Partes: D. S. T. E. M. en rep de J. de S. E. c/ O.S.D.E. s/
prestaciones médicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 12-jun-2017
La empresa de medicina prepaga debe otorgar cobertura de la
internación de una beneficiaria que padece alzheimer, si se acreditó su
deterioro, la necesidad de cuidados permanentes, así como que su familia no
alcanza a contener dichos requerimientos.
Sumario:
1.-Corresponde que la empresa de medicina prepaga demandada
otorgue la cobertura de la internación de la actora a los valores establecidos
en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con
más un 35% por dependencia, debiéndose tener en cuenta las actualizaciones que
se realicen al citado Nomenclador, ya que se acreditó la edad avanzada de la
beneficiaria, su deterioro general, - padece Enfermedad de Alzheimer- así como
la necesidad de cuidados continuos y permanentes y la existencia de un grupo
familiar que no alcanza a contener esos requerimientos.
2.-El derecho a la vida es el derecho por excelencia que
resulta reconocido y garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre
es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto finen sí mismo su
persona es inviolable y constituye el valor final con respecto al cual los
restantes tienen siempre carácter instrumental.
3.-El dictamen del Cuerpo Médico Forense implica el
asesoramiento técnico de personas especializadas,pues se trata de auxiliares de
la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas
específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de
los funcionarios judiciales.
Fallo:
San Martín, 12 de junio de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios
Directos Empresarios [OSDE] contra la sentencia de fs. 161/167, que hace lugar
parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la demandada. El traslado
fue contestado [cfr. fs. 173/173vta., 174, 181/191, 192, 196/197vta.,
205/205vta.; art. 498, 6), CPCC].
II.- Ante todo, en orden a la deserción impetrada por la
actora, cabe señalar que la demandada en el memorial de fs. 181/191 ha
individualizado mínimamente las razones de su disconformidad y las pretendidas
falencias del fallo apelado; siendo prudente su tratamiento, cuando menos en
virtud de adoptar al respecto un criterio amplio acorde con la vigencia de la
superior garantía de la defensa en juicio [doct.
Fallos 308:90, 327:5970, 330:3582, entre otros].
III.- Luego, los elementos de juicio esenciales y decisivos
adquiridos en el proceso son los siguientes.
En primer lugar, está indiscutido que J. de S. E., de 91
años, es afiliada de OSDE bajo el n. 61 216023 7 03 [cfr. fs. 3/4, cont. dda.,
cap. III, fs. 81vta.].
En segundo lugar, le fue otorgada certificación de
discapacidad [ley 22.431] por diagnóstico de "Incontinencia urinaria, no
especificada. Trastorno de la personalidad, no especificado. Demencia en la
enfermedad de Alzheimer", con orientación prestacional en
"Rehabilitación-Residencia", válida hasta el 18 de julio de 2015
[cfr. fs. 11].
En tercer lugar, el 24 de julio de 2014, el Dr. Maximiliano
Baioni [médico especialista en psiquiatría, MN 115000-MP 449063, del Servicio
de Salud Mental del Hospital Manuel Belgrano del Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires], señala que se trata de una paciente "con
diagnóstico de Enfermedad de Alzheimer [.] durante su evolución cursó con
alteraciones conductuales, anímicas con episodios de excitación psicomotriz [.]
institucionalizada en Centro San Pantaleón desde septiembre del
2010.Actualmente se encuentra con cuadro de deterioro cognitivo severo, vigil,
hipoprosexica, desorientada temporoespacialmente, con lenguaje empobrecido e
incoherente, conductas desorganizadas, no deambula, no controla esfínteres,
trastornos deglutorios y de la motricidad [.] totalmente dependiente para todas
las actividades de la vida diaria por lo que requiere ser asistida
personalmente para su mejor calidad de vida. Dado que resulta beneficioso y
conveniente indico internación en institución de 3er nivel" [cfr. fs. 6/6vta.].
En cuarto lugar, obran glosados en el expediente los
reclamos extrajudiciales efectuados por la actora, que fueron desatendidos por
la obra social [cfr. fs. 2, 13, 15/15 bis, 16/16vta., 21/22].
En anteúltimo lugar, el 2 de diciembre de 2014, el juzgado
dicta la medida cautelar, que es confirmada por este Tribunal el 31 de marzo de
2015 [cfr. fs. 43/46 del presente legajo; fs. 115/117vta. del incidente acollarado].
Finalmente, el 28 de abril de 2016, el iudex a quo hace
lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordena a OSDE "que asuma la
cobertura de la internación de la Sra. J. de S. E. (Afiliada 6121023701) en el
Centro San Pantaleón S.A. a los valores establecidos en el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad correspondiente a «Hogar
Permanente con Centro de Día -Categoría A- con más un 35% por dependencia»,
debiéndose tener en cuenta las actualizaciones que se realicen al citado
Nomenclador". [cfr.161/167].
IV.- En las sobredichas condiciones, cabe señalar que es
consolidada doctrina judicial que el derecho a la vida es el derecho por
excelencia que resulta reconocido y garantizado en la Constitución Nacional,
porque el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en
sí mismo su persona es inviolable y constituye el valor final con respecto al
cual los restantes tienen siempre carácter instrumental [Fallos, 316:479;
323:3229; 329:1638, entre otros].
Con ese límite significativo del lenguaje legal, el derecho
a la salud, en general, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es
imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14
bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts.
11, 1) y 12, 1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; art.
6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts.
4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el caso, la demandada reconoce la condición
discapacitante de la sra. J. de S. E. en función de que "padece de
enfermedad de Alzheimer" [cfr. cont. dda., cap. III, fs. 81vta.]. Por tanto, sumamos las reglas especiales más
concretas de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad" [ley 26.378], que tiene el propósito de "promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad" [art. 1]. A tal fin establece, primero, que "toda
persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y
mental en igualdad de condiciones con las demás" [art.17]. Segundo, que se
le debe brindar "acceso a una variedad de servicios de asistencia
domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida
la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su
inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de
ésta" [art. 19, b)], y que goce "del más alto nivel posible de
salud", previniendo y reduciendo "al máximo la aparición de nuevas
discapacidades" [art. 25], con el objetivo de que "las personas con
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida" [art. 26]. Tercero, se les reconoce
"el derecho [.] a un nivel de vida adecuado para ellas y sus
familias", que incluye "la mejora continua de sus condiciones de
vida" [art. 28]. En un sentido concurrente, la "Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad" [ley 25.280] ordena la "detección
temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación
ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo
de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad"
[art. III, 2.b); art. 75, 22), Const. Nacional].
Finalmente, la legislación secundaria establece un
"sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente
a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así
como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible
neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca", considerando
discapacitada a "toda persona que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio
social implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral" [doct. arts.1 y 2, ley 22.431]. Por otra parte, la
ley 24.901 instituye "un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" [art. 1°], que
incluye las "prestaciones asistenciales", o sea, "aquellas que
tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de
la persona con discapacidad (hábitat-alimentaciónatención especializada) a los
que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar
que posea el demandante" [art. 18].
V.- Lo dicho al caso. Los médicos forenses de la justicia
nacional señalan que "se trata de una persona añosa no autoválida que
requiere asistencia de terceros para sus necesidades básicas de higiene y
alimentación" y que "presenta un trastorno psíquico compatible con la
forma clínica de deterioro cognitivo severo", lo cual "hace que
requiera de terceros responsables para todas sus necesidades y de cuidados
continuos y permanentes, que podrán ser prestados en forma mas acorde en ámbito
institucional de tercer nivel" [cfr. fs. 36/40].
En este sentido, se debe recordar que el dictamen del Cuerpo
Médico Forense implica el asesoramiento técnico de personas especializadas,
pues "se trata de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y
corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras
similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales"
[Fallos 299:265; 319:103; 327:1146, 327:4827, 327:6079]. En consecuencia, el
antedicho informe tiene plena eficacia demostrativa según las reglas de la sana
crítica.Pues, no cabe apartarse de sus conclusiones si no se encuentran serias
razones derivadas de fundamentos objetivos que sean indicativos de que la
opinión de los peritos se halla reñida con los principios de la lógica y las máximas
de experiencia, o que existen en el proceso otros elementos probatorios de
mayor eficacia como para provocar la convicción contraria sobre la verdad de
los hechos controvertidos [cfr. CNCiv., Sala A, LL.1985-E-82; Sala B,
E.D.85-709; Sala C, LL.1985-A-606; Sala "F", LL.púb. el 3/5/96; Sala
"K", LL.1989-D-554; Sala "M", LL.1992-B-199 y esta Sala, en
causa 540/1996, autos "Peña de Martín, Liliana c/ Clínica Mayo s/
Sumario", rta. el 15/10/96]. Por tanto, esas conclusiones de los expertos
justifican el valor convictivo que le fue asignado por el juzgado, toda vez que
el dictamen ha sido ponderado adecuadamente de conformidad con las directivas
del artículo 477 del código procesal [doct. arts. 163, 6), 377 , 386, CPCC].
Agregamos que del informe socio-económico y ambiental surge
que la actora "es la única hija que tuvo J. de S. E. y la única persona a
cargo de ella". La entrevistada manifiesta "que trabaja en la empresa
de medicina laboral «Salud Industrial». Su sueldo es de $ 9.675 mensuales",
exhibiéndole a la delegada "los recibos de enero y febrero" [2016],
dice que "está en la parte administrativa comercial y de atención a
clientes.
Su horario es de 9.00 a 18.00 hs.", también "cobra
una jubilación que ronda los $ 18.000 [.] explicó que sigue trabajando a pesar
de que está jubilada porque no le alcanza lo que gana [.] su mamá cobra una
jubilación y una pensión mínima [.] en la actualidad, está muy ajustada y no
puede mantener la casa.Es por eso que la puso en venta [.] antes contaba con
los ingresos del alquiler de un departamento, pero ahora vive su hija"
[M.na Loureiro García, de 38 años], quien "está en pareja y tiene dos
hijos de 3 y un año y medio".
El grupo familiar conviviente de la actora se integra con su
hijo [Sebastián Loureiro García, de 26 años] y la novia de éste [Yanina
Camerman, de 25 años] quienes "no aportan nada económicamente para el
sostenimiento del hogar y utilizan sus ingresos para sus gastos". La
accionante refiere que "compró su vivienda [en la localidad de Olivos]
después de la separación con su marido hace quince años [.] se trata de un
dúplex [.] la Sra J. ocupaba uno de los cuartos del primer piso cuando vivía
allí, pero ahora eso sería imposible porque no puede caminar [.] en la planta
baja no hay habitaciones" [cfr. fs. 152/156].
VI.- Así las cosas, ante la edad avanzada de la
beneficiaria, su deterioro general, patologías detentadas [Incontinencia
urinaria, no especificada. Trastorno de la personalidad, no especificado.
Demencia en la enfermedad de Alzheimer"], en autos se debate el derecho a
la preservación de su salud [comprendido en el derecho a la vida] y la garantía
de protección integral de la seguridad social [art. 14 bis, Const. Nacional].
De modo que, se debe considerar tanto la probada necesidad de "cuidados continuos
y permanentes" para la anciana como la existencia de un grupo familiar que
no alcanza a contener esos requerimientos [cfr. informe delegada tutelar, fs.
152/156], en función de lo cual, corresponde la cobertura de un sistema
alternativo a aquél conforme el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad.Ello, porque la demandada no puede ir contra la
finalidad de las normas citadas, que es precisamente, la de brindar
"cobertura integral a sus necesidades y requerimientos", teniendo en
cuenta "el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el
demandante" y, además, porque en el caso no ofreció prestador alguno de su
cartilla para cubrir la internación solicitada [v. ut supra, considerando IV);
doct. art. 1, 1), Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280);
arts. 1, 2, 9, 18, 29 y 32, ley 24.901; Resolución MSyAS n. 428/1999 y sus modificatorias; arts. 163, 5), 6), 377, 386,
CPCC; Fallos, 319:1277, 320:1633, 329:1638, entre otros].
Sin embargo, se exhorta a las dos partes al cumplimiento de
los recíprocos deberes según los principios de facilitación y colaboración
deducidos del general de buena fe. Esto es, que la demandada actúe según el
criterio de "ventanilla única" respecto del reclamo de la paciente,
sin perjuicio de los trámites intra-administrativos que deban cumplirse, para
asegurar en forma directa, simplificada, continua y sin demoras burocráticas la
prestación al beneficiario discapacitado. Mientras que, la demandante deberá
presentar el correspondiente certificado de discapacidad actualizado, de
acuerdo a la normativa vigente [doct. art. 3, ley 22.431; art. 10, ley 24.901]. Ello, en la clave supralegal del
"bienestar general" y a los fines de "proveer lo conducente para
el desarrollo humano", "promover medidas de acción positiva [.] en
particular respecto de [.] los ancianos y las personas con discapacidad" y
del sobredicho principio general de buena fe en sus vértices de facilitación y
colaboración recíprocas [doct. Preámbulo, arts. 14 bis, 33, 43, 75, 19) y 23),
Const. Nacional y ccs.; arts. 9, 10, 11, 961 y 1061, Cód. Civil y Comercial;
arts.34, 5), 36, 1) y 2), 163, 6), CPCC].
VII.- Por último, en materia de costas, el artículo 68 del
código procesal expresa que "la parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria" aún cuando ésta no lo hubiere
solicitado, receptando así el principio general derivado del "hecho
objetivo de la derrota" [art. 68, 1er. párr., CPCC; doct. Fallos 312:889,
317:80, 317:1638, 330:702, 332:2657, 335:353, entre muchos].
Sobre estas bases, si se ponderan los antecedentes que
dieron lugar a la acción, como las constancias del legajo, en especial que la
demandada negó la cobertura de la internación geriátrica en tercer nivel para
la afiliada y que no hizo ofrecimiento alguno dentro de los prestadores de su
cartilla, no se advierte mérito para eximir de las costas a la recurrente
[OSDE], ni razón para que los gastos sean soportados [total o parcialmente] por
la parte actora exitosa en lo sustancial [cfr. fs. 2, 6/6vta., 11, 13,
15/15bis, 16/16vta., 21/22, 36/40, 152/156; doct. arts. 260, 1719, 1729, Cód.
Civil y Comercial; arts. 68, 377, 386, CPCC]. En consecuencia, corresponde
confirmar la condena al vencido sin disculpas [doct. arts. 68, 1er. párr., 77,
163, 6), 8), 164, CPCC].
Por todo lo expuesto, y oído el Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia, el Tribunal RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 161/167 en cuanto ha sido
materia de recurso y agravios, con los alcances dispuestos en los considerandos
VI) y VII).
2°) COSTAS de alzada a la demandada vencida atento la
naturaleza y particularidades del caso como el resultado alcanzado [doct. art. 68, 1er. párr., 163, 8), 164, CPCC]. A los fines del art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de vacancia de
la vocalía N° 4 en esta Sala -decreto 385/2017 del PEN-. REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [Ley 26.856 y Acord. CSJN 24/2013] y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Microjuris
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