesión en todo el territorio de la Provincia, deben inscribirse en el Ministerio de Salud Pública:
a) los técnicos ópticos con títulos expedidos por universidades nacionales públicas o privadas;
b) los ópticos con títulos extranjeros revalidados en el país.
ARTÍCULO 4°.- Los ópticos titulares son aquellos profesionales ópticos que están obligados a dirigir permanentemente el establecimiento a su cargo y a controlar el despacho de lentes y prescripciones médicas durante todas las horas en que tal servicio este librado al público.
ARTÍCULO 5°.- Los ópticos adscriptos son aquellos profesionales ópticos que integran el personal técnico de una óptica como colaboradores del titular.
ARTÍCULO 6°.- Cuando en una casa de óptica hubiere más de un técnico óptico inscripto, uno de ellos ejercerá la dirección técnica como técnico titular, y el otro u otros como ópticos adscriptos. En caso de ausencia transitoria del titular, automáticamente asumirá la dirección técnica uno de los adscriptos sin necesidad de comunicar previamente al Ministerio de Salud. En caso de desvinculación permanente del técnico titular será obligatoria la comunicación a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el establecimiento no contare con óptico adscripto y ante la ausencia del titular por menos de veinticuatro (24) horas, el óptico deberá consignarlo con su firma en el libro recetario, con indicación de fecha y hora de su partida y su regreso. Si la ausencia fuere mayor de veinticuatro (24) horas el titular será reemplazado por un óptico, previa notificación a la autoridad pertinente, el que cumplirá mientras dure la ausencia las mismas funciones que el óptico titular con iguales obligaciones y responsabilidades.

CAPÍTULO II- LENTES DE CONTACTO

ARTÍCULO 8°.- El técnico óptico contactólogo, podrá ejercer simultáneamente la regencia de una casa de óptica y de un gabinete de lentes de contacto, siempre que ambos funcionen integrados en un ámbito físico único, a condición de que tengan divisiones independientes o separadas.
ARTÍCULO 9°.- El ejercicio de las actividades del técnico óptico y contactólogo es exclusivo y excluyente. Los profesionales de otras ramas, tales como, médicos, bioquímicos, odontólogos, farmacéuticos que también posean el título de técnico óptico y contactólogo, y deseen dedicarse al comercio de óptica, talleres ópticos independientes, depósito de productos ópticos, gabinete de lentes de contacto y prótesis oculares, deben formular expresa declaración de la actividad elegida ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a los fines de la expedición de la pertinente habilitación, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
ARTÍCULO 10°.- El técnico óptico no podrá realizar actos o prácticas sobre el órgano de la visión de pacientes que impliquen un examen con fines de diagnóstico o tratamiento.

CAPÍTULO III- LAS CASAS DE ÓPTICAS

ARTÍCULO 11°.- Las casas de óptica u ópticas, son los únicos establecimientos habilitados para la comercialización de anteojos, correctores, protectores, filtrantes, anteojos de uso industrial, con cristales simples, neutros y de color, para protección solar, lentes de contacto, prótesis oculares o productos oftálmicos de cualquier índole, y todo otro elemento que tiene por fin interponerse en el campo visual, para protección de los ojos o corrección de vicios. Queda prohibida la venta domiciliaria, en la vía pública, o por catálogo.
ARTÍCULO 12°.- Las casas de óptica deben inscribirse y ser habilitadas por la autoridad de aplicación. A tal fin, sus titulares deben presentar la solicitud correspondiente, la que tiene el carácter de declaración jurada, en la que hacen expreso manifiesto de cumplir con la normativa vigente, consignando:
a) denominación del establecimiento;
b) denominación de la razón social;
c) domicilio;
d) plano descriptor del local, indicando medida y destino de cada una de las dependencias, confeccionado por arquitecto;
e) exhibir la habilitación de Salud Pública para funcionar.
f) nombre, apellido y demás datos personales, y comerciales del o de los propietarios;
g) si fuere razón social, nombre, apellido y datos personales de los socios o del directorio;
h) nombre, apellido y datos personales de o de los técnicos ópticos y contactólogos, matriculados en el Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan, número de matrícula profesional, declaración jurada de domicilio, cartilla sanitaria y certificado de antecedentes de los mismos;
i) exhibir el o los diplomas de los técnicos ópticos y contactólogos responsables en un lugar destacado;
j) libro recetario actualizado, o legajos de las recetas con antigüedad de dos (2) años, el que podrá ser llevado por medios informáticos, y debe estar siempre en el local comercial;
k) demás requisitos que por reglamentación se establezca.
ARTÍCULO 13°.- Toda casa de óptica debe disponer por lo menos de una sección de despacho al público y otra destinada al taller. Ambas secciones deberán ser independientes ventiladas y con iluminación natural o artificial, los pisos y paredes lisos y pulidos.
ARTÍCULO 14°.- En las casas de ópticas cuando tuviere como anexo otra actividad, la óptica debe ser su actividad principal.
ARTÍCULO 15°.- Los rubros anexos permitidos a las casas de ópticas son: fotografía, cine, geodofía, dibujo, ingeniería, física, química, aparatos para uso oftalmológico, ortopedia ocular, todo lo relacionado con instrumental médico y de óptica no especificado, siempre que cualquiera de esos anexos esté perfectamente separado de la sección óptica.
ARTÍCULO 16°.- Las casas de ópticas deben poseer los siguientes elementos útiles y aparatos de control a efectos de poder desarrollar su actividad. Los cuales serán: frontofocómetro, manual o electrónico; esferómetro; reglilla pupilométrica o interpupilométro; calefactor, muestrario de colores de cristales minerales y orgánicos, elementos para la limpieza de anteojos, cartilla de prueba para visión cercana, mostrador, espejo para mostrador adecuado y en buenas condiciones, pinzas de adaptación, iluminación adecuada, armazones para recetar en sus distintos tipos con diversidad de medidas, calibres y puentes.
ARTÍCULO 17°.- Todo tipo de cristales de uso oftálmico o que se emplearen para la confección de anteojos deben ajustarse a los siguientes requisitos de calidad:
a) estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estrías y cualquier otro defecto;
b) las tolerancias admitidas en efecto prismático para lentes neutros filtrantes o protectores son: 1/16 de dioptría para los tallados y 1/8 de dioptría para los fundidos;
c) las tolerancias de refracción en cristales neutros filtrantes o protectores serán: tallados 1/8 de dioptría y fundidos 'A de dioptría. Las tolerancias de refracción en cristales correctores serán hasta de 2,00 D 1/16 de D, hasta 6,00 D A de D;
d) los cristales neutros filtrantes o protectores, curvados o soplados llamados coquillas orgánicos o inorgánicos, no deberán ser de una curva mayor de 6,00 D.
ARTÍCULO 18°.- Queda prohibido en el local donde funcione la óptica:
a) la existencia de todos aquellos elementos que puedan emplearse para prescribir anteojos correctores, tales como montura de prueba, tablas optométricas, oftálmetro, etc., como asimismo de cámaras oscuras o habitaciones destinadas a ese efecto;
b) la tenencia de cualquier tipo de anteojos correctores que no estén acompañados de la respectiva receta médica, con excepción de los que hubieran sido entregados para composturas en cuyo caso sólo se justificará su tenencia mediante exhibición de los elementos a reparar o componer;
c) prescribir o elaborar sustancias químicas de acción terapéutica en los órganos visuales;
d) la preparación sin prescripción médica, de lentes para la corrección de vicios de refracción, anomalías o defectos del órgano visual. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente inciso la reposición de cristales deteriorados, cuando el estado de los lentes permite conocer el valor dióptrico, la posición de los ojos y demás características técnicas de los mismos.
ARTÍCULO 19°.- No podrán funcionar casas de ópticas, gabinetes de lentes de contacto y prótesis oculares, de terceros permisionarios dentro de los establecimientos de obras sociales nacionales, provinciales y privadas, consultorios médicos, sanatorios, clínicas, hospitales, mutuales y toda otra asociación similar. Tampoco pueden funcionar como anexos o dependientes de las mismas.
ARTÍCULO 20°.- Toda casa de óptica debe asentar en el libro recetario, o legajos de las recetas o medios informáticos, el que debe estar rubricado y autorizado por la autoridad de aplicación, todas las recetas que confeccionen, se debe devolver la receta al interesado con el sello del establecimiento, nombre y firma del óptico titular o del adscripto que lo reemplace.
Cuando el establecimiento se dedique a la confección de lentes de contacto o prótesis oculares, se llevará un libro recetario especial para cada caso.
ARTÍCULO 21°.- Los libros recetarios serán puestos a disposición de la autoridad de aplicación y exhibidos a la misma, cada vez que ésta lo requiera a fin de demostrar que su preparación responde a una prescripción médica o cargados al sistema de registro que establezca el Ministerio de Salud Pública o quien este designe.

TÍTULO II - DE LOS GABINETES PARA LENTES DE CONTACTO OCULARES

CAPÍTULO I 

ARTÍCULO 22°.- Las casas que se dediquen a la preparación y adaptación de lentes de contacto contarán con un director con certificado habilitante, expedido por instituciones privadas o públicas, habilitadas por
el Ministerio de Salud Pública, y aceptado e inscripto en ese Ministerio, sin cuya autorización no podrá funcionar.
ARTÍCULO 23°.- Los locales deben contar con dos ambientes, sala de espera y sala de adaptación.
ARTÍCULO 24°.- Queda prohibido en el local donde funcione una casa de óptica con sección de lentes de contacto:
a) prescribir, tener y dispensar onerosas o gratuitamente, especialidades medicinales, cualquier fuese su fórmula. Sólo podrán utilizarse o despacharse las soluciones de limpieza y conservación de los lentes de contacto;
b) en ningún caso el óptico técnico o contactólogo podrá despachar lentes de contacto sin la debida prescripción médica. En esa prescripción el médico hará constar los siguientes datos: radio curvatura, diámetro corneano, corrección óptica, refracción total y agudeza visual.
ARTÍCULO 25°.- Los gabinetes de contactología y adaptación de prótesis oculares que funcionen independientemente de la casa de óptica en un mismo edificio, deberán desarrollar su actividad en forma exclusiva para cada rubro por separado y siempre en lugar que indique los carteles anunciadores.
ARTÍCULO 26°.- Todo gabinete de contactología deberá poseer el libro recetario actualizado o legajo de las recetas con antigüedad de dos (2) años, el que podrá ser llevado por medios informáticos, y deberá estar siempre en el local comercial.
ARTÍCULO 27°.- Todo gabinete de contactología deberá ser supervisado por un contactólogo matriculado por la autoridad de aplicación.

TÍTULO III - DEL CONTACTÓLOGO

ARTÍCULO 28°.- Para ejercer la actividad de contactólogo se debe cumplir con los siguientes requisitos específicos:
a) título de técnico contactólogo expedido por universidad nacional pública o privada;
b) estar matriculado por la autoridad de aplicación de la presente ley;
c) constituir domicilio especial.
ARTÍCULO 29°.- El contactólogo no podrá realizar la adaptación de lentes de contacto o prótesis oculares, sin la prescripción médica correspondiente.
ARTÍCULO 30°.- El contactólogo tomará razón y devolverá al paciente, la receta especializada oftalmológica, debidamente firmada y sellada por la casa ejecutora del trabajo una vez realizado el mismo, dejando las constancias respectivas en el libro recetario. En la receta especializada oftalmológica deberá constar específicamente la aclaración "para lentes de contacto".
ARTÍCULO 31°.- El contactólogo debe tener a cargo únicamente sólo un gabinete de lentes de contacto, entendiéndose por tal todos los que funcionen dentro del mismo establecimiento.

TÍTULO IV - DE LOS TALLERES ÓPTICOS INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 32°.- Los talleres ópticos independientes que realicen trabajos de óptica, ya sean de superficie o de banco, separados o conjuntamente, deberán ajustarse a los siguientes requisitos mínimos:
a) contar con un técnico óptico responsable matriculado por la autoridad de aplicación;
b) inscripción y habilitación del establecimiento;
c) el local deberá reunir las condiciones que exijan las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 33°.- Los talleres ópticos independientes, sólo podrán realizar los trabajos por encargo de casas de ópticas habilitadas.
ARTÍCULO 34°.- Los talleres independientes de armados de anteojos, deberán disponer de los elementos mínimos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 35°.- Los talleres ópticos independientes, no podrán realizar ventas directas al público, ya sea preparación de recetas médicas, anteojos neutros de color o cualquier otro tipo de lentes que deban aplicar directamente al usuario.

TÍTULO V - PENALIDADES

ARTÍCULO 36°.- Las casas de ópticas, talleres, depósitos y mayoristas que infrinjan disposiciones de la presente ley, serán pasibles de la aplicación de sanciones contravencionales que en cada caso se indican en la Ley Provincial N.° 941-R (Código de Faltas de la Provincia de San Juan) y en lo dispuesto en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 37°.- Todo técnico óptico o contactólogo que cometa una transgresión a las presentes prescripciones se hará pasible de la sanción de suspensión temporaria en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 38°.- Deróguese la Ley Provincial N.° 1124- J y el Decreto 2251-G-86
ARTÍCULO 39°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
Marcelo Jorge Lima Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados- Mario Alberto Herrero Secretario Legislativo

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias