viernes, 25 de agosto de 2017

Empresa de medicina prepaga debe cubrir medicamento a menor afiliada aunque el mismo se encuentre en fase experimental

Partes: R. L. A. y Otro c/ Empresa de Medicina Prepaga Medicus s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 6-jul-2017

La empresa de medicina prepaga debe otorgar la cobertura integral requerida por una menor que padece de atrofia muscular espinal tipo II, aun cuando el medicamento que solicita se encuentra en fase experimental.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a una empresa de medicina prepaga a que en forma inmediata arbitre los medios necesarios para la cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto con un medicamento que se encuentra en fase experimental -NUSINERSEN SPINRAZA-, para una menor en las dosis que se le prescribieran y se le prescriban en lo sucesivo, puesto que la niña posee certificado de discapacidad y padece de atrofia muscular espinal tipo II y no existen tratamientos específicos en el país, y los estudios clínicos llevados a cabo con este medicamento han demostrado efectos satisfactorios, constituyendo un gran adelanto para tratar esta grave enfermedad.

2.-Resulta acertada la decisión del juez de obligar a la empresa demandada a cubrir en forma integral del 100% el tratamiento prescripto con un medicamento que se encuentra en fase experimental, para una menor, ya que se comprobó que es afiliada a la empresa de medicina prepaga y posee certificado de discapacidad, así como el detalle de los inconvenientes graves de salud que presenta, la indicación médica respecto de la medicación de referencia, la declaración jurada de la profesional tratante requerida por la A.N.M.A.T. para autorizar la importación del medicamento del laboratorio a través del régimen de acceso de excepción a medicamentos (RAEM), además del consentimiento informado de los responsables de la menor.

3.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, desarrollados en las normas nacionales e internacionales, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho. 

Fallo:

La Plata, seis de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este Expediente N° 36980/2017, caratulado "R., L. A. y Otro c/ EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA MEDICUS s/AMPARO LEY 16.986", proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora. CONSIDERANDO:

EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal para el tratamiento de los recursos de apelación que se señalarán seguidamente. En primer lugar, la impugnación deducida por MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA, en el escrito de fs.173/191, contra la resolución del juez de primera instancia de fs.104/107 vta. que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. El decreto precautorio concedido consiste en ordenar a MEDICUS que en forma inmediata arbitre los medios necesarios para la cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto con el medicamento NUSINERSEN SPINRAZA, para la niña VRB. Asimismo, también se encuentran en instancia de resolver los recursos de apelación de fs.324/327 de la parte actora, fs.341/346 del Estado Nacional -Ministerio de Salud-, fs.354/364 de la Superintendencia de Servicios de Salud, fs.367/368 vta. y fs.444/452 del laboratorio Biogen. Las impugnaciones se dirigen contra la decisión del a quo de fs.317/319 que, por solicitud de la empresa demandada, los incorporó al proceso como terceros y extendió a su respecto la obligación de cumplimiento de la manda precautoria. Asimismo, el a quo dispuso suspender el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en su anterior resolución para que se efectúen las notificaciones pertinentes y concedió la apelación de Medicus con efecto suspensivo.

II. Cabe precisar que este amparo fue iniciado por la Defensora Pública Oficial en representación de LAR y de su hija VRB, de 4 años de edad.En su demanda reclaman el reconocimiento de los derechos a la salud, de las personas con discapacidad y del niño, y que se ordene a la Empresa de Medicina Prepaga Medicus que asegure la provisión a la menor, asumiendo el 100% de su costo, de manera directa (sin sistema de reintegros) del medicamento NUSINERSEN, SPINRAZA, en las dosis que se le prescribieran y se le prescriban en lo sucesivo. Asimismo, solicitaron medida cautelar indicando el cumplimiento de los recaudos legales para su concesión. Según se observa, la niña posee certificado de discapacidad y padece de atrofia muscular espinal tipo II (AME II). Su enfermedad fue diagnosticada en el Hospital de Pediatría "Prof. Dr. Juan P. Garrahan", en donde es atendida y ha debido ser internada en varias oportunidades por reiterados cuadros clínicos críticos. Al respecto, en la demanda se señala que no existen tratamientos específicos en el país, sólo terapias paliativas de los síntomas que se manifiestan y no curativas, por lo cual, explican que la doctora María Soledad Monges, del referido hospital, indicó el tratamiento con la droga NUSINERSEN, SPINRAZA, puesto que los estudios clínicos llevados a cabo con este medicamento han demostrado efectos satisfactorios, constituyendo un gran adelanto para tratar esta grave enfermedad. También manifiestan que la empresa de medicina prepaga de la cual es afiliada la niña (nº1389428 9 000) niega la cobertura y que el amparo se inició porque su utilización resulta imperiosa al encontrarse en riesgo su vida. Entre los argumentos que sustentan su pretensión afirman que el medicamento que solicitan no es una droga experimental sino que fue aprobada, el 23/12/2016 (NDA 209531) por el organismo federal del país del cual debe adquirirse (Food and Drug Administration, FDA -Agencia Sanitaria de los EEUU­), por lo cual la ANMAT, a través de un procedimiento autoriza su importación, conforme el art.4º del decreto 150/1992, que expresa:"Las especialidades medicinales autorizadas para su consumo público en el mercado interno en al menos uno de los países que se indican en el Anexo I del presente decreto, podrán inscribirse para su importación en el Registro de la autoridad sanitaria nacional. Dicha inscripción tendrá carácter automático, debiendo el interesado presentar la certificación oficial vigente de dicha autorización, la documentación indicada en los incisos c) y d) del artículo precedente, los datos referidos a la biodisponibilidad. Los registros efectuados bajo el régimen de este artículo, se otorgarán solo para la importación y comercialización en el país, de dichas especialidades medicinales. .". También señalan que la producción del medicamento quedó en manos del laboratorio BIOGEN, compañía de biotecnología con sede en Cambridge, Massachusetts, Usa, que tiene presencia en nuestro país, pero que aquí, por el momento, no se realiza, por lo cual debe importarse según el sistema vigente. Agregan que la Agencia Europea de Medicina (EMA), se encuentra en similar camino de autorizar la comercialización del medicamento. Resulta importante señalar que se ha adjuntado documentación en la cual consta el detalle de los inconvenientes graves de salud que presenta la menor, la indicación médica respecto de la medicación de referencia, la declaración jurada de la médica tratante requerida por el A.N.M.A.T. para autorizar la importación del medicamento del laboratorio BIOGEN a través del régimen de acceso de excepción a medicamentos (RAEM), disposición 10401/16 (que reemplazó la disposición 840/1995) y resolución conjunta nº842 y 426/01, además del consentimiento informado de los responsables de la menor.Por último, también consta agregado un informe de la ANMAT, ante el requerimiento de la Defensora Oficial, en el cual señala que la droga de autos no se encuentra registrada en el país y, con motivo de la solicitud de ingreso de la medicación mediante la disposición 10401/12 (acceso de excepción), informa que se realizó una evaluación de la evidencia científica y, en razón de lo hallado, la solicitud fue autorizada (v.fs.93).

III. El juez a quo, a fs.104/107vta., hizo lugar a la medida cautelar solicitada, conforme lo expuesto en el considerando I de este voto. 1. Ante ello, a fs.173/191 se presenta la empresa demandada, MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA. En su escrito interpone un recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la cautelar adoptada. Empero, previo a ello, denuncia la existencia de un Fondo de Afectación específico para la cobertura requerida y solicita la citación de terceros para que integren el proceso y respondan al requerimiento del amparista: la Obra Social que denuncia que corresponde a la actora, el laboratorio Biogen Argentina S.R.L. y el Estado Nacional -Ministerio de Salud-.

Con relación a ello, la demandada sostiene que la orden de cobertura dispuesta debe extenderse a la OBRA SOCIAL DE ARBITROS DEPORTIVOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSADRA).

En tal sentido, afirma que es la Obra Social originaria de la niña, quien deriva sus aportes a la empresa MEDICUS. Asimismo, agrega que ésta se encuentra legitimada para acceder al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, establecido en el art.22 de la ley 23.661, en la órbita de la Superintendencia de Servicios de Salud, que entre sus objetivos atiende este tipo de contingencias. Respecto del laboratorio BIOGEN ARGENTINA S.R.L. considera que debe incorporárselo al proceso porque es el que debe asumir el costo por el uso de medicamentos no autorizados por la autoridad de aplicación, y es a quien, en definitiva, reportará beneficios económicos por su indicación, uso y posterior comercialización.Por último, también solicita la citación al ESTADO NACIONAL y la extensión de la medida cautelar a su respecto, por ser responsable y garante de la salud de los ciudadanos. En cuanto al recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, la demandada, con base en que no se encuentra obligada a la cobertura del medicamento, sino que cumple con el plan contratado, plantea los siguientes agravios: a. Falta de configuración de los presupuestos que habilitan el otorgamiento de la medida. b. Omisión de análisis de las regulaciones específicas de aplicación. c. Acerca de la condición de la paciente, respecto de la patología que padece e incorrecto encuadre de la demanda a su respecto. d. Inadecuado encuadre de responsabilidad respecto del PMO y de la ley 24.901. Al respecto, afirma que el medicamento es de carácter experimental, no está aprobado por el ANMAT y EMA, no se ha probado que sea imprescindible y no está autorizado por el Ministerio de Salud. Por último, agrega que la droga NUSINERSEN SPINRAZA tiene un costo, en caso de ser importada a la Argentina, de U$S900.000 en el primer año de aplicación a la paciente, a razón de 6 dosis requeridas. Y cada año subsiguiente, a razón de 3 dosis, serían otros U$S 450.000 por año.

2. Ante esta presentación, a fs.317/319, el juez a quo dispuso suspender el cumplimiento de la medida cautelar ordenada, conceder la apelación de Medicus con efecto suspensivo, citar en calidad de terceros al laboratorio Biogen S.R.L., a la Obra Social de Árbitros de la República Argentina, al Estado Nacional -Ministerio de Salud y al Fondo Solidario de Redistribución y extender a su respecto la obligación de cumplimiento la manda precautoria. Esta decisión, como señalamos al principio, resultó apelada por todos los involucrados. IV.Ahora bien, ha de resaltarse que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Esta circunstancia y el marco de lo provisorio en el que nos encontramos ante el análisis de una decisión cautelar de la envergadura de la presente, determinará el rumbo de todas las impugnaciones presentadas. No caben dudas que esta causa exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042 ; 325:3542(ref:M JJ66087); 326:970 , 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. "Poggi, Santiago Omar y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo" , fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX. "López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo", fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo" , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros). En el caso nos encontramos ante la grave afectación de la salud de una menor discapacitada por atrofia muscular espinal tipo II. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30  y 532; 323:1877  y 324:2042 ). Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable como ocurre en el presente caso-, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. Aun cuando la innovativa sea una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, exigente de una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366. XXXVIII. "Energía Mendoza S.E. c/ AFIP DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad" , fallo del 30/09/03). Es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367); situación que se manifiesta latente en los casos en los que se discute sobre la salud de una menor discapacitada o de cualquier otro integrante de los grupos de mayor vulnerabilidad que expresamente protegen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran (conf. art. 75, incs. 22 y 23 de la Const. Nac.).

V. Frente a lo expuesto, corresponde analizar, en primer lugar, la procedencia de la medida precautoria dictada en autos. 1.En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 "R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo"). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684  y 323:1339 ). Precisamente, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.660, 23.661 y 24.754, 26.682 son -según corresponda por su afiliación quienes resultan las principales obligadas en brindar la cobertura médica solicitada y, en el caso, quien deberá cumplir de manera inmediata la medida cautelar ordenada. 2. Por su parte, la Ley 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación.". Asimismo, "se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye." (art. 2).

En el caso, tratándose la apelante de una empresa de medicina prepaga, cabe recordar que tienen los mismos deberes, como mínimo, que las obras sociales y podrían adherir como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud (leyes 24.754 y 26.682 y decreto reglamentario 1993/2011). 3. Asimismo, cabe tener presente los derechos que las leyes y la jurisprudencia han precisado con relación a una menor discapacitada. Al respecto, esta Sala II tiene dicho que tratándose de una menor, su interés resulta protegido por la Convención sobre Derechos del Niño de máxima jerarquía constitucional­, convertida en ley 23.849, y ha sido reconocido en numerosos casos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como principio superior, utilizado en diferentes temáticas para remover obstáculos formales en procura de obtener el cumplimiento de los derechos que los documentos internacionales le reconocen. De manera particular, se ha pronunciado acerca del derecho al acceso a determinadas prestaciones sanitarias de este sector, especialmente vulnerable, en CS. M.3226 XXXVIII, "M., S. G. y otros v. Fuerza Aérea Argentina.Dirección General de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea s/ amparo", del 08/06/2004, con cita de numerosos precedentes. Y, con relación a la discapacidad, se ha señalado que al art.1 de la "Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad", incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280, que la define como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social".

Asimismo, el art. 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Por otra parte, la ley 22.431 instituyó el "Sistema de protección integral de las personas discapacitadas" que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, y la ley 24.901 que estableció un "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad", que contempla acciones tanto de prevención, como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La segunda de las leyes mencionadas estableció, en su art.2, que la obligación de la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras sociales enunciadas en el art.1 de la ley 23.660, según lo necesiten los afiliados con discapacidad.Este marco normativo lo completa la ley 26.378, que incorporó a nuestro ordenamiento la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. VI.1. De acuerdo con lo expuesto, analizando la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento los términos del planteo formulado por la parte actora y con el marco jurídico hasta ahora desarrollado se considera acertada la decisión del juzgador de obligar a la empresa demandada a que en forma inmediata arbitre los medios necesarios para la cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto con el medicamento NUSINERSEN SPINRAZA, para la niña VRB. En el caso, resulta comprobado que la menor es afiliada a la empresa de medicina prepaga Medicus S.A. y posee certificado de discapacidad (fs.55/56, 60). También surge de autos, conforme a la documentación agregada a la demanda, el detalle de los inconvenientes graves de salud que presenta la menor, la indicación médica respecto de la medicación de referencia, la de claración jurada de la profesional tratante requerida por la A.N.M.A.T. para autorizar la importación del medicamento del laboratorio BIOGEN a través del régimen de acceso de excepción a medicamentos (RAEM), disposición 10401/16 (que reemplazó la disposición 840/1995), además del consentimiento informado de los responsables de la menor.La queja de MEDICUS acerca de que la medicación prescripta se encuentra en una fase experimental para el tipo (II) de enfermedad de la menor, aparece rebatido -prima facie no sólo por el tipo de trámite que autorizó la ANMAT para introducir en el país el medicamento no registrado aquí NUSINERSEN (SPINRAZA), sino que ello no puede resultar un obstáculo para su administración si los profesionales que se encuentran a cargo del tratamiento médico de la menor la consideraron como el más idóneo para intentar salvaguardar a la menor de los efectos nocivos de la atrofia muscular espinal que sufre. Claramente lo señala la disposición 10401 del 19/09/2016 del ANMAT, "Régimen de acceso de excepción a medicamentos", por medio del cual se establece el procedimiento para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada. En autos, a juicio del médico tratante, se ha considerado que esta especialidad medicinal genera una ventaja terapéutica significativa para su utilización en la menor de autos. En el caso, surge que resulta ser un tratamiento que podría resultar beneficioso en casos como el presente con cuadros severos de salud. Además de ello, y por las características (degenerativa y progresiva) de la patología, surge verosímil que no es aconsejable la demora en el inicio del tratamiento. La conclusión precedente se refuerza desde el momento en que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y por el consentimiento informado del paciente conforme los arts. 26 y 59 del Código Civil y Comercial. 2.Con relación a la interpretación de la empresa demandada respecto de que su responsabilidad está determinada por el Plan Médico Obligatorio, ha de señalarse que una interpretación global de la normativa constitucional e internacional de derechos humanos permite razonablemente concluir que el PMO fija el límite inferior del universo de las prestaciones que deben otorgar los agentes del Servicio de Salud a sus afiliados, tanto respecto de las Obras Sociales como de las empresas de medicina prepaga. No puede desconocerse la necesidad de su continua actualización de conformidad con las necesidades sociales y el descubrimiento de nuevas patologías, prácticas médicas o medicamentos destinados a su curación o respectivo tratamiento. Es indudable que el apego estricto al mentado programa colisiona, en el caso, con el derecho a la vida, a la salud y a gozar de los adelantos científicos que la medicina mundial incorpora diariamente con el fin de vencer los padecimientos que conllevan la enfermedad de la menor. Esta opinión halla su sustento en la pluralidad de normas de carácter constitucional que resultan prevalentes frente a la resolución ministerial que establece el piso mínimo de prestaciones obligatorias para los agentes de salud, que de ninguna forma puede considerarse taxativo, Por ello, este argumento de la demandada no conmueve la decisión cautelar contra ella, en tanto no resulta una excusa jurídicamente válida para evadir su cumplimiento.

VII.1. Atento lo expuesto, también corresponde precisar que no debe olvidarse que el examen actual de la causa atiende a una decisión de carácter provisorio y, como tal, exime del examen de certeza propio de las decisiones definitivas. Con este carácter, en autos encontramos una cuestión en la que se ventilan derechos de raigambre constitucional que, prima facie, se encuentran vulnerados. En tales condiciones, los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar cuestionada se encuentran satisfechos, sobre todo cuando se encuentra en juego la salud y la calidad de vida de una menor que padece una discapacidad.Por ello, la concesión de la medida cautelar es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende y que se efectiviza precisamente con el inmediato cumplimiento de la manda, que obliga a la empresa MEDICUS S.A. a proveerle la medicación indicada por su médica tratante. 2. No deja de tenerse en cuenta que el ingreso al país de este medicamento implica un alto costo en su implementación. Esta circunstancia ha motivado al juez de origen a aceptar la solicitud demandada de citar como terceros y extender la obligación de cumplimiento de la medida cautelar a la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, al laboratorio Biogen Argentina S.R.L., al Estado Nacional-Ministerio de Salud y al Fondo Solidario de Redistribución. Esta decisión, de fs.317/319, motivó diversas impugnaciones de todas las partes involucradas. Si bien se estima prudente confirmar las citaciones de los terceros efectuadas por el a quo que permitirá evaluar en la etapa procesal correspondiente las eventuales responsabilidades que a cada uno de ellos pudiera caberles, según los argumentos expuestos para su incorporación a la litis, no se considera oportuna su intervención a esta altura del proceso. En efecto, la extensión de la medida cautelar, es decir de la obligación de cobertura a estas partes, ha provocado una demora injustificada que resulta contraria a la finalidad cautelar de evitar un perjuicio a la menor que llevó, además, a suspender su cumplimiento. Resulta ser, entonces que la empresa de medicina prepaga MEDICUS S.A. deberá brindar la cobertura médica concedida en esta etapa cautelar, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las eventuales responsabilidades de las partes intervinientes en la sentencia definitiva, con la posibilidad de repetir, en el caso que esto sea procedente, respecto de otros obligados y/o condenados. 3.Esta solución que se propone no alcanza al Estado Nacional-Ministerio de Salud, respecto del cual se considera acertada no sólo su integración a la litis, sino también la extensión de la medida cautelar a su respecto. En efecto, cabe recordar que todo el marco jurídico desarrollado en los acápites anteriores implica la obligación de una acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud. Fundado en estos argumentos, el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, desarrollados en las normas nacionales e internacionales, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho. En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud, por lo cual, a través del Ministerio de Salud, debe garantizar el cumplimiento de la cautelar ordenada. Ello implica que, ante el incumplimiento de la obligada directa, debe suplir la omisión de la responsable ante la importancia destacada de la cobertura del medicamento para la menor de autos.

En otras palabras, la responsabilidad del Estado Nacional en esta materia consiste en ser el garante del cumplimiento por parte del agente concreto de salud de las prestaciones que requieran sus afiliados, empero a través de acciones positivas. Por esta circunstancia, no puede desobligarse aludiendo al carácter subsidiario de su deber, correspondiendo por medio del Ministerio de Salud cumplir integralmente las prestaciones que, llegado el caso, pudieran reclamarle.

VIII. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:1) Confirmar la sentencia de fs.104/107 vta., en cuanto a la concesión de la medida cautelar solicitada por la actora contra la empresa de medicina prepaga MEDICUS S.A.; 2) Revocar el punto 1 de la resolución de fs.317/319, ordenándose el inmediato cumplimiento de la medida cautelar; 3) confirmar el punto 3 de la resolución de fs.317/319 respecto de la citación al proceso en calidad de terceros de la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, del laboratorio Biogen Argentina S.R.L., del Estado Nacional-Ministerio de Salud y del Fondo Solidario de Redistribución 4) Revocar el punto 4 de la resolución de fs.317/319 respecto de la extensión de la obligación de cumplimiento cautelar de la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, del laboratorio Biogen Argentina S.R.L. y del Fondo Solidario de Redistribución ellos, confirmándolo respecto del Estado Nacional -Ministerio de Salud quien quedará obligado a la manda precautoria con el alcance dispuesto en el considerando VIII.3.

LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ÁLVAREZ DIJERON: Que adhieren al voto del Juez Lemos Arias. Por ello, SE RESUELVE:1) Confirmar la sentencia de fs.104/107 vta., en cuanto a la concesión de la medida cautelar solicitada por la actora contra la empresa de medicina prepaga MEDICUS S.A.; 2) Revocar el punto 1 de la resolución de fs.317/319, ordenándose el inmediato cumplimiento de la medida cautelar; 3) confirmar el punto 3 de la resolución de fs.317/319 respecto de la citación al proceso en calidad de terceros de la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, del laboratorio Biogen Argentina S.R.L., del Estado Nacional-Ministerio de Salud y del Fondo Solidario de Redistribución 4) Revocar el punto 4 de la resolución de fs.317/319 respecto de la extensión de la obligación de cumplimiento cautelar de la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, del laboratorio Biogen Argentina S.R.L. y del Fondo So lidario de Redistribución ellos, confirmándolo respecto del Estado Nacional -Ministerio de Salud quien quedará obligado a la manda precautoria con el alcance dispuesto en el considerando VIII.3.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo: Dres. César Álvarez - Olga Ángela Calitri - Roberto Agustín Lemos Arias - Jueces de Cámara.

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

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