Rechazan demanda de daño moral y daño punitivo contra una
prepaga por no cubrir la internación en un geriátrico. Ante el cuadro de salud
de su madre, la accionante decidió internarla en una institución ajena a la
cobertura contratada y luego reclamó el reintegro de los gastos sumado a un
resarcimiento por los daños y perjuicios, sin embargo, la Justicia no hizo
lugar a la demanda ya que además de que se trataba de una prestación que estaba
fuera de los términos del contrato, jamás se le había requerido a la empresa.
Resumen del fallo:
CONTRATOS. MEDICINA PREPAGA. Demanda de daños y perjuicios
por incumplimiento de prestaciones médicas a favor de la madre –fallecida- de
la accionante. Internación en una institución ajena a la cobertura prestada por
la demandada. Pretensión de reintegro de lo gastado, más un resarcimiento por
daño moral y punitivo. LEY 24901. Conocimiento por parte de la accionante de
los alcances de la cobertura que brindaba la prepaga a su madre. FALTA DE
PRUEBA DEL RECLAMO DE LA COBERTURA A LA EMPRESA DEMANDADA E IMPRESCINDIBILIDAD
DE LA INTERNACIÓN. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
“…la internación de D. F. efectuada por su familia en el
Hogar H. (ajeno a las prestaciones cubiertas por la demandada) en julio de 2005
constituyó un acto voluntario, inconsulto y unilateral de la actora, quien
desconoció los términos del contrato que la ligaba a su madre con la demandada
y cuyas consecuencias debe asumir personalmente. Si así no lo resolviéramos,
“cualquier afiliado podría por sí y ante sí concurrir a cualquier institución
asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin
limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se
desbarataría así el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las
obras sociales. Y si bien es cierto que en supuestos particulares se han
admitido excepciones al principio general en el que se asienta el régimen,
disponiéndose la cobertura con prestadores ajenos a la obra social, ello ha
sido cuando se acreditaron en forma suficiente las especiales circunstancias
que así lo justificaban” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala III, c. 8.728/09, in re, “Rial María Asunción c/ OSDE
s/ incidente de apelación de medida cautelar” del 1/12/09 y sus citas)
comprobación esta última, que no ocurrió en este caso.”
“No paso por alto que el contrato de medicina prepaga que
nos ocupa es de los llamados de adhesión y, por esa razón, la interpretación de
aquellas cláusulas oscuras o ambiguas se debe realizar en contra del
predisponente (cfr. art. 1198 CC), pero en verdad no se aprecia que tal sea el
caso de aquéllas que he transcripto más arriba, las cuales fijan con toda
claridad que las `internaciones geriátricas´ no se encuentran dentro de las
coberturas amparadas (capítulo XV), precisan el procedimiento a seguir para el
caso de prestaciones que se requieren `invocando la Ley 24.754 y normas
complementarias´ (capítulo XVI) y, reitero, son ley para las partes.”
Citar: elDial.com - AAA03D
Fallo completo:
Expte. Nº 82.408-2010 - “B., A. M. A. c/ F. s/ cumplimiento
de contrato” – CNCIV – SALA B – 05/06/2017
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5
días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para
conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., A. M.. c/
F. s/ Cumplimiento de contrato” respecto de la sentencia de fs. 646/657, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI -
RAMOS FEIJOO -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.A. M. A. B. demandó a “F.” (F. M.G.l de la Capital
Federal) por los daños y perjuicios que dijo le ocasionó el incumplimiento por
parte de la referida empresa de medicina prepaga de prestaciones médicas en
favor de su madre D. M. F. ya fallecida, quien era afiliada de dicha empresa.
Expuso que aquélla padecía de demencia vascular, hemiplejia izquierda,
incontinencia de esfínteres y no deambulaba, se movilizaba en silla de ruedas y
requería asistencia para sus actividades de la vida diaria. Dijo que ante tal
cuadro y debido a que su madre no recibía cobertura adecuada por parte de la
aquí demandada decidió internarla en el “Hogar A. H.” donde recibió las
prestaciones médicas equivalentes al módulo de internación y rehabilitación
reglamentado por la resolución n° 428/1999 del Ministerio de Salud de la
Nación. Como consecuencia de lo expuesto pretendió se condenara a la demandada
a indemnizarlo con $ 383.921,98 que dijo haber pagado en la referida
institución, más el daño moral que dijo haber sufrido y la aplicación de una
multa por daño punitivo.
A su turno, la demandada negó los hechos expuestos en el
escrito inicial, en especial haber negado la cobertura reclamada y que la misma
correspondiera y requirió el rechazo de la demanda.
II. En la sentencia de fs. 646/657, el Sr. Juez señaló que
la actora no probó haber requerido a la empresa demandada la cobertura de las
prestaciones ni, por consiguiente, la negativa de aquélla a brindar las
prestaciones cuyo reintegro pretende. Recordó que uno de los “pilares del
sistema cerrado de las obras sociales es que los afiliados se atiendan con los
prestadores de la cartilla” (ver f.656) y que sólo cabe aparatarse de ese
principio cuando en circunstancias excepcionales que deben acreditarse. En
suma, sostuvo que la actora “no sólo no requirió en tiempo propio la cobertura
cuyo reintegro ahora exige; sino que tampoco invocó la necesidad de apartarse
de la oferta provista en la cartilla de prestadores y, menos demostró de manera
adecuada que esa oferta resultaba insuficiente o insatisfactoria, por el simple
hecho de no haberla requerido” y, por esas razones, al entender que no se había
acreditado el incumplimiento que se endilga a la demandada, decidió rechazar la
demanda.
III. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de
apelación la actora a f.658, el cual fue concedido libremente a f. 659.
IV. La apoderada de A. M. A. B. se agravia del rechazo de la
demanda en la expresión de agravios de fs.699/708. Contrariamente a lo afirmado
por el Sr. Juez, la recurrente sostiene que la negativa de la demandada a
cubrir la prestación que necesitara la madre de su representada, y que ella se
vio obligada a contratar, no sólo se desprende de la contestación de la
demanda, sino también de la prueba de testigos producida en este expediente.
Por otra parte, considera haber demostrado, especialmente con las conclusiones
del dictamen de la médica neuróloga designada de oficio que D. M. F. necesitaba
la internación con rehabilitación que fuera contratada y pagada por su
mandante, con el hogar “Hogar H.” y que la demandada no contaba en su cartilla
con un prestador similar. Hace referencia a los deberes que la ley 24.901
imponía a la aquí demandada y realiza extensas citas de jurisprudencia en su
apoyo. Finalmente, cuestiona los honorarios que se le han regulado a los
letrados de la demandada y la imposición de costas.
Corrido el traslado a f. 709, se presenta el apoderado de la
demandada y lo contesta a través del escrito agregado a fs. 710/714. Resalta
que más allá de consideraciones genéricas no existe una crítica fundada y seria
de la sentencia, por lo cual entiende que el recurso debe declararse desierto.
Luego se ocupa de rebatir los argumentos expuestos por la actora a través del
examen de las pruebas producidas. Sostiene que la actora no probó que, en el
año 2005, ni posteriormente, hubiese solicitado a “F.” cobertura de internación
en el Hogar “H.” para su madre. Destaca que “de la misma pericia médica surge
que la actora no requería internación domiciliaria ni cuidados especiales hasta
el año 2008” (ver f. 712 vta) y que el certificado de discapacidad se expidió
ese año. Hace referencia a que la actora soslayó las vías previstas en el
contrato que celebrara con su representada para la cobertura de prestaciones en
el marco de la ley de discapacidad. Señala que “…La afiliada decidió ir a vivir
al Hogar H., en el año 2005 sin necesidad médica al menos hasta el año 2008,
nunca requirió a “F.” la cobertura del alojamiento en ese Hogar hasta que se
produce la mediación en el año 2010”. Realiza consideraciones sobre la
improcedencia del daño punitivo. Contesta los agravios de la actora sobre la
imposición de costas y, en definitiva, pide se confirme la sentencia en todo lo
que decide.
V. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo
operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo
precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad
(cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior
Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo
instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho
transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto
la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros
s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación
jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento
del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos
constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al
sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la
luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta
hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados
a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN,
"Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco
es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas
para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los
agravios.
VI. Aclarado lo anterior, cabe trazar el marco jurídico
dentro del cual se decidirá este caso y examinaran los agravios.
En ese sentido, debo decir que con anterioridad al año 2011
en que se dicta la ley 26.682, la cual obligó a las empresas de medicina prepaga
a “cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el
Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de
la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias” (cfr. art. 7°), la Corte
Federal, por mayoría y con las disidencias del Dr. Lorenzetti y las Dras.
Highton de Nolasco y Argibay, había interpretado que la obligación de las
empresas antes referidas, en punto a cubrir las prestaciones reconocidas en la
ley 24.901, se encontraba prevista en los artículos 1° de la ley 24.754 y 28 de
la ley 23.661 ( Fallos: 330:3725).
La referida ley 24.901 (B.O. 5-12-97), como ya lo adelanté,
instituye “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos”, estableciendo -como principio general- que
dichas prestaciones deben ser brindadas mediante servicios propios o
contratados por los entes asistenciales (cfr. art. 6). Como excepción,
contempla la obligación de brindar cobertura a través de especialistas que no
pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados, cuando su intervención “sea
imprescindible debido a las características específicas de la patología del
paciente”, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación
que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo
interdisciplinario (artículos 39 inciso “a” y 11 de la ley antes citada).
Finalmente, establece las fuentes de financiamiento del sistema de prestaciones
que crea, según se trate de beneficiarios del Sistema Nacional de Salud (obras
sociales), jubilados beneficiarios de la ley de accidentes de trabajo y
personas sin recursos (cfr. art. 7°), sin referencia alguna, vale destacarlo, a
las empresas de medicina prepaga.
Cerrando el marco jurídico donde se dirime el caso, está el
contrato de medicina prepaga que ligara a la actora y su madre con la aquí
demandada (ver formularios de altas y bajas de fs. 100/102) cuyas cláusulas se
explicitan en el reglamento de f. 125 - expresamente conformado por la aquí
actora con fecha 7-7- 2001- que obra en sobre chico reservado, bajo el n°
82.408/10 y cuya regulación es decisiva para la adecuada resolución de este
caso porque lo libremente pactado, como principio general, no puede causar daño
“volenti non fit iniuria” y es ley para las partes (cfr. arts. 1137 y 1197 CC).
Entre aquéllas cláusulas contractuales, cobran especial
relevancia para el examen de los agravios, las previstas en los capítulos XV y
XVI.
En el primero de ellos, referido a “las prestaciones no
amparadas”, se prevé expresamente que “F”, no asume obligación alguna de
cobertura, entre otras, respecto de prestaciones relacionadas con
“internaciones geriátricas”.
Allí también se destaca que “…en el capítulo siguiente
denominado coberturas especiales, se indica qué obligaciones asume el sistema
en relación a determinadas enfermedades y patologías que allí se definen…” y
“Se recomienda su atenta lectura”.
“En el capítulo XVI, ya al regular lo atinente a las
“coberturas especiales”, se deja constancia que estas se refieren “a
determinadas situaciones, patologías o enfermedades que tradicionalmente no han
sido cubiertos por los servicios de medicina prepago y que no se encuentran
cubiertas por “F” de acuerdo a las condiciones generales del plan de elección
del asociado, conforme se ha detallado anteriormente” y se agrega “Ante la
sanción de la ley 24.754, F. ha organizado este mecanismo de cobertura
especial, que supone un compromiso diferente al que se ofrece al afiliado como
propuesta de cobertura de nuestros planes” (el subrayado y resaltado me pertenece)
y, seguidamente, se indica el procedimiento a seguir para solicitarlas,
estableciendo que: “I) En el caso que el asociado requiera la cobertura total o
parcial de prestaciones que no han sido incluidas por F- en el cuadro de
prestaciones y/o en el presente reglamento general, invocando la Ley 24.754 y
normas complementarias, en el caso que ello sea procedente, F. brindará la
cobertura de esas prestaciones, exclusivamente en los centros y con los
prestadores que a esos fines específicos designe. El afiliado deberá comunicar
esa decisión antes de solicitar la cobertura de la patología que motiva ese
reclamo. Para la cobertura de prestaciones en este supuesto, el asociado no
tendrá derecho a acceder a la totalidad de los prestadores de la cartilla, ni a
elegir con qué prestador desea atenderse. En ningún caso se admitirá, para
estas prestaciones cobertura por reintegro y/o con otro prestador que el
indicado por F…” ( los subrayados me pertenecen).
Pues bien, luego de examinar y valorar la prueba producida de
acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN), en especial
el contrato más arriba referido, no tengo dudas de que la actora –
contrariamente a lo que sostiene en su expresión de agravios- tenía pleno
conocimiento de los alcances de la cobertura que brindaba la prepaga a su madre
(cfr. art. 4 de la ley 24.240) y de la forma en que debía requerirla, pero
soslayó los términos del contrato que, como ya dije, había aceptado y también,
por cierto, pasó por alto las exigencias de la ley 24.901
Digo esto porque no hay una sola constancia escrita que
acredite que B. hubiese solicitado a la demandada que brindara a su madre la
prestación cuyo reintegro ahora pretende y menos aún se ha probado que lo haya
hecho como disponía el contrato al cual ella misma se sujetó, ni que se
hubiesen cumplido los procedimientos indicados por los artículos 11 y 39 de la
ley 24.901.
No probado el reclamo de la cobertura a la empresa
demandada, en los términos previstos en el contrato y la ley, no puede decirse
- como lo hace la recurrente - que medio negativa u omisión de aquélla porque
en el orden lógico no se puede negar aquello que nunca se pidió.
En este sentido, es dable observar que si bien la
internación de doña D. F. en el hogar H. tuvo lugar el 19 de julio de 2005 (ver
f.193) la única constancia escrita que se acompañó reclamando la cobertura de
aquélla internación es la nota sin fecha obrante a f.13 del expediente “B. A.
M. A. c/ F. M. G. de la Capital Federal s/amparo”, que tramitara ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3,
Secretaría n° 6, que se dice presentada a la demandada el día 28 de agosto de
2009 pero cuya recepción ha sido negada por esta última y no fue corroborada
por otra prueba.
En cuanto a los testimonios de M. C. P. y J. H. S., amigos
de la actora, contrariamente a lo que pretende la quejosa, nada aporta para
acreditar que se reclamó la cobertura. La primera porque sólo refirió, sin dar
mayores precisiones y sin explicar cómo lo sabía, que B. fue averiguar a “F.”
para internar a su madre y le dijeron “que no tenían” (ver f. 298) y el segundo
ya que declaró que “entiende que lo solicitaron pero no le dieron el beneficio”
(ver f. 299).
Pero si jamás se reclamó a la demandada la prestación médica
que se dice incumplida, lo cierto es que tampoco se ha probado que para el 19
de julio de 2005, fecha en que la aquí actora toma la decisión de internar a su
madre en el Hogar H., esta última presentara un cuadro de discapacidad que
justificara requerir la cobertura de esa prestación por la aquí demandada.
En tal sentido, las constancias de la historia clínica
agregadas a fs.193/200 demuestran que F. ingreso a la referida institución para
su rehabilitación, luego de haber padecido un “episodio confucional” con
múltiples “caídas” y un estado “depresivo”, pues permanecía “mucho tiempo sola
debido a que sus familiares viajan” (lo cual coincide con lo declarado por los
testigos P. y S., quienes expresaron que la actora era la única hija de F. y no
tenía posibilidades de asistirla en forma personal porque tenía que viajar al
interior del país por cuestiones laborales).
Por otra parte, y si bien el 9 de mayo de 2008, se expidió a
D. F. el certificado de discapacidad previsto en el art. 3 de la ley 22.431
(ver f. 9) tampoco se ha probado que para ese entonces existiera “la necesidad
imprescindible” de continuar con su internación en el Hogar H. (ver
conclusiones de la perito a f. 451 quien habla si de la necesidad de una
internación domiciliara).
Como se aprecia, la internación de D. F. efectuada por su
familia en el Hogar H. (ajeno a las prestaciones cubiertas por la demandada) en
julio de 2005 constituyó un acto voluntario, inconsulto y unilateral de la
actora, quien desconoció los términos del contrato que la ligaba a su madre con
la demandada y cuyas consecuencias debe asumir personalmente. Si así no lo
resolviéramos, “cualquier afiliado podría por sí y ante sí concurrir a
cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a
su obra social sin limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su
desacierto, pues se desbarataría así el sistema sobre el que se articula el
funcionamiento de las obras sociales. Y si bien es cierto que en supuestos
particulares se han admitido excepciones al principio general en el que se
asienta el régimen, disponiéndose la cobertura con prestadores ajenos a la obra
social, ello ha sido cuando se acreditaron en forma suficiente las especiales
circunstancias que así lo justificaban” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, c. 8.728/09, in re, “Rial María
Asunción c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar” del 1/12/09 y
sus citas) comprobación esta última, que no ocurrió en este caso
No paso por alto que el contrato de medicina prepaga que nos
ocupa es de los llamados de adhesión y, por esa razón, la interpretación de
aquellas cláusulas oscuras o ambiguas se debe realizar en contra del
predisponente (cfr. art. 1198 CC), pero en verdad no se aprecia que tal sea el
caso de aquéllas que he transcripto más arriba, las cuales fijan con toda
claridad que las “internaciones geriátricas” no se encuentran dentro de las
coberturas amparadas (capítulo XV), precisan el procedimiento a seguir para el caso
de prestaciones que se requieren “invocando la Ley 24.754 y normas
complementarias” (capítulo XVI) y, reitero, son ley para las partes
En suma, nadie está obligado a lo imposible (arg. art 888
del CC) y para “F.” era imposible cumplir una prestación que, además de estar
fuera de los términos del contrato (cfr. art. 1197), nunca se le requirió.
Entonces, no hay omisión que pueda generar la
responsabilidad extracontractual de la demandada (art. 1109 y 1074 CC), como
propiciara la actora al demandar (ver f. 23, apartado 5 y cita jurisprudencial
allí realizada), ni cabe indemnizar a B. daño alguno. Sobre este último, debo
decir además, que al demandar – como se señalara a f. 135 vta- la apoderada de
la actora no acompañó los recibos que acreditaran que fue su mandante quien
hizo los pagos al Hogar H., sin dar explicaciones que justificaran esa omisión
(cfr. art. 333 párrafo 2° del CPCCN), que no se ve suplida por el informe
contable de f. 497/499 y la exhibición que se hiciera a la perito contable
según esta informa a f.531. Entonces, aunque se pudiera tener por probar el
pago lo que no se acreditó debidamente es que haya sido la actora quien afrontó
esos gastos y sufrió perjuicio material. Tampoco se probó un daño moral y menos
aún el “daño punitivo” pretendido en el punto 7.2. “e” de f. 36, pues este
último procede en aquellos casos en los que el responsable causa el perjuicio a
sabiendas de que el beneficio que obtendrá con la actividad nociva superará el
valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (conf. Trigo
Represas, Félix A. — López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad
civil”, ed. LA LEY, Buenos Aires, 2004, t° I, pág. 557) y nada de eso se probó
en este caso.
En cuanto a las costas, no advierto, ni la recurrente
expresa, razones para apartarse del principio objetivo de la derrota aplicado
en la anterior instancia (cfr. art. 68 CPCCN), por lo que también en este punto
la sentencia debe confirmarse.
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo: I) confirmar
la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; II) encomendar al
juzgado el cobro de la respectiva tasa de justicia, ya que no se advierte su
pago. Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las
aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI -. CLAUDIO
RAMOS FEIJOO -. MAURICIO LUIS MIZRAHI.-
del Libro de a nEs copia fiel del Acuerdo que obra en la
Pág. n Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve:
I) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue
materia de recurso, con costas de Alzada a la apelante vencida;
II) encomendar al juzgado el cobro de la respectiva tasa de
justicia, ya que no se advierte su pago
Ante todo corresponde señalar que la apelación de los
honorarios por altos introducida por la quejosa a fs. 708 no será tenida en cuenta
por ser extemporáneo el planteo.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido
rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 646/657, confirmada por este
Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en
el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/
Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id.,
C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del
22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico
comprometido, labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia,
extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a
efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el
criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben
guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf.
C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv.,
esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios”
, del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y
perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los
Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re:
“Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.°
42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.°
87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del
24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”,
del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la
incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de
apelación interpuestos por bajos a fs. 663/664 y 668 y por altos a fs. 681 y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de la ley de
arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la
ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios
regulados a fs. 657, fijando los correspondientes a la perito contadora
M.B.A.R., en la suma de PESOS … ($ …) y los de la perito médica Dra. F.O.R., en
PESOS … ($ …) y se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la parte
actora, Dra. L.V.T.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS … ($ …) los
honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. H.O.S. y en PESOS …
($ …) los correspondientes a la letrada apoderada de la parte actora, Dra.
L.V.T. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse
en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente
publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.
Fdo.: MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ - ROBERTO
PARRILLI
Fuente: elDial.com
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
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