Partes: U.P.A. c/ Swiss Medical S. A. s/ incidente de medida
cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 4-abr-2017
Obligación cautelar de la empresa de medicina prepaga de
reafiliar al actor en el plan médico en el que se encontraba antes de la desvinculación
por parte de su ex empleador.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución por la se hizo lugar
a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a la empresa
de medicina prepaga demandada a arbitrar los medios necesarios para mantener la
afiliación del actor, su cónyuge y su hijo como beneficiarios de los servicios
de salud, en idénticos términos, extensión y condiciones en las que se
encontraban antes de su desvinculación laboral debiendo, asimismo garantizar la
cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha
afiliación.
2.-Cabe admitir la medida cautelar por la que quien pretende
ser re afiliado a la empresa de medicina prepaga atento a los términos en que
ha quedado planteada la controversia, en cuanto a los recaudos exigidos por la
ley procesal para admitir la medida en cuestión, cabe puntualizar que la
verosimilitud del derecho aparece suficientemente abonada con la documentación
adjuntada, teniendo presente que no es pertinente realizar aquí un examen de
certeza sobre el derecho pretendido, sino sólo de la probabilidad de que aquél
exista y además, porque a los fines de evaluar prima facie la verosimilitud del
derecho alcanza con percibir el fumus boni iuris.
3.-Tratándose como en el caso de un desafiliación por la
finalización del vínculo laboral entre el empleador del afiliado y la empresa
de medicina prepaga, atendiendo aún al carácter contractual del régimen de
socios corporativos o directos, no se puede soslayar -en el acotado margen de
conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que
el pedido de incorporación al plan de salud fue formulado por quien hasta ese
momento era afiliado a la empresa de medicina prepaga y que en virtud de ese
vínculo recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna,
adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada, no pudiéndose
prescindir además de la función social que tiene el contrato de medicina
privada en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la
salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los
tratados internacionales.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de abril de 2017. MPP
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 52/60 -el que fue contestado por su contraria a fs. 72/79
contra la resolución de fs. 45/46; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar
formulada en el escrito inicial, ordenando a Swiss Medical S.A. a arbitrar los
medios necesarios para mantener la afiliación del actor, su cónyuge y su hijo
como beneficiarios de los servicios de salud, en idénticos términos, extensión
y condiciones en las que se encontraban antes de su desvinculación laboral
debiendo, asimismo garantizar la cobertura de los tratamientos que sean pertinentes,
al amparo de dicha afiliación.
Esa decisión generó la queja de la demandada quien destacó
que el actor era beneficiario corporativo de los servicios médico asistenciales
que brinda, en virtud del convenio celebrado entre ella y Canon Argentina S.A.
y que fue la empresa quien decidió la baja al plan de salud al que pertenecía
el actor y su grupo familiar, toda vez que había finalizado el vínculo laboral
entre ellos. Enfatizó, que mantener al actor en el plan corporativo al que
pertenecía era de cumplimiento imposible y en el caso de continuar como
afiliado, debía abonar lo que corresponda a algunos de los planes ofrecidos a
la venta. Finalmente, sostuvo que en el caso no se encontraban reunidos los
requisitos esenciales para el dictado de una medida cautelar.
II.- Que atendiendo a los términos en que ha quedado
planteada la controversia, en cuanto a los recaudos exigidos por la ley
procesal para admitir la medida en cuestión, cabe puntualizar que la
verosimilitud del derecho aparece suficientemente abonada con la documentación
adjuntada, teniendo presente que no es pertinente realizar aquí un examen de
certeza sobre el derecho pretendido, sino sólo de la probabilidad de que aquél
exista (Corte Suprema, Fallos: 315:2956; 318:532). Y además, porque a los fines
de evaluar prima facie la verosimilitud del derecho alcanza con percibir el
fumus boni iuris.
En el caso, con la documentación aportada a la causa -los
carnets de afiliación (cfr. fs. 2), los certificados de informes médicos (cfr.
fs. 5/14) y la carta documento dirigida a la entidad de medicina prepaga,
solicitando la continuidad de la afiliación (cfr. fs. 15)- el mencionado
recaudo, se haya satisfecho.
También se verifica el peligro en la demora, con la
consecuente incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los
servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas
3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre
muchas otras), lo que lleva a concluir que no le asiste razón a la demandada en
este punto.
III.- Con respecto al carácter contractual del régimen de
socios corporativos o directos, no se puede soslayar -en el acotado margen de
conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que
el pedido de incorporación al plan de salud de SWISS MEDICAL S.A. fue formulado
por quien hasta ese momento era afiliado a la empresa de medicina prepaga y que
en virtud de ese vínculo recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia
que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria
cuestionada.
Por lo demás, aun cuando es cierto que el régimen al que
pretende incorporarse el accionante -y su grupo familiar- reviste carácter
contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el
contrato de medicina privada en virtud de los bienes en juego, como son los
relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la
Constitución Nacional y los tratados internacionales (confr. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, in re "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint S.A.y
Servicios", E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13.3.2001, dictamen del
Procurador General al que adhirió el Alto Tribunal), característica que también
se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de
la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el
abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso
concreto por los motivos precedentemente expuestos (confr. Código Civil, art.
10 y ss.).
En tal inteligencia, cabe destacar que la propia recurrente
afirmó en su memorial de agravios que "... mi mandante no puede obligar a
un tercero en este caso 'Canon Argentina SA' con quien posee el contrato de
prestaciones médicas a revincular a una persona que la empresa ha dado de
baja" (fs. 57, quinto párrafo). Ello así, no resulta pertinente avanzar,
en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será
examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva. Cabiendo
agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión
que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que el Alto Tribunal
ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer
derecho de la persona garantizado por la Ley Suprema y por los Tratados
Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 323:3229 y
324:3569).
Que en esas condiciones, ponderando los términos en que se
concede la cautelar solicitada es la solución que mejor se corresponde con la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la
salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley N° 26.378- que
adquirió jerarquía constitucional mediante el dictado de la Ley N° 27.044), por
lo menos, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
IV.- Por último, atento la naturaleza de las cuestiones
debatidas y las condiciones particulares de los actores, corresponde imponer
una caución juratoria -como lo dispuso el "a quo"- y no real como
pretende la recurrente, pues no median en el "sub lite" siquiera
indicios de que la decisión recurrida pudiera producir un desequilibrio del
sistema que determina los riesgos que la demandada asume.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la
decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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