La Corte Suprema eximió a una obra social a reintegrarle los
gastos de tratamiento a un niño discapacitado, respaldando la letra de su
estatuto.
La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto una sentencia
que había dispuesto que una obra social debía reintegrar gastos de asistencia
médica por el tratamiento de un jóven discapacitado, al que también debía
inemnizarlo por daño moral.
En el marco del expediente "A., M. G. c/ Obra Social
del Poder Judicial de la Nación s/ cobro de pesos/sumas de dinero", la
Cámara Federal de Posadas había ordenado los reintegros por entender que
correspondían a un período en que el niño “había padecido un importante agravamiento
de su estado de salud” y la obra social demandada sabía de ello, en virtud de
las notas que se le cursaron y “las auditorías médicas que daban cuenta de la
evolución de las deficiencias y patologías de aquel”
Los supremos Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco,
Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkrantz, por el contrario, optaron por hacer
lugar al recurso interpuesto por el Estado Nacional ya que entendieron que la
cámara “descartó la aplicación del estatuto de la obra social”. Horacio Rosatti
votó en disidencia, para él, el recurso extraordinario era inadmisible.
Según surge de la causa, la obra social no reintegró los
fondos solicitados porque la parte actora no había cumplido con el requisito
administrativo de contar con el certificado de discapacidad “extendido por
autoridad competente”. Para adoptar ese temperamento, la OSPJN se amparaba en
su propio estatuto. De allí que al presentar el recurso extraordinario los
abogados del Estado hayan cuestionado que el fallo se haya apartado de tenerlo
en cuenta a la hora de dirimir la cuestión.
El artículo 5° del estatuto de la obra social remarca que
"en ningún caso se otorgará cobertura por discapacidad a afiliados que no
tuvieren acreditada dicha condición por la autoridad competente”.
Los supremos consideraron que la cámara “debió examinar la
legislación aplicable al supuesto de autos, y a la luz de sus prescripciones,
decidir si hubo incumplimiento de la demandada al no cubrir el 100% del costo
de las prestaciones requeridas y, consecuentemente, si correspondía indemnizar
a los actores por daño moral”.
Sin embargo, en lugar de ello, el tribunal “descartó la
aplicación del estatuto de la obra social y concluyó en que el certificado no
era más que una prueba adicional de la discapacidad que el niño padecía y de la
que la demandada tenía conocimiento atento a su historia clínica, por lo que
cabía prescindir de él frente a las restantes constancias de la causa para dar
preeminencia al interés superior del niño”.
La Corte Sprema cuestionó la interpretación que hizo la
Cámara Federal en el caso. El fallo recuerda que la primera fuente de
interpretación de la leyes “es su letra y de los textos transcriptos surge
palmaria la necesidad de presentar el certificado de discapacidad o,
eventualmente, la documentación que acredite haberlo solicitado a la autoridad
competente para expedirlo”. Con más razón cuando no está en juego “la salud, la
vida o la integridad del niño”, como ocurrió en el caso.
“Si la exigencia se flexibilizara del modo propuesto por el
a quo, la condición de discapacidad del afiliado dependería de la valoración
discrecional -acertada o no- de las obras sociales, cuando el legislador en
realidad optó por atribuir esa facultad a las autoridades pertenecientes al
Ministerio de Salud de la Nación o a otras autoridades provinciales”, sintetiza
el fallo de la Máximo Tribunal.
Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo
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