Partes: R. M. A. c/ S. C. D. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 22-may-2017
La Clínica demandada es responsable por la infección sufrida
por la actora luego de una cesárea de urgencia, ya que una infección en un
establecimiento hospitalario o sanatorial, no puede considerárselo
jurídicamente -en principio- como un caso fortuito.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar al titular de la Clínica
demandada por la infección sufrida por la actora luego de una cesárea de
urgencia, pues basta que un paciente sufra una infección durante una
internación para presumir la responsabilidad del establecimiento asistencial,
ya que la clínica no puede acudir al argumento exculpatorio simplista de que no
se ha acreditado el empleo de productos contaminados y/o negligencia del
personal del nosocomio.
2.-Una infección en un establecimiento hospitalario o sanatorial,
no puede considerárselo jurídicamente -en principio- como un caso fortuito ,
sino -en todo caso y a lo sumo- como un hecho fortuito sin trascendencia legal,
es que, un requisito esencial para que estemos propiamente ante un caso
fortuito es que el evento sea extraño al deudor, esto es, tiene que producirse
en el exterior de la esfera de acción por la cual dicho deudor no debe
responder; debe constituir, en suma, una circunstancia ajena a la cosa o a la
actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad.
3.-En materia contractual, el nuevo CCivCom. es aplicable a
las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de
su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -regirá
los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no
agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de
la antigua ley.
4.- Existe la obligación de quien presta servicios médicos y
paramédicos de realizar adecuadamente su labor, lo cual lleva implícita una
obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la
preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan
originarse en la ejecución del contrato, es que si la entidad se ha obligado a
proporcionar asistencia médica, paramédica, sanatorial, hotelería, etc., no
solamente será responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que
se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una
eventual deficiencia en la prestación prometida.
5.- Para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad
derivada de un hecho por el cual se debe responder, corresponde estarse al
prudente arbitrio judicial y el órgano jurisdiccional apreciará así la
trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad,
condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social
de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
6.- Dado que los intereses derivados de una acción por los
daños y perjuicios derivados de un mala praxis médica se tratar de un aspecto
no agotado de la relación jurídica que diera origen a la demanda, corresponde
acudir al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. 7 del CCivCom.), así, por imperio del artículo
768 del ordenamiento vigente, la tasa que se utilice para liquidar los
intereses no podrá ser inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de
pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas,
iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha
causado (ver. art. 1740 del mismo
CCivCom.).
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22
días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para
conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: "R., M. A. c/ S.,
C. D. y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. 48305/2003) respecto de la
sentencia de fs. 316/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía efectuarse enelsiguiente orden Señores
Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- C. RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada elDr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a
fs. 1157/1176, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. A. R. y,
en consecuencia, condenó a "C.S. Salud S.A." (Clínica Bazterrica) a
pagar a la actora una suma de dinero, con más sus intereses y costas;
extendiéndose la condena a "Omega Seguros S.A.". A su vez, el
pronunciamiento dispuso rechazar la citación que como terceros se cursara a C.
D. S. (que involucra a su aseguradora "Juncal Compañía de Seguros
S.A."), J. P. M., R. A. S. y "OSDE".
Contra el referido pronunciamiento, expresó agravios la
parte actora a fs. 1213/1221, los que son respondidos por "C.S. Salud
S.A." a fs. 1350/1359. Esta demandada, por su lado, elevó sus quejas a
fs.1223/1238, las que fueron replicadas por C. D. S. a fs.1348/1349.
La causa tiene su origen en la demanda de fs. 185/203 por
mala praxis médica. En dicha oportunidad, la accionante relató que había
detectado estar embarazada, por lo que se puso en las manos del Dr.S.; a quien
le imputa no haberla atendido como hubiera correspondido.
Se interna finalmente en la Clínica Bazterrica el 28 de
septiembre de 1996.Al día siguiente la trasladan al quirófano a los fines de
que se le practique una cesárea. Nace entonces su hijo, prematuramente, con un
peso de 2.080 gramos; el que tuvo que permanecer 26 días en la unidad de
terapia intensiva neonatal.
Continúa diciendo la pretensora que la trasladan a la
habitación de la Clínica y le otorgan el alta el 3 de octubre de 1996 en horas
de la mañana; ello a pesar de que estaba en un estado físico lamentable, con
dolores y estado febril. Tal circunstancia determinó que reingresara a la
Clínica el mismo día. Allí recién se le realizan estudios, comprobándose que
padecía un cuadro infeccioso, y se le practica una nueva intervención -una toilette
quirúrgica en la herida externa- el 4 de octubre de 1996.
Hace alusión la actora a sus importantes padecimientos por
la mala praxis de los médicos intervinientes; destacando las ausencias de su
médico Dr. S., delegando sus funciones en el personal auxiliar. En particular,
atribuye a su mala atención médica los problemas que se le ocasionaron por la
infección que padeció, la cual no fue detectada oportunamente por los galenos
tratantes. Precisa que su cesárea fue innecesaria; que el tratamiento imperito
le produjo un rechazo total a cualquier intervención biomédica; y le trajo como
consecuencia una pérdida de chance real en cuanto a las limitaciones para
procrear.
Así, entonces, la demandante reclama indemnizaciones por la
incapacidad ocasionada -en la que se incluye la de procrear- tratamiento
psicológico, daño estético con su tratamiento reparador, y el daño moral que se
le provocara.
II. El acuerdo conciliatorio y su incumplimiento parcial Una
vez entablada la acción, se glosa con posterioridad -a fs. 466/467- un acuerdo
conciliatorio. A tenor de sus disposiciones se deja establecido:a) que la
actora reajusta su pretensión total en la suma de $ 30.000 (cláusula primera);
b) que el referido monto sería abonado $ 20.000 por "Juncal Compañía de
Seguros de autos y Patrimoniales S.A.", y $ 10.000 por la Clínica
Bazterrica (cláusula segunda); c) se pacta que, una vez abonados los importes
referenciados, la actora "desiste de la acción y del derecho" contra
los Dres. S. y M., Clínica Bazterrica, "OSDE" y "Juncal
Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A." (cláusula séptima); y
d) que en caso de incumplimiento, "la actora dará por decaído el presente
convenio, prosiguiendo con los autos según su estado contra la parte incumplidora
por tratarse de obligaciones simplemente mancomunadas" (cláusula octava).
A fs. 455 la demandante denuncia el incumplimiento solo de
Clínica Bazterrica (la que debía abonar $ 10.000); con lo que da por decaída la
conciliación a su respecto. Se aclara en dicha presentación que, dado que los
demandados adquirieron su obligación "simplemente mancomunada", la
acción se prosigue contra Clínica Bazterrica S.A., y su citada en garantía, el
Dr. J. P. M (con su citada en garantía) y contra R. A. S.
III. Demandados y citación de terceros Con el objeto de que
quede ordenada la presente causa, debe dejarse aclarado que los únicos que
quedaron como demandados en autos son "CS Salud S.A." (Clínica
Bazterrica) y el Dr. José Pablo M. (sin perjuicio de la eventual
intervención de las citadas en garantía); y ello porque a fs. 455 la actora
aclara que solo impulsará la acción contra las personas nombradas y R. A. S., y a fs. 480 desistió del juicio contra esta última; todo lo cual se
ratifica por dicha parte en su alegato, a fs. 1137 vta.
A su vez, la co-demandada "CS Salud S.A." (Clínica
Bazterrica) pidió que se citen como terceros a los Dres. S., M. y
S. Sin embargo, quedó en definitiva como único tercero citado el Dr.
S., dado que no se admitió la citación del Dr. Marchilli
(por seguir como demandado, ver fs. 545) y, respecto de S., fue desistida
como tercero citada a fs. 581.
Vale decir, en suma, que han quedado excluidos del proceso
"OSDE" y R. A. S. Este aserto indica que ha incurrido en
un error la sentencia de grado cuando a fs. 1175 vta. rechaza la demanda con
relación a la citación como terceros de los mencionados "OSDE" y
S. que, reitero, han quedado como ajenos a esta causa.
IV. Contenido de los agravios. Límites en su estudio La
demandada "CS Salud S.A." (Clínica Bazterrica) se agravia porque: a)
Considera que el juez ha rechazado la demanda contra personas que no
revistieron la calidad de parte -tal los casos de "OSDE" y S. -
con la aplicación de las costas. b) Por entender que la sentencia en crisis
interpretó mal el acuerdo conciliatorio, estimando que todos los demandados
originalmente deberían ser los legitimarios pasivos. c) Sostiene que en la
causa no se verifica responsabilidad alguna de la Clínica Bazterrica ya que la
imputación es a los médicos actuantes y estos no pertenecían ni tenían ninguna
vinculación con el staff de la mencionada clínica. O sea, se afirma que esta
entidad no puede responder por los errores de diagnóstico o de tratamientos
dispuestos por médicos que no fueron contratados por ella. d) Se queja por
haber concedido el juez a la actora una indemnización por daño estético, ya que
no se trata de un rubro autónomo y en el caso debería integrar la indemnización
del daño moral; sin perjuicio de cuestionar la existencia de incapacidad por
una herida ya que toda cirugía deja una secuela cicatrizal, que inclusive
estará oculta aunque se utilizara una malla de baño. e) Estima excesivos las
sumas concedidas por incapacidad y tratamiento psicológico, daño moral y por
tratamientos futuros.f) Considera que no se deben fijar intereses sobre gastos
futuros; que en todo caso, de determinarse, recién tendrían que correr los
réditos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. g) Cuestiona lo
que hace el juez de aplicar los intereses que menciona el Código Civil y
Comercial (a partir de su vigencia), dado que solo hay que tener en cuenta la
ley vigente al día del hecho. h) En fin, impugna que el fallo de grado
determinara intereses a la tasa activa desde el 29-9-1996. Estima que aplicar
esa vara constituye un enriquecimiento sin causa y un despojo; estimando que la
tasa fijada resulta usuraria y contraria a las buenas costumbres.
La parte actora, por su lado, plantea en sus agravios: a)
Reclama porque el juez no le fijo una indemnización por su incapacidad para
engendrar; que esta esterilidad se verifica por el severo trauma físico y
psíquico padecido. Imputa además al magistrado interviniente de que no se haya
producido otras pruebas para certificar su esterilidad; aclarando también que
realizarse estudios pone en riesgo su integridad física y psicológica. b)
Sostiene que, dada la escasa colaboración de la Clínica Bazterrica en acompañar
los elementos correspondientes, hay que presumir "la existencia de un
virus intrahospitalario como agente productor de la infección padecida".
c) Postula que, por una parte, el 30 % de la responsabilidad de la Clínica debe
calcularse no sobre los montos por los cuales prosperó la demanda, sino sobre
las cantidades reclamadas en el escrito de postulación; empero, por otra parte,
peticiona que los daños ocasionados por la infección que sufrió sean atribuidos
en su totalidad a la Clínica, y no que esta entidad sea premiada con una
reducción del 66,66 % del total de los daños ocasionados. c) Se agravia,
también, por considerar baja la cifra establecida por indemnización de la
incapacidad, pues solo se contempló los honorarios médicos de la cirugía
reparadora, y no los gastos sanatoriales y quirúrgicos.d) Se queja, por último,
dado que estima baja la cantidad fijada por reparación del daño moral.
Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones
referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los
agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina
interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, "Fallos": 258 :304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi.
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino
únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in
fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
V. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del
19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por
decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1
de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de
las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances
del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo
que:"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas
más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo
del adverbio "aún", el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el
mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma
de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia
contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las
relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su
entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren - en este
caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las
consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas
bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la
responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la
Nación y art.1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este
proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación
jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse
consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la
Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus
consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley
17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, "Irretroactividad de
la ley", Universidad de Córdoba, 1975, en especial p.22 y 42/43, p. IV,
apartado "b").
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in
re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A." del 21/12/1971,
publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la
reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de
la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito
se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo,
por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los
presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así
como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr.
Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., "Código Civil y leyes
complementarias...", Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión
de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva
vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al
viejo art.4044 -luego derogado por la ley 17.711- "el interés general de
la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las
leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a
las antiguas, cuyos defectos van a corregir". Sin embargo, por las razones
antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por
aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación
que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de
la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución
Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse
los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan
en el mandato de "afianzar la justicia", contenido en el Preámbulo de
nuestra Constitución, que no es letra vana.
En conclusión, por las razones expuestas, se ha de aplicar
al caso las previsiones del Código Civil derogado.
VI. Encuadre jurídico de la relación de causalidad y
responsabilidad de los establecimientos médicos A los fines de la determinación
de la responsabilidad que se imputa en los presentes actuados, resulta
indispensable expresar primeramente cuales han de ser los criterios que se han
de aplicar respecto a la relación de causalidad y a la actuación de los
sanatorios y clínicas.
VI.1. Criterios respecto a la relación de causalidad Resulta
claro que la sola existencia del daño -como el que aquí invoca la actora- no
será suficiente para provocar la responsabilidad de los demandados. Y,
precisamente por ello, entrarán en juego aquí dos cuestiones que deben
deslindarse cuidadosamente:la causalidad material, por un lado, y la causalidad
jurídica, por el otro.
La relación de causalidad puramente material -la imputatio
facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente
a una persona; sencillamente se verifica una relación causal entre un
antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que
el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado (ver Carranza
Latrubesse, Gustavo, "Responsabilidad médica y causalidad", LL,
2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, "La relación de causalidad entre el acto
ilícito y el daño", LL, "Páginas de Ayer", Nº 4- 2003, p. 23 y
sigtes.).
La imputatio facti comportaría -en el caso de la práctica de
los sanatorios y clínicas--la llamada iatrogenia, entendida ésta no como la
interpreta cierta doctrina (ver Costa, Enzo Fernando, "La interrupción del
nexo causal en la responsabilidad médica", ED, 159-1041), sino en un
sentido amplio, como surge claramente del diccionario de la lengua y se
corresponde con su etimología; o sea la alteración del estado del paciente
producida por el obrar de los establecimientos médicos, cualquiera sea su causa
(ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, ps. 766 y 842,
vigésima segunda edición, Madrid 2001; Moliner, M., "Diccionario del uso
del Español", t. II, p. 80, ed. Gredos, Madrid, 1991).
Es por eso que si bien toda mala praxis en general lleva
implícita una iatrogenia, ésta no necesariamente se ha de producir por
aquélla.La patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán
tener origen en su propia predisposición, constitución o sensibilidad; vale
decir, en sus factores individuales, de manera que la intervención del hospital
o clínica lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que
hasta ese momento estaban latentes en aquél.
Sin embargo, desde un enfoque legal, es indudable que no
alcanza la mera verificación de la causalidad material para responsabilizar a
un sujeto pues, de lo contrario, la serie progresiva de los daños podría
prolongarse en forma ilimitada. Es por tal motivo que es necesario que
intervenga la causalidad jurídica -la imputatio iuris-, lo que significa decir
-como bien se sostuvo- que aparecerá en escena una valoración del magistrado,
como la es el juicio de previsibilidad y el principio de normalidad, lo cual
implicará recortar aquella causalidad fáctica para arribar finalmente a una
causalidad que estará impregnada de una impronta propiamente jurídica. Se trata
de una depuración que hay que efectuar con un prisma humano y arribar así al
adecuado factor de atribución que, en nuestro caso, es desentrañar si medió o
no un obrar culposo de cada uno de los emplazados (ver Bueres, Alberto,
"Responsabilidad de los médicos", ps. 297 y sgtes, ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 1992; López Mesa, Marcelo, "Causalidad virtual, concausas,
resultados desproporcionados y daños en cascada", La Ley, ejemplar del
12-8-2013, p. 1 (2013-D).
En consecuencia, el concepto de causalidad jurídica nos
permitirá delimitar hasta dónde deberá responder la persona por sus actos
voluntarios; vale decir, qué consecuencias dañosas son las que deberán
atribuírsele. Los hoy derogados arts. 520, 903, 904, 905 y 906 del Código Civil
(pero aplicables al caso), claramente marcan cuáles son los límites en el
responder.Así, con el deslinde que realizan los referidos dispositivos legales,
el derecho argentino se aparta de la teoría de la equivalencia de las
condiciones o de la conditio sine qua non; de manera que no todas las
condiciones que conducen a un resultado son la causa de él; de modo que -con la
mentada discriminación- se evita que la responsabilidad por u n hecho
determinado se extienda hasta el infinito, imponiéndose exagerada e
injustamente el deber de resarcir aún a aquel que, digamos, solo ha contribuido
a producir ese resultado con un alcance que solo puede calificarse de mínimo.
En resumidas cuentas, y por lo ya señalado, el derogado
Código Civil aplicable en la especie adhirió a la doctrina de la causalidad
adecuada (art. 906 y concordantes). Esto significa que se atribuye la categoría
de causa jurídica solamente a aquella condición que generalmente es apropiada
para producir el resultado. En este sentido, no todas las condiciones
necesarias de un hecho determinado son equivalentes. Causa de un daño es solo
aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para
producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y
regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores
concurrentes. Por lo tanto, sólo corresponderá atribuir la entidad de causa
idónea de un hecho la que, según un juicio de probabilidad, lo que ocurre
habitualmente y conforme a la experiencia de la vida (principio de normalidad),
produce u ocasiona el daño que, entonces, se ha de atribuir a aquel evento (ver
Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad
civil", novena edición, p. 270, Nº 590; Orgaz, Alfredo, "El daño
resarcible", ed.Marcos Lerner, p. 43; esta Sala, 5-4-1999, "Tarrio
Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana M. s/ Daños y Perjuicios",
Expte. libre Nº 255.011; íd., íd., 23-11-2005, "Ayam, Alicia Mónica c/
Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios", Expte.libre Nº 390.230, "La
Ley Online", Gaceta de Paz, Año LXXI, nº 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.;
Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006;
Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes
complementarias", t.
4, ps. 46 y sigtes., ed. Astrea, Buenos Aires, 1982).
Por supuesto que, para realizar el juicio de probabilidad,
debe atenderse a una regularidad o habitualidad in abstracto, y no in concreto;
pues, de lo contrario, no será posible llevar a cabo aquel juicio. A este
efecto, el juez debe tener en cuenta patrones jurídicos y máximas de
experiencia; reglas que tienen su basamento en el correcto entendimiento humano
y en la observación, tras un conocimiento experimental de las cosas. Juega
también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la
resolución a dictarse tiene que ajustarse a la aplicación de la sana razón (ver
Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", ps.
221/222, 4° edición, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2005; Cifuentes, Santos, en
Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes complementarias", t. 4, p.
58, obra citada).
VI.2. La responsabilidad de las clínicas y sanatorios En lo
que hace a las clínicas y sanatorios, y por aplicación de los principios
generales, su responsabilidad surgirá cuando se acredite la culpa médica; desde
luego, en tanto dichos profesionales pertenezcan al staff de la entidad o
dependan de ella de algún modo. Asimismo, aquellas entidades han de responder
cuando no cumplieron con sus compromisos que les son propios; diríamos en los
casos en que no llevaron a cabo una atención eficaz, oportuna y profesional a
los pacientes que allí concurren y se internan.
Vale la pena aclarar que, en relación a los mencionados
entes, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre ellos una obligación tácita
de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda.Vale decir, que rige
una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la
seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la
buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil hoy derogado pero
aplicable al caso). En otras palabras, existe la obligación de quien presta
servicios médicos y paramédicos de realizar adecuadamente su labor, lo cual
lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o
accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los
daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si la entidad
se ha obligado a proporcionar asistencia médica, paramédica, sanatorial, hotelería,
etc., no solamente será responsable por el servicio que se ofrezca, sino
también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra
daños por una eventual deficiencia en la prestación prometida (Ver Vázquez
Ferreyra, Roberto, "La obligación de seguridad", suplem. especial La
Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General
de la Responsabilidad Civil", p.edición, Buenos Aires, 1987; CNCiv., Sala
A, del° 1431 quáter, 5°468, N 2/6/2004, LL del 10/11/2004; Bueres, Alberto
"Responsabilidad civil de los médicos", p.383/384, Buenos Aires,
1992; CNCiv., Sala G, del 25/6/1981, en autos "Abalo, Omar Ulises c/
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor", Expte. libre nº
269.599; CNCiv. Sala H, 21-6-1995, "Gutiérrez, M. E. c/ Intermedics
Inc.", libre N. 161.624).
Adviértase que para decretar la responsabilidad en estos
supuestos ni siquiera es necesario acudir a sostener que la obligación que pesa
sobre las mencionadas entidades es de resultado, como lo han sostenido
pronunciamientos de nuestro fuero (ver, en tal sentido, CNCiv., Sala E, del
25/11/1980, LL 1981 D 133; CNCiv., Sala C, del 9/2/1984, LL, 1985 C 638, s.
36.846; CNCiv., Sala C, del 5/9/2000, in re "Parisi, Roberto J. v.Girado,
Juan M.", voto del Dr. Alterini, JA, 2001 II 571; CNCiv., Sala M, del
5/6/2001, en autos "González de Toloza, Perla c/ Armada Argentina",
Lexis Nexis nº 1/70005627 1; etcétera). Aunque nos ubiquemos en el ámbito de
las obligaciones de medios, se verá que es exigible al ente asistencial una
prestación diligente, idónea y técnicamente irreprochable (ver Trigo Represas,
Félix, "Responsabilidad civil de médicos y establecimientos
asistenciales", LL, 1981 D 133; esta Sala, "Simone de Del Moral,
Emilia Rosa y otros c/ Granja, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios",
del 488.465; íd., "Martin, Alicia Irene c/ Obra Social°18-03-2008, Expte.
Libre N Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios", del 18-07-2008, Expte.
Libre Nº 492.538).
VII. Las experticias en la responsabilidad médica Merece
destacarse especialmente que en este tipo de juicios la prueba pericial deviene
relevante ya que el informe del experto no suele ser una mera apreciación sobre
la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y
conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria
Erminda c/ Transporte77.257/98, del 8/10/02;°Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y
Ps.", expte. libre n íd., "Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y
otro s/ Ds. y Ps", expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91). La función
de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas
al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos.
Sin duda, no será el perito quien defina el pleito, pero no
es cuestionable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su
peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros
elementos que no resulten definitorios.Al respecto, es oportuno aclarar que la
mera opinión de los litigantes -o lo que abstractamente se haga saber por la
vía de la prueba informativa o de testimonios de personas no capacitadas sobre
el punto- no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en
especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las
mentadas conclusiones fueron irrazonables. La solvencia técnica que se
desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada,
pues ella es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de
aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad,
y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos al
dictamen (ver CNCiv., Sala "D", en autos "Quiros de Delgado,
Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte.
libre nº 25.403/93 del 27/12/96. Ver, además, mi anterior voto in re
"Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.", del 15/12/2005).
A pesar de lo expresado, corresponde resaltar que las
experticias en cuestión se han de evaluar según las reglas de la sana crítica
(art. 477 del ritual) y la libre convicción del juez; labor intelectual que
tiene que estar sustentada, desde luego, en patrones jurídicos y máximas de
experiencia. En este aspecto, téngase presente que las normas adjetivas no
acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos (ver esta Sala,
in re "Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana M.",
expte. libre N 255.011, del 5/4/1999).
VIII. Estudio de los agravios introducidos por CS Salud S.A.
(Clínica Bazterrica) y por la parte actora VIII. 1. Análisis de los agravios de
CS Salud S.A. (Clínica Bazterrica) en materia de responsabilidad. Costas por la
intervención del Dr.Marchilli.
Por lo expuesto en el acápite III, se hará lugar al agravio
en cuanto el juez dispone en el fallo rechazar la citación como terceros de
OSDE y R. A. S., dado que -como allí se dijo- ellos han quedado fuera
del proceso; por lo que corresponde consecuentemente liberar a la agraviada del
pago de las costas por la intervención que en su momento tuvieron las personas
señaladas.
Asimismo, como el Dr. Juan Pablo Marchilli quedó en
definitiva como demandado (a mérito que devino firme el rechazo al pedido de
concurrir al proceso como tercero citado; ver fs. 545), tampoco corresponde que
se aplique a CS Salud S.A. las costas por la intervención en el juicio del
mencionado profesional.
Ahora bien, en virtud del principio objetivo de la derrota,
y teniendo en cuenta que la actora no ha cuestionado el rechazo de la demanda
contra el citado Dr. Marchilli, las costas por su intervención se aplicarán a
la mentada accionante. Es que resulta a todas luces injustificado que la
pretensora continuara el proceso contra el indicado galeno; pues, a la luz del
acuerdo conciliatorio oportunamente celebrado, dicho médico no revestía la
condición de parte incumplidora (ver cláusulas segunda y octava, a fs. 466 vta.
y 467 vta., respectivamente).
En cambio, se rechazará la queja relativa en cuanto se
sostiene que, al producirse el incumplimiento parcial del convenio de fs.
466/467, todos los demandados originariamente tendrían que
ser legitimarios pasivos. El planteo, en verdad, me parece carente de seriedad.
En efecto, la cláusula séptima del convenio, por un lado, es
clara al disponer que, pagadas las sumas estipuladas, ningún otro reclamo
tendrá la actora con motivo de la atención médica que se le brindara. Empero,
por otro lado, es clave para definir la cuestión lo acordado en la cláusula
octava (ver fs.467 vta). Esta disposición, precisamente, prevé la hipótesis en
que mediara algún incumplimiento y, dada esa situación, dispone que "la actora
dará por decaído el presente convenio, prosiguiendo con los autos según su
estado contra la parte incumplidora por tratarse de obligaciones simplemente
mancomunadas".
Es por eso que el apuntado agravio no tiene ninguna razón de
ser; pues de manera específica está previsto que en hipótesis de incumplimiento
el proceso solo se continuará, como se dijo, contra el sujeto incumplidor, y no
contra otro.
También se desestimará el agravio de CS Salud S.A. que
apunta a liberarse de responsabilidad por el hecho de autos. Al respecto, es
verdad que la eventual mala praxis de los profesionales que atendieron a la
actora no puede afectar a la Clínica Bazterrica al no ser médicos integrantes
del Staff de dicha entidad ni tener con ella relación de dependencia alguna
(ver el informe pericial de fs. 705).
En el sentido referido, no se discute que la obligación de
seguridad del ente asistencial tiene que guardar relación con sus obligaciones
propias y que no se extiende a aquellas sobre las que no ha podido tener
injerencia (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, "La empresa médica", ps.
465/466, ed. Rubinzal-Culzoni, 2° edición, Santa Fe, 2011; CN Civ. Sala A,
2-6-2004, LL, online AR/JUR/2524/2004; íd. Sala M, 28-4- 2005, LL online AR/JUR/9690/2005; íd. Sala K, 18-9-2006,
LL online AR/JUR/5755/2006).
Sin embargo, no es por la actuación de los médicos que se ha
de responsabilizar a la agraviada sino, de modo muy diferente, por la infección
contraída por la actora en la Clínica Bazterrica a raíz de la atención que allí
recibiera. Es esta infección que afectó a la Sra. R. la que determinará, en
concreto, la condena que se propondrá contra CS Salud S.A.
La perito médica que intervino en el expediente se explayó
suficientemente en el caso.Afirmó que se detectó en la paciente un cuadro
infeccioso, el cual no se comprobó cuando se produjo su ingreso a la Clínica;
complicación que obligó a practicarle a la actora una nueva intervención con el
objeto de realizarle una toilette quirúrgica en la herida (ver fs. 791 y 791
vta.).
La experta hace alusión a las diversas causas u orígenes de
la infección. Señala que "es posible que la contaminación de la zona se
haya producido a partir del acto quirúrgico o a posteriori del mismo"; o
sea, que pudo haber acontecido en el quirófano o después de terminada la
intervención. Se aclara, así, que la complicación que se presentó es "una
endometritis puerperal e infección de la herida, cuya sintomatología comenzó a
expresarse a partir del 1° de octubre (de 1996), con fiebre, malestar general y
dolores abdominales"; como dijimos, atribuibles a diversas causas, sin que
sea dable determinar específicamente cuál (ver fs. 791 vta., 794, 795 vta., 796
y 796 vta.).
Por supuesto, claro está, la titular de la Clínica
Bazterrica -como se anticipó- tiene que responder por la infección sufrida por
la Sra.R. Es que -como ya lo he sostenido en otro pronunciamiento, con cita de
doctrina y jurisprudencia autorizada- basta que un paciente sufra una infección
durante una internación para presumir la responsabilidad del establecimiento
asistencial. Vale decir, que el sanatorio o la clínica no puede acudir al
argumento exculpatorio simplista de que no se ha acreditado el empleo de
productos contaminados y/o negligencia del personal del nosocomio (ver mi voto
en Expte. libre n° 556.337, "Verónico, Ana M.c/ Hospital Pirovano",
del 17/03/2011).
Debe tenerse en claro que la posibilidad de contraer una
infección deriva del riesgo inherente a las labores que despliega la Clínica;
de manera que cuando acontece -como el caso- no se la puede considerar como un
caso fortuito extraño o externo a su actividad (ver "Verónico", fallo
citado).
Contraer una infección en un establecimiento hospitalario o
sanatorial, en verdad, no puede considerárselo jurídicamente -en principio-
como un "caso fortuito", sino -en todo caso y a lo sumo- como un
"hecho fortuito" sin trascendencia legal. Es que, insisto, un
requisito esencial para que estemos propiamente ante un "caso
fortuito" es que el evento sea extraño al deudor. Esto es, tiene que
producirse en el exterior de la esfera de acción por la cual dicho deudor no
debe responder; debe constituir, en suma, una circunstancia ajena a la cosa o a
la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad
(ver esta Sala, Expte. libre n° 539.839, "Carbajal, Nora Antonia c/
Aragón, Olga y otros", del 12-4-2010; también esta Sala, 9-10-1997, LL,
1999-D, 589; CN Civ., Sala I, 25-11-1991, ED, 164-359; V Jornadas Sanrafaelinas
de Derecho Civil, San Rafael, Mendoza, 1978; Alterini, Atilio Aníbal,
"Caso fortuito", en Alterini-López Cabana, "Temas de
Responsabilidad Civil", Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
Universidad de Buenos Aires y ediciones Ciudad Argentina, capítulo V, p. 76;
Novellino, Norberto José, "Responsabilidad por daños de establecimientos educativos",
p.
85, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998; Loizaga, Eduardo,
"Responsabilidad civil de los establecimientos educativos" p. 134,
ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000; Reyna, Carlos A., en BueresHighton,
"Código Civil y normas complementarias", t. 3B, p. 32, ed.Hammurabi,
Buenos Aires, 2005;Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J.,
"Tratado de Responsabilidad Civil", t. III, p. 273, ed. La Ley,
Buenos Aires, 2005).
En resumidas cuentas, al responder la demandada por la
infección padecida por la Sra. R.se hace efectiva la obligación tácita de
seguridad que pesa sobre aquella pues el "casus" solo podrá eximir de
responsabilidad a la institución en cuanto fuera externo a su explotación;
extremo que no se verifica cuando -como en la especie- se trata de afecciones
contraídas en el seno de la entidad (ver CN Civ., Sala C, 8-2-2007, LL
onlineR/JUR/2597/2007).
Por supuesto que no descarto supuestos específicos y
concretos donde el nosocomio no tendrá responsabilidad; y ello sucederá en las
hipótesis en que la causa de la infección sea totalmente extraña al ente
hospitalario. Empero, para que esta situación acontezca, será necesario la
prueba por la emplazada de esa mentada causa extraña; digamos, de ese evento
exonerativo cuya nota esencial la ha de constituir el carácter de exterioridad
del hecho (ver CN Civ., Sala C, 5-9-2000, J.A., 2001-II-571, "Parisi,
Roberto J. c/ Girado, Juan M.").
Adviértase, como dato definitorio, que en la presente causa
CS Salud S.A. (Clínica Bazterrica) no solo no probó que la infección se debió a
un caso fortuito extraño a su actividad, sino que ni siquiera lo invocó. Nada
dice al respecto en sus agravios de fs. 1223/1238; y, muy significativamente,
dicha parte guarda silencio en su responde de fs.
1350/1359 a los agravios de la actora de fs. 1213/1221; los
que expresamente hacen alusión a la infección contraída en el establecimiento
asistencial.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, se confirmará la
sentencia de autos en lo principal que decide; ello en relación a la
responsabilidad que le cabe a CS Salud S.A. por los daños debidamente
acreditados y que tenga su causa en la mentada infección sufrida por la Sra. R.
VIII.2. La cuestión indemnizatoria VIII.2.a.Alcance de la
responsabilidad atribuida a CS Salud S.A.
Debe aclararse, de entrada, que se rechazarán los agravios
de la actora relativos a que por una eventual responsabilidad médica se le
practicó una cesárea; que la intervención se llevó a cabo sin anestesia; que su
hijo estuvo internado durante más de veinte días; la articulación relativa a
que en el caso acontecieron delegaciones de u médico a otro o en el personal
auxiliar; etcétera, dado que ninguna de esas cuestiones se probaron que
tuvieran lugar a mérito de alguna actuación reprochable a los demandados.
Más allá de lo referido, se observará que, como lo precisé
en el acápite VIII.1, en el caso la Clínica no tiene que responder por la
deficiente intervención de los médicos actuantes; y ello en tanto estos no
pertenecían al staff del establecimiento.
Sin perjuicio de lo dicho, de todas maneras, la perito
designada en la causa fue terminante en señalar que la cesárea que realizaron
los médicos fue "prudente" y que no le consta que "la operación
cesárea fue realizada en carne viva" (ver fs. 795 vta. y fs. 944). También
precisó la experta que -con la salvedad del cuestionamiento a los médicos por
no detectar la infección a tiempo- todo lo demás fue "adecuado" y que
medió "un ejercicio correcto de la medicina" (ver fs. 796 y 796
vta.).
Asimismo, tampoco hay elementos para concluir que las
eventuales delegaciones de un profesional a otro (o en el personal auxiliar, si
es que en verdad aconteció) le ocasionaran daño a la actora y/o que la
internación del hijo tuviera su origen en un inadecuado desempeño de los
galenos. Nada de eso surge ni por asomo de la experticia médica.
Por lo tanto, vale la pena reiterarlo, el alcance de la
responsabilidad de CS Salud S.A. (Clínica Bazterrica) se limitará a las
consecuencias dañosas que se le acarrearon a la actora por la infección
contraída.
VIII.2.b.Los porcentajes de condena El juez que me precedió,
a fs. 1174 vta., aclaró debidamente que la condena a la demandada será solo de
un tercio de las sumas indemnizatorias establecidas; lo cual es perfectamente
lógico. Téngase en cuenta que los otros dos tercios fueron percibidos por la
actora conforme al acuerdo conciliatorio de fs. 466/467.
Sin embargo, infundadamente, la quejosa nos dice -por un
lado y sin explicación alguna- que los daños tendrían que ser "sobre el 30
% de los daños reclamados", y no los de condena (un despropósito
mayúsculo); y, por el otro, articula -también sin argumentar seriamenteque los
daños provenientes de la infección tendrían que ser atribuidos en su totalidad
(y no en un porcentaje) a CS Salud S.A. (ver fs. 1218 vta. y 1219 vta.).
Tales invocaciones son inaudibles. No se arguye, en la
realidad, un fundamento que pueda ser calificado como tal como para poder escuchar
ese planteo. Estos agravios, por ende, son claramente desiertos (arts. 265 y
266 del ritual).
VIII.2.c. Indemnización por incapacidad Trataré inicialmente
los agravios incoados respecto del monto de $ 130.000 fijado por Incapacidad
Sobreviniente, para cuya fijación el juez de grado ponderó el daño físico, así
como el psíquico y el estético.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que
la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por
efecto disminuir la capacidad vital de la víctima, lo que incide en todas las
actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural,
y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del
sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor
evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible
restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad
anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr.esta
Sala, 09/11/2015, in re "Cisterna, Mónica Cristina c.Lara, Raúl Alberto s/
daños y perjuicios", AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in
re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban", entre otros).
Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es
obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la
víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para
fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un hecho por el
cual se debe responder, corresponde estarse al prudente arbitrio judicial. El
órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la
edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos
cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de
personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016,in re "De
Falco, Hugo C. y De Falco, Claudia c.Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro
s/ daños y perjuicios", AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008,
in re "Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza
Línea 114 y otros", AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968,
ED, 25- 428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, se advierte que la Sra. R. contaba con 36
años de edad al momento de dar a luz, era de estado civil casada y ejercía la
profesión de abogada libremente, llevando adelante ejecuciones fiscales, sin
que obren en el expediente constancias que indiquen sus ingresos mensuales
aproximados en dicha época.
Actualmente vive en la ciudad de Mar de Plata, Provincia de
Buenos Aires, está separada de su marido y se ocupa de los negocios familiares.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con
la partida del caso se tiende a resarcir la falta de salud mental derivada del
hecho indemnizable, debiéndose verificar la naturaleza y la entidad del interés
comprometido.Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una
inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de
funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad
productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a
conservar ilesa e intacta su psiquis.
Por último, y en lo vinculado con el daño estético, esta
Sala tiene dicho reiteradamente que la consecuente indemnización quedará
subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física
aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá
incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y
el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctimao, en fin,
corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide
en una y otra esfera (conf. esta Sala, 14/08/2015, in re "S., S. M. c.
Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios", AR/JUR/28769/2015, entre
otros).
Una vez sentadas las directivas que guiarán nuestro estudio,
estimo pertinente evaluar los informes practicados por los peritos oficialmente
designados, que obran agregados a fs. 788/797, 886, 942/945, 1005, 821/829,
951/952 y 959/994.
En lo concerniente a la incapacidad física, de la experticia
médica y demás constancias del expediente surge que la Sra. R. se internó en la
clínica Bazterrica el 28 de septiembre de 1996 por amenaza de parto prematuro.
Se le colocó goteo con útero inhibidores y luego de controlarla se decidió
realizarle una operación cesárea, tras la cual evolucionó desfavorablemente,
con malestar general, fiebre, dolores abdominales y padeciendo un alto grado de
ansiedad. En tales condiciones, se le dio el alta el 3 de octubre del año
indicado, pero reingresó ese mismo día con un cuadro infeccioso, con sospecha
de retención de restos uterinos e infección de la herida cutánea.Se la trató
con antibióticos, legrado uterino y toilette en la herida quirúrgica, con buena
evolución.
La profesional designada especificó que no pudo comprobar la
imposibilidad de concebir que la pretensora alega como secuela de los hechos
descriptos, por no haber contado con los estudios que se le requirieron para
evaluar el estado de su cavidad uterina y trompas de Falopio, ni contar con
antecedentes médicos y/o exámenes que dieran cuenta de tratamientos efectuados
por aquella para lograr una nueva concepción. La idónea fue clara al relatar
que la Sra. R. no solamente se negó a realizar la hiserosalpingografía, método
doloroso, sino que también se opuso a la histeroscopía, mecanismo que calificó
como incruento. Tampoco de la ecografía arrimada por la Sra. R. se desprenden
consecuencias anatómicas ni funcionales en su pared uterina.
En el referido contexto, resulta a todas luces improcedente
la queja articulada por la actora en esta instancia, relacionada con una
supuesta denegación de un tercer estudio que no fue propuesto oportunamente por
la interesada. La agraviada parece ignorar que, en este terreno, lo que rige es
el principio dispositivo y que, por lo tanto, no se puede achacar al juez la
falta de impulso que sobre el punto ha tenido la pretensora.
Y bien. La realidad del expediente es que no hay prueba que
certifique que la Sra. R. padezca de un problema físico que le impida
engendrar; y en ello es categórica la aludida experticia. Sabido es que la
actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del
propio interés. Quien omite probar -no obstante la regla que pone tal actividad
a su cargo- se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre lo
que se alega y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia
desfavorable (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil",
Abeledo Perrot, 2004, pág.399). Se desestimará pues, el agravio relativo a la
incapacidad para procrear.
En cuanto al daño vinculado con la pared abdominal, las
conclusiones médico-legales revelan que la reclamante se encuentra indemne
desde el punto de vista funcional, quedando, como consecuencia de la cesárea,
una cicatriz "de 8 cm de aspecto irregular, con depresiones y tractos
elevados, hipo e hipercrómicas por áreas, a 8 dedos infraumbilical", de
características antiestéticas.
Así, con fundamento en la entrevista personal, documental
obrante en el expediente e informes complementarios, la experta concluyó que la
damnificada sobrelleva una incapacidad de entre un 5% y 10% en concepto de
lesión estética, que podría ser mejorada con una intervención de "revisión".
Vale la pena resaltar que no se comprobó en la actualidad ninguna secuela
física propiamente dicha, ni se la puede deducir -como pretende la accionante-
a partir del informe histopatológico de f. 1016, que no enerva las conclusiones
de la experticia.
Con relación a la faz psicológica, la psiquiatra
interviniente estimó -con apoyo en informe psicológico complementario- una
incapacidad de un 20% para la Sra. R., por presentar un "Trastorno
obsesivo compulsivo de la personalidad, con Trastorno adaptativo no especificado
crónico", en "estrecha relación causal con el incidente que se
ventila en autos". También apuntó que las vivencias experimentadas
inhibieron a la paciente de tener más hijos y de ejercer su profesión. A todo
evento, subrayo que dicha circunstancia habrá de ser considerada al
justipreciar la incapacidad psicológica sobreviniente y el tratamiento
psicológico reconocido, pero de ninguna manera demuestra la esterilidad alegada
por la actora; de modo que tal planteo -repito- no puede prosperar.
No desconozco las observaciones formuladas con motivo de los
informes periciales (ver fs. 833/834, 923/924, 925, 954/956 y 1002/1003).
En todas las ocasiones, sin embargo, los profesionales
contestaron debidamente las impugnaciones y pedidos de explicaciones,
justificando razonablemente sus fundamentos (ver fs.886, 942/945, 951/952,
959/993, 1005). Habida cuenta que dichos dictámenes se apoyan en principios
técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de conocimiento
arrimados al expediente, se debe aceptar sus conclusiones.
En efecto, diré una vez más que en materia de procesos d e
daños y perjuicios, los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado
para resolver; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de
circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios inherentes a
la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los
temas sometidos a su investigación (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re
"Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y
perjuicios" AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos "Quiros
de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y
Perjuicios", expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Ahora bien, a esta altura del análisis me permito discrepar
con el magistrado de grado, en punto a que tuvo en consideración el porcentaje
de incapacidad atribuido a los daños estéticos, cuando de ninguna manera la
cicatriz observada le produjo a la afectada impedimento alguno a nivel laboral.
Dadas las particularidades de autos, claro está que el perjuicio estético sólo
tiene una influencia moral.
Entonces, a mérito de las condiciones personales de la
víctima, demás circunstancias apuntadas y teniendo en cuenta que el Sr. Juez de
grado incluyó en el presente ítem el aspecto estético, considero que el importe
establecido en primera instancia por la partida en examen resulta algo elevado,
por lo que habré de proponer su reducción a la suma de $ 100.000 (cfr. art. 165
del CPCCN).
VIII.2.d.Tratamiento psicoterapéutico Seguidamente me
referiré a los agravios esgrimidos por CS Salud S.A., respecto de la
indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico, de $ 28.800.
En primer lugar, señalaré que el juez de grado no tuvo en
cuenta el costo de la sesión terapéutica informado en la experticia -de entre
$100 y $150 la sesión-, sino el que consideró actualizado en ocasión de dictar
sentencia -de $ 300 la sesión-. Al respecto, diré que las indemnizaciones que
establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo
contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios
(ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re "Walas c/ Fernández",
del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en "Massolo, Alberto
José c/ Transporte del Tejar S.A.", 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).
En ese entendimiento, corresponde reiterar que cuando la
experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de
mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos
cuestionados (tal es el caso de autos), ni obren pruebas que determinen que
estos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las
mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray,
Hernán,"Accidentes de Tránsito", Ed. Astrea, tomo I, pág.560).
En el particular, el especialista designado aconsejó la
realización de un tratamiento psicoterapéutico de una extensión aproximada de
un año, al costo previamente mencionado y con una frecuencia de dos veces por
semana, además de una evaluación periódica a los efectos de apreciar su
evolución.
A la luz de lo delineado, teniendo en cuenta que -en materia
de responsabilidad por daños-- no hay razón para que la actora deba ceñirse a
las eventuales y restringidas coberturas de las empresas de medicina prepaga, y
sin que exista además constancia de que la actora goce en la actualidad de esa
cobertura, se admitirá la partida, pero propondré a mis colegas reducir la suma
otorgada por este rubro a un valor total de $ 14.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
VIII.2.e. Cirugía reparadora A continuación, me referiré a
las quejas introducidas con respecto al monto de $ 20.000 otorgado a la Sra. R.
para afrontar la cirugía reparadora.
Sobre el punto, la idónea admite que, luego de practicada
una cesárea, "queda una única cicatriz abdominal". Sin embargo,
aclaró que la infección "dejó una merma estética (en la herida) que debe
ser evaluada".
Es que "la cicatriz tiene características que la
posicionan como antiestética porque no fue un proceso de cicatrización normal,
sino que existió una infección y una revisión de la herida". Por ende, no
quedó en el cuerpo de la actora "una cicatriz de características
normales" (ver fs.795 vta., 886, 943 vta.y 1005). En cuanto a los costos
de una revisión de la cicatriz -que conlleva un reposo relativo de
aproximadamente 10 días-, se estimó un valor total de entre $ 3.000 y $ 5.000,
inclusivo de los honorarios médicos y alquiler de un quirófano en un sanatorio
privado.
También en este punto el fallo apelado se apartó de lo
informado en la experticia, fijándose la indemnización conforme a lo que el
magistrado de grado consideró como un importe actualizado.
A tenor de lo expuesto, y con base en los mismos fundamentos
desplegados en el acápite precedente, los cuales resultan plenamente aplicables
a la partida en examen, estimo que se debe reducir este rubro a una suma global
de $ 4.500 (cfr. art. 165 del CPCCN).
VIII.2. f. Daño moral A continuación examinaré las críticas
dirigidas a la suma de $ 70.000 establecida por daño moral.
Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite
que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate
de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la
tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración
desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender;
traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se
hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los
intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares,
sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de
las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima,
según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota,
Antonio, "Responsabilidad extracontractual.
Hechos y actos ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires,
1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b,
pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad
civil", Ed.Astrea, p.287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, "Vega Rubilan,
Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL", LL,
online; íd., Sala E, 26- 5-2006, "Montalbetti, Carlos F. y otros c/
Microómnibus Sur SAC y otros").
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado
íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar
el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la
existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se
invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un
estado que "no contiene más que lo subjetivo puro" (ver Principios
metafísicos del Derecho", p. 13, Imprenta de José M. Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos
hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e
inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-
tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser
hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas
condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver
Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad
civil", p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no
parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la
existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha
prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que
tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión
produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto
"previsto de antemano por la norma" (ver Brebbia, Roberto H.,
"El daño moral", p. 86, Ed.Orbir, 2° edición,Rosario, 1967). De todas
maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad
que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la
víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del
injusto (ver Zabala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños",
T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe
tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas al momento del
evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole
que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso.
Se especifica que en este rubro se computará también, como
arriba lo dijimos, la afección estética de la actora por la herida que le ha
quedado tras la infección padecida; cuestión que aquella deberá tolerar, al
menos, en tanto no se concrete una cirugía reparadora.
Ahora bien, considerando el perjuicio estético, la
previsible angustia que cabe suponer en una madre primeriza al verse expuesta a
una situación como la examinada y demás particularidades anteriormente
enunciadas, estimo ajustado a Derecho el monto estipulado por el magistrado que
me precedió. Por lo tanto, propondré a mis colegas su confirmación.
VIII.3. El tema de los intereses La condenada se agravia por
la cuestión de los intereses.
Veamos.
VIII.3.a. El pago de la tasa activa dispuesta por el juez El
magistrado anterior, sobre los montos de condena, ordenó que se pague la tasa
de interés activa a partir del 29-9-1996.
La demandada quejosa dice que aplicar esta tasa de intereses
comporta un enriquecimiento sin causa de la actora y un verdadero despojo. Hace
alusión especialmente a las crisis de los años 2002 y 2003, con un gran aumento
de las tasas.En síntesis, denuncia que el empleo de dicho cómputo es usurario y
contrario a la moral y buenas costumbres y lo entiende a todas luces
irrazonable.
Sobre el punto, he de resaltar que en el caso se impone la
vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero de aplicación en su
redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, "Pérez
Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL,
AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece
para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en
la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos "Samudio de Martínez,
Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios",
dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada
en los fallos plenarios "Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros"
(del 2-8-1993) y "Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A." (del
23/03/2004), disponiéndose imputar desde la mora la tasa de interés activa
cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución
diversa cuando acontezca "una alteración del significado económico del
capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa
singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la
regla general, y que -para que pueda tener lugar- se debe desprender sin el
menor asomo de duda de las constancias reunidas en el expediente.
La apuntada situación desproporcionada no acontece en autos.
Repárese que aun teniendo en cuenta la crisis económica -de
público conocimiento- por la que atravesó nuestro país en el período señalado,
sopesando las modificaciones que habré de proponer a los montos indemnizatorios
de autos y demás particularidades desarrolladas, considero que el invocado
"enriquecimiento indebido" no aparece demostrado de modo palmario y
terminante.En consecuencia, habré de proponer la confirmación de la tasa activa
desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
VIII.3.b. Los intereses del Código Civil y Comercial La
sentencia en crisis dispone a fs. 1163 vta. que en virtud de lo establecido por
el artículo 768, inc. "C" del Código Civil y Comercial de la Nación,
los intereses que se devenguen a partir de la fecha de entrada en vigencia del
señalado cuerpo legal se computarán desde la mora del deudor y conforme a las
tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Por esa razón,
se concluye que resulta aplicable "la tasa de interés más alta de las
utilizadas por el Banco Central de la República Argentina a partir del 1-8-2015
y hasta el efectivo pago." Para así decidir, el magistrado dijo haber
apreciado "el tiempo transcurrido desde que ocurriera el hecho, las
particularidades de la causa y el tenor de los rubros indemnizatorios reclamados,
a efectos de determinar una compensación más justa en favor de la
damnificada." Se agravia la demandada. Invoca que es inaplicable el nuevo
Código Civil y Comercial, ya que -aún para los intereses- hay que tener en
cuenta la ley vigente al momento que ocurrió el hecho.
Al respecto, adhiero a lo señalado por el sentenciante en
punto a que, al tratarse de un aspecto no agotado de la relación jurídica que
diera origen a esta demanda, corresponde acudir al nuevo cuerpo legal citado
(cfr. artículo 7 del CCyC). Así, por imperio del artículo 768 del ordenamiento
vigente, la tasa que se utilice para liquidar los intereses no podrá ser
inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la
indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro
del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740
del mismo código).
VIII.3.c.Intereses sobre gastos futuros Hemos visto que se
dispone la indemnización a la actora por la realización de una cirugía reparadora.
Sobre el punto, la demandada impugna que se fijen intereses desde el día del
hecho sobre gastos futuros. Solicita concretamente que los intereses por este
rubro se devenguen "desde la fecha de la sentencia de primera
instancia".
Se equivoca la apelante, en tanto que dicha reparación
pecuniaria está destinada a enjugar íntegramente el perjuicio que ha provocado
el hecho dañoso en la damnificada, lesión que tiene su origen -al igual que el
resto de los daños reclamados- en la infección contraída por la Sra. R. el día
en que dio a luz a su hijo. A esta indemnización, entonces, corresponde
adicionarle intereses desde tal evento; tal como sucede con las sumas
dispuestas por tratamiento psicológico futuro. Se rechazará pues el agravio.
IX. Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas
desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la
sentencia de fs. 1157/1176,con las siguientes modificaciones: a) el monto de
indemnización a favor de la actora ascenderá a la suma total de $ 62.833,33. b)
dejar sin efecto lo dispuesto por el juez en cuanto ordena el rechazo de la
citación como terceros de R. A. S. y OSDE, liberando a CS Salud S.A.
del pago de las costas en cuanto a la intervención de las citadas personas. c)
Con relación al rechazo de la demanda contra José Pablo Marchilli, las costas
por su intervención se aplicarán a la parte actora. d) Fuera de lo dispuesto
específicamente en los apartados precedentes, las costas de primera y segunda
instancia se aplicarán a CS Salud S.A., que ha resultado sustancialmente
vencida.
Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las
aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta.
Conloqueterminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- C. RAMOS
FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág.n° 1054 a n°
1066 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo de 2017.
Y VISTOS:Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs.
1157/1176,con las siguientes modificaciones: a) el monto de
indemnización a favor de la actora ascenderá a la suma total de $ 62.833,33. b)
dejar sin efecto lo dispuesto por el juez en cuanto ordena el rechazo de la
citación como terceros de R. A. S. y OSDE, liberando a CS Salud S.A.
del pago de las costas en cuanto a la intervención de las citadas personas. c)
Con relación al rechazo de la demanda contra José Pablo Marchilli, las costas
por su intervención se aplicarán a la parte actora. d) Fuera de lo dispuesto
específicamente en es, las costas de primera y segunda instancia se aplicarán a
CS Salud S.A., que ha resultado sustancialmente vencida.
Fuente: Microjuris
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