La Cámara Federal de La Plata obligó a una obra social a
afiliar a un menor por nacer de la madre afiliada, garantizándole la cobertura
de los servicios por la patología cardíaca que sufre sin costo diferencial.
En los autos "K. V. A. c/ Obra Social Accord Salud s/
amparo Ley 16.986", la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata obligó a
una obra social a afiliar a un menor por nacer de la madre afiliada,
garantizándole la cobertura de los servicios por la patología cardíaca que
sufre sin costo diferencial.
La causa se originó cuando la mujer demandante interpuso una
acción de amparo para que la obra social le brinde cobertura de estudios a su
hijo por nacer, una valvuloplastía aórtica fetal, atento al conocimiento de la
posible enfermedad del mismo, cardiopatía congénita compleja fetal.
Los miembros del Tribunal sostuvieron que, teniendo en
cuenta que la mujer es afiliada y su hijo por nacer posee una discapacidad
comprobable, la obra social está obligada a afiliar al menor ya que la
protección y la asistencia a las personas con discapacidad constituye una
política pública, en cuanto a que se consagra como un mejor interés por sobre
cualquier otro que contenga consideración económica y, necesitan de la
protección de toda la sociedad inclusive de los jueces.
En esa línea, los jueces citaron la jurisprudencia que
resalta el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible
de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar
su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar
ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Los magistrados recordaron que el objetivo principal de las
obras sociales es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de
calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo
y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación".
Sobre la intención de la empresa de cobrar una tarifa
diferencial por la patología del bebé, los jueces resaltaron que las obras
sociales deben entender que lo primero es la persona humana, no la empresa de
medicina prepaga ni la obra social; y con la persona humana, lo primero es
también la vida y la salud, con cuanto una y otra exigen en cada situación de
necesidad.
Fuente: Diario Judicial
Fallo completo:
La Plata, 1 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP
7077/2016, caratulado “K. V. A. C/ OBRA SOCIAL ACCORD SALUD S/AMPARO LEY
16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de
Zamora.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la apoderada de la obra social ACCORD SALUD obrante a fojas
233/236, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la
demanda, impuso las costas a la obra social y difirió la regulación de los
honorarios profesionales para su oportunidad procesal, la que luce agregada a
fojas 228/231 vta.
Para así decidir, el a quo consideró que el
menor integra el grupo familiar primario, por ser hijo de la afiliada a la obra
social mencionada fundándolo en el artículo 9 inciso a) de la Ley N° 23.660 –
Ley de Obras Sociales-.
Sumado a ello, la patología del menor se
presentó en el seno materno, situación conocida por la obra social en virtud de
las prácticas realizadas antes del parto, que fueron denunciadas a lo largo de
las actuaciones.
II. Los agravios de la demandada se
vinculan a cuestionar la sentencia con argumentos dirigidos a justificar su
accionar.
Asimismo, arguye que la solicitud de
afiliación del menor, al que la parte actora representa, fue realizado fuera
del plazo estipulado en la cláusula tercera del contrato que la vincula a la
obra social. Entiende además, que se encuentra normativamente obligada a
brindar las prestaciones del P.M.O. y las que por contrato privado pactan con
el afiliado.
Así las cosas, – con la presentación
extemporánea de la afiliaciónla recurrente sostiene que tiene la facultad de
percibir un valor adicional a la cuota mensual correspondiente en los casos en
que el beneficiario presente patología preexiste.
III.De las constancias de las presentes
actuaciones surge que la actora interpuso la acción contra la obra social
ACCORD SALUD, frente al conocimiento de la posible enfermedad de su hijo por
nacer.
Ante esta circunstancia solicitó, mediante
medida cautelar, la autorización de la cobertura del estudio “valvuloplastía
aortíca fetal” a realizarse con el equipo del Hospital Italiano de Buenos
Aires, debido al diagnóstico, que fue confirmado – “CARDIOPATÍA CONGÉNITA
COMPLEJA FETAL”- concedida por el a juez de primera instancia a fojas 96/98.
Posteriormente, requirió una nueva medida
cautelar, para la autorización de nuevos estudios a realizarse. En esa
oportunidad, el juez a quo ordenó a ” la obra social que arbitre los medios
para la cobertura integral de todas las prestaciones que le sean prescriptas,
tanto al niño por nacer, a su madre y al recién nacido, en el Hospital Italiano
de Buenos Aires” (ver fs.
145), la que fue confirmada por esta
instancia a fojas 162/163 vta.
Cabe poner de resalto, que la actora
demandó, en una posterior oportunidad, la ampliación de demanda y el dictado de
una nueva medida cautelar, frente a la decisión de la obra social del pago de
una cuota diferencial para afiliar a su hijo en razón de la preexistencia de la
enfermedad del menor, siendo que la obra social de medicina prepaga tenía
conocimiento desde el momento en el que se informó del embarazo de la actora.
El juez de origen hizo lugar a lo
solicitado y, ordenó que en forma inmediata se procediera a la afiliación del
menor y se garantizara la cobertura de los servicios profesionales adecuados a
la patología que sufre (ver fs. 194 y vta.), resolución que también fue
confirmada por esta Sala I a fojas 216/217 vta.
En tales condiciones, se dictó sentencia
que resolvió hacer lugar al reclamo de la actora y ordenó afiliar al menor al
grupo primario de la accionante sin abonar una cuota diferencial, la cual fue
apelada por la demandada, estando para resolver por esta Alzada.
IV.El derecho a la vida ha sido considerado
reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 – “R.,
N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza
trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479, votos concurrentes).
A partir de lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la
Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud
comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).
Por otro lado, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las
personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así
como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las
medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Los Estados Partes se han obligado “hasta
el máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc.1).
En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el
propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los
responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno
federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto
(conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales
presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto.
Observaciones. Suiza E/1990/5/Add.33, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por
la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en
“investigaciones” 1 (1999), págs. 180 y 181).
Asimismo, la “cláusula federal” prevista en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el
cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar “de
inmediato” las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes,
para que las autoridades componentes del Estado Federal puedan cumplir con las
disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1 y 2).
En tales condiciones, el Estado Nacional
asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y
facilitar las prestaciones de salud que requieran sus habitantes, por lo que no
puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de
otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo
sistema sanitario.
V. En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó
el Sistema Nacional de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos
de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del
país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.Con tal finalidad,
dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción
“integradora” del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su
papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden
“su participación en la gestión directa de las acciones” (art. 1). Su objetivo
fundamental es “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible
y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones eliminando toda forma de discriminación.”.
Asimismo, “se consideran agentes del seguro
a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación,
las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al
sistema que se constituye.” (art. 2).
VI. El artículo 75, inciso. 23, de la
Constitución Nacional establece que el Congreso Nacional tiene la obligación,
entre otras, de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Con lo cual,
la afiliación del menor constituye un aspecto de protección al derecho a la
salud y resulta razonable, desde este punto de vista constitucional, proteger
al niño nacido, con el agravante de su discapacidad.
De igual forma, la Convención sobre los
Derechos del Niño dispone la obligación de los Estados de alentar y garantizar
a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso efectivo a los
servicios sanitarios y de rehabilitación, de esforzarse para que no sean
privados de esos servicios y de lograr cabal realización del derecho a
beneficiarse de la seguridad social, para lo cual se debe tener en cuenta la
legislación nacional, los recursos y la situación de cada infante y de
laspersonas responsables de su mantenimiento (art. 23, 24 y 26).
Atento que, la Ley N° 27.044 incorporó a
nuestro plexo normativo la Convención sobre los Derechos de las Personas c on
Discapacidad, corresponde señalar que, no deben existir leyes que discriminen a
las personas con discapacidad y, en caso de ser necesario, los Estados
firmantes deberán promulgar nuevas leyes para proteger dichos derechos (art.
4).
A su vez, las personas que sufren discapacidad
tienen derecho a una atención de salud de igual variedad y calidad que
cualquier otro grupo poblacional (art. 25 y 26).
VII. Así las cosas, en el presente caso
resulta comprobado que la actora es afiliada a la Obra Social ACCORD SALUD,
como así también la discapacidad que posee su hijo y la asistencia de salud,
tal como lo indica la documentación adjuntada en el expediente (v. fs. 50/76,
166/189).
Presente lo expuesto, corresponde analizar
si se debe afiliar al menor abonando una cuota diferencial, tal como lo
solicita la obra social por tener el niño una enfermedad preexistente, frente a
la denuncia extemporánea de alta al grupo primario de la actora.
En ese orden de ideas, debe indicarse que
la protección y la asistencia a las personas con discapacidad constituye una
política pública, en cuanto a que se consagra como un mejor interés por sobre
cualquier otro que contenga consideración económica y, necesitan de la
protección de toda la sociedad inclusive de los jueces.
Todas las prestaciones que tienen por
objeto satisfacer lo relativo a la salud, deben considerarse prioritarias sin
perder el objetivo del derecho de igualdad de oportunidades para desarrollarse.
En lo que aquí interesa, la
Superintendencia de Servicio de Salud recibió el reclamo de la parte actora en
virtud de lo manifestado ut supra, emitiendo nota a la demandada N°
0045325/2016-S.D.-G.G.-S.S.Salud, con fecha 25 de Julio de 2016, en la cual le
solicita a la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la
Nación, “tenga a bien afiliar de manera inmediata almenor, sin el pago de
ningún tipo de cuota extraordinaria por la existencia de supuesta enfermedad
preexistente, ya que por esta circunstancia, el recién nacido no esta
recibiendo de hecho tratamiento médico por no tener cobertura de ninguna obra
social. No existiendo causales que justifiquen el condicionamiento a la
afiliación del beneficiario peticionante al pago de ninguna cuota o suma
extraordinaria, se solicita a la Entidad, proceda a al inmediata afiliación del
beneficiario conforme lo establece la normativa vigente y otorgue la cobertura
medicoasistencial correspondiente” (ver fs. 190/191).
Cabe destacar que, encontrándose en juego
la subsistencia de un derecho social, como es el derecho a la salud de
principal rango, tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional,
cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no
restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación (del
dictamen del Procurador Fiscal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en FALLOS: 324:3074).
En lo que hace a los contratos que vinculan
a una medicina prepaga con sus clientes/beneficiarios, son contratos de
adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las
partes es diferente, siendo que pueden presentarse desequilibrios en la
relación contractual, ocasionando perjuicios a la parte más débil (adherente).
Debe añadirse en línea coincidente que “los
prestadores de servicios de salud tendrán que aprender de hoy en más una
lección -de rango constitucional, por cierto-: la que nos dice que en la
relación con quienes contratan esos servicios, lo primero es la persona humana,
no la empresa de medicina prepaga ni la obra social; y con la persona humana,
lo primero es también la vida y la salud, con cuanto una y otra exigen en cada
situación de necesidad. Todo porque si bien la propiedad es también un derecho
al que la Constitución declara inviolable, más inviolable es la dignidad de la
persona, aunque la ‘letra’ del texto no lo tenga escrito.” (Conf.Bidart Campos,
Germán, “Los contratos de adhesión a planes médicos. El derecho a la salud y a
la vida, más algunas aperturas y estrecheces judiciales”, La Ley, 2002-C, 628).
VIII. Resulta pertinente destacar que, de
conformidad con lo establecido en la Resolución 201/2002 del Ministerio de
Salud – Anexo I – PMOE – integrado por el conjunto de prestaciones básicas
esenciales garantizadas por los Agentes de Seguro de Salud comprendidos en el
artículo 1 de la Ley 23.660, se encuentra garantizado el Programa Médico
Obligatorio (P.M.O.).
El P.M.O. es una canasta básica de
prestaciones a través de la cual los beneficiarios tienen derecho a recibir
asistencia médica y otras coberturas obligatorias, sin carencias,
preexistencias o exámenes de admisión.
Este Programa médico es de carácter
obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud, quienes no son meramente
financiadores del sistema, sino, y por sobre todo, responsables de la cobertura
de salud de la población beneficiaría.
Específicamente, en lo referente al Plan
Materno Infantil del Anexo I, artículos 1.1.1 y 1.1.2 de la resolución
mencionada ut supra, el programa establece que “se dará la cobertura durante el
embarazo y el parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes
luego del nacimiento. La atención del recién nacido hasta cumplir un año de
edad, con cobertura al 100% tanto en internación como en ambulatorio y
exceptuado del pago de todo tipo de coseguros para las atenciones y
medicaciones especificas.Tal, en esencia, es la cobertura que brinda en la
materia”.
En virtud de lo expuesto precedentemente,
estimamos que frente a los derechos que se protegen y, bajo la interpretación
extensiva que merecen, el menor estaría cubierto hasta el año de edad, según la
mentada Resolución, siendo dicho plazo razonable en función de los intereses
objetos de la tutela, mal podría la obra social pretender otorgarle un plazo
menor de cobertura antes que su progenitor proceda a su afiliación.
En consecuencia, resulta arbitraria la
decisión de la empresa de medicina prepaga de no afiliar al menor al grupo
primario de la actora/beneficiaria, y/o de exigir el pago de la cuota
diferencial por la enfermedad preexistente del niño, dado que de las
constancias de autos se advierte que la obra social tenía conocimiento de la
situación de salud del menor, máxime atento al dictado de las medidas
cautelares que fueron confirmadas por esta Sala I (ver fs. 162/163 vta.,
216/217 vta.) Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada de fojas
228/231 vta., sin costas de Alzada atento a la falta de sustanciación del
recurso (Conf. art. 70 C.P.C.C.N, segundo párrafo, texto ordenado según Ley N°
26.939).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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