El nuevo Código Civil estipula que pueden emitir el
“consentimiento por representación” el representante legal, el apoyo, el
conviviente.
El consentimiento informado es el instrumento jurídico y
ético que reconoce el derecho a la autonomía de la voluntad en la relación
médico-paciente. Entendiendo como tal el derecho del paciente a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin
expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación
de la voluntad.
Este derecho personalísimo a la autonomía de la voluntad o
libre determinación involucra una primera obligación medica que es la
información de riesgos (en los estudios de diagnóstico; terapéuticas clínicas o
quirúrgicas propuestas, etc) que le permitan al paciente (o eventualmente a
sus familiares o representantes legales) evaluar las alternativas posibles,
desde la negativa al tratamiento hasta la aceptación parcial o total del
procedimiento aconsejado.
En cuanto a la revocación se trata de una declaración
unilateral de voluntad del paciente incausada que retrotrae la situación al
momento inicial.
De esta manifestación debe quedar constancia escrita en la
historia clínica. Una vez notificado el profesional de esta decisión deberá
informar al paciente y hacerle conocer su estado actual y el riesgo de
prescindir de la asistencia profesional, situación que también deberá constar
en la historia clínica.
Sin embargo, en muchas oportunidades las personas que
necesitan de los servicios de un profesional de la salud no tienen las
condiciones psicológicas, psiquiátricas o físicas suficientes para tomar una
decisión y expresar su voluntad sobre el tratamiento a seguir.
El artículo 59 del nuevo Código Civil y Comercial nacional
estipula que pueden emitir la decisión por sustitución o “consentimiento por
representación” el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente,
el pariente o el allegado que acompañe al paciente.
CONSENTIMIENTO POR REPRESENTACIÓN: NUEVO CONCEPTO DE
“FAMILIA”
La normativa legal recepta un nuevo concepto de familia, tal
como la realidad se nos impone, en su sentido amplio, es decir no se limita a
considerarla como tal a su concepción tradicional, sino que ahora es familia,
no sólo el cónyuge, sino también lo es el “conviviente”, por lo que se acepta
normativamente, por primera vez en el código de fondo a la unión convivencial.
La inclusión del conviviente, como posible representante del
paciente es una forma de reconocer la diversidad de modelos de familia que hoy
existen. Ejemplo de ello resulta ser la sanción de la ley nacional de
Matrimonio Igualitario 26.618/2010, que admite una conformación familiar
diferente a la otrora clásica definición de matrimonio.
INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DEL “ALLEGADO” AL PACIENTE
La incorporación del allegado al paciente entre los facultados
para tomar decisiones sanitarias implica el respeto del principio de primacía
de la realidad en el ámbito de las relaciones de familia, dándole importancia
significativa a los vínculos afectivos de hecho. Por ejemplo, pude ser un amigo
que convive -transitoriamente- por razones laborales o de estudio con el
paciente por un tiempo prolongado.
También lo encontramos plasmado en el Decreto 415/06,
reglamentario de la ley 26.061 de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, en su artículo 7: “Se entenderá por ‘familia o núcleo familiar’,
‘grupo familiar’, ‘grupo familiar de origen’, ‘medio familiar comunitario’ y
‘familia ampliada’, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los
niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.
Podrá asimilarse al concepto de familia a otros miembros de la comunidad que
representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y
afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia
y protección”.
REPRESENTANTE LEGAL
También se encuentra posibilitado de decidir por el paciente
el representante legal, quien podría ser el tutor, el curador (con función de
cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que
recupere su salud), los progenitores de un menor o la persona designada por el
propio paciente en forma previa a encontrarse en tal situación.
SISTEMA DE APOYOS
Otra figura que se incorpora a la legislación de fondo es la
de los apoyos, regulada en el artículo 43 del nuevo Código Civil y Comercial.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la
persona para el ejercicio de sus derechos.
Pero es excepcional, porque la figura del apoyo es una forma
de dar cumplimiento con la normativa convencional suscripta por Argentina, en
particular con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(2006 Nueva York). Así se ha dicho: “Considerando que las personas con
discapacidad pueden y deben ser consultadas para tomar decisiones sobre su
propio cuerpo y sobre su salud y autorizar y conocer los tratamientos médicos
que reciban. Esto implica complementar y acompañar, no a suplantar, su
voluntad”.
¿Para qué actos médicos es válido el consentimiento de
representación?
Los actos médicos que podrán autorizar los terceros
decisores, se encuentran determinados por su gravedad. No cualquier paciente
imposibilitado absolutamente de expresar su voluntad va a ser sustituido en la
decisión, sino sólo aquel que se encuentre en una situación de emergencia con
riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud.
¿Cuándo el médico puede prescindir del consentimiento?
En ausencia de todos los posibles sustitutos, el médico
puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por
objeto evitar un mal grave al paciente. Es decir en caso de “emergencia y
urgencia” conceptos estos que escapan al saber jurídico, dependiendo para ello
del grado y diferenciación que realicen los servicios de emergencias sanitarios
los que clasificaran en función al deterioro o peligro para la salud o vida del
paciente.
Las decisiones por sustitución como una necesidad o como una
posibilidad no es una cuestión menor. El tratamiento médico sin consentimiento
del propio paciente es, en realidad, un tratamiento involuntario que debería
permitirse sólo en situaciones excepcionales.
Los mecanismos de sustitución en la decisión deben regularse
como una posibilidad ante casos extremos, es decir, una medida de última ratio
o “última razón” o “último argumento” lo que puede interpretarse como que es el
último argumento posible en el tiempo o bien que es el argumento definitivo que
hace innecesario seguir argumentando en el mismo sentido y que es muy superior
a todo argumento en sentido contrario.
Fuente: Los Andes
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