Partes: B. M. I. en rep. de su hijo I.B c/ OSDE s/
prestaciones médicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 9-oct-2017
La empresa de medicina prepaga demandada debe cubrir el
servicio de escolaridad a un menor que padece Síndrome de Down, en tanto se
considera conveniente la continuidad del niño en el establecimiento solicitado
habida cuenta de un posible desarraigo y vulneración del mismo frente a un
cambio a otro.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada a fin de que un menor que es afiliado a la empresa
de medicina prepaga demandada obtenga la cobertura del servicio de escolaridad
e integración en la forma y el lugar que dado su patología y necesidades él
requiere, ello así, porque ante las específicas indicaciones de la profesional
que lo asiste y la patología padecida - Síndrome de Down -, la recurrente no aportó
al legajo ningún elemento de juicio objetivo, científico e idóneo que autorice
a disponer una solución distinta, según las reglas de la sana crítica, máxime
cuando se acreditó el buen proceso para el niño, su integración y la adecuada
integración a la institución.
Fallo:
San Martín, 9 de octubre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
resolución de fs. 32/34 que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar
solicitada. Con réplica de la contraria y de la Asesoría de Menores (cfr. fs.
49/59v., 93/93v., 103/107v., 110, 112/114, 115; art. 15, ley 16.986).
Liminarmente, se debe puntualizar que las medidas cautelares exigen a los
jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria
verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que
concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la
garantía defensiva del demandado (doct. Fallos, 306:2060; 320:1633, entre
muchos).
II. Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen
acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos para este miniproceso,
a saber: En primer lugar, está indiscutido que el menor I.B., de 14 años de
edad, es afiliado de OSDE (n° 60 743573 8 05, Plan 310, cfr. DNI y credencial,
fs. 4), y posee certificación de discapacidad del Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires (ley 22.431), emitida por el Centro de Rehabilitación
Pilares de Esperanza, que prueba el "Diagnóstico: Síndrome de Down (...)
Orientación Prestacional: Rehabilitación - Prestaciones Educativas (...)
Acompañante: Sí" con validez "hasta el: 30/9/2019" (cfr. fs.
13). En segundo lugar, el 7 de julio de 2017, se intima al demandado a fin de
que brinde "el servicio de escolaridad e integración en la forma y el
lugar que dado su patología y necesidades él requiere", quien responde el
13 de julio de 2017 que "no corresponde que la obra social cubra los
gastos de la escuela común privada" (cfr. cartas documento, fs.14 y 43).
En tercer lugar, el 10 de julio de 2017, la Dra. Luisa B. Granato, médica
pediatra (MN 81371 - MP 110210), indica que "el menor I.B. para su integración
social y cumplimiento de escolaridad debe acudir a escuela común con proyecto
de integración, consistente en adaptación de currícula y acompañamiento diario
de un docente integrador durante toda su jornada escolar. Evaluando el caso,
este especialista determina que el lugar adecuado para que se lleve adelante
esta prestación es el Instituto La Salle y no otra institución" (cfr. fs.
6).
En anteúltimo lugar, el 14 de julio de 2017 el juzgado hace
lugar parcialmente a la medida cautelar y ordena a OSDE que proceda a "la
cobertura respecto del niño I.B. de las prestaciones Escolaridad Común y Apoyo
a la Integración Escolar en el Instituto La Salle Florida (al que concurre) al
100 % de los valores asignados según nomenclador aprobado por Res. 428/1999 del
Min. De Salud y sus modificatorias" (cfr. fs. 32/34). Finalmente, del
informe socio-económico y ambiental requerido por este Tribunal, surge que el
grupo familiar conviviente del niño se integra con la madre (Verónica Berrocal,
de 42 años), el padre (M. I. B., de 43 años), su hermana (C.B., de 13 años) y
su hermano (A.B., de 15 años). Respecto al nivel económico manifestó la Sra. B.
"que su esposo es quien sostiene los gastos del hogar (...) percibe pesos
veinticuatro mil ($24.000,00) por mes más comisiones. Agregó que (...) colabora
en la actividad de gestora de una amiga, en forma eventual, por lo cual recibe
un rédito económico inestimable y escaso. Sus hijos (...) asisten a educación
de gestión privada con media beca, cuyo gasto asciende a pesos diez mil
($10.000,00) por mes.En cuanto a I.B (...) en presente año, ascendió la cuota a
pesos quince mil ($15.000,00) por mes más y la cuota de alumno de pesos siete
mil ochocientos ($7.800,00), por lo cual les fue imposible abonar la
escolaridad del niño mencionado". En cuanto a su situación educativa, en
el Colegio Lasalle de Vicente López, "tuvo una buena experiencia
educativa. Continuó allí hasta la fecha (...) ha tenido una buena integración,
tiene amistades y además el año próximo, otros dos niños con mismas
características comenzarán el nivel secundario con el niño (...) quien
manifestó que tiene amigos, que los menciona y con quienes comparte
juegos". Concluye la delegada que "habida cuenta del buen proceso
para el niño, su integración, la adecuada integración a la institución, se
considera conveniente la continuidad del niño en el presente establecimiento
habida cuenta de un posible desarraigo y vulneración del mismo frente a un
cambio a otro". (cfr. fs. 122/123).
Así las personas y las cosas, frente a valores tales como la
preservación de la salud y de la vida misma, y la garantía de protección
integral de las personas discapacitadas (tendiente a asegurar su atención
médica, educación, seguridad e inserción social), el derecho invocado por el
peticionante aparece verosímil y urgente a primera vista, y la medida ordenada
como el medio idóneo para su resguardo provisional, a fin de evitar de un modo
razonable el peligro de un perjuicio irreparable. Ello así, porque ante las
específicas indicaciones de la profesional que asiste al menor aminorado y la
patología padecida ("Síndrome de Down"), la recurrente no aportó al
legajo ningún elemento de juicio objetivo, científico e idóneo que autorice al
Tribunal a disponer una solución distinta, según las reglas de la sana
crítica.Tampoco hay un contradictor médico o prueba de la existencia de
escuelas públicas que permitan la integración, que sean adecuadas a las
necesidades especiales del menor discapacitado y, en su caso, que cuenten con
vacantes. A contrario, estaría acreditada en grado de suficiente probabilidad
la necesaria continuidad de los específicos requerimientos educativos (cfr. fs.
6). Luego, para garantizar el derecho superlegal "a cuidados y asistencia
especiales" y el "acceso y permanencia en un establecimiento
educativo cercano a su residencia", en función del "interés superior
del niño", en el concreto caso, parecería prudente no innovar, manteniendo
provisionalmente las prestaciones que recibe en el Instituto La Salle Florida,
con una integración escolar que prima facie es "posible e indicada"
para un menor de 14 años con una discapacidad certificada hasta el 30 de
septiembre de 2019, cuestión indiscutida entre las partes. Sumamos que el niño
mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad y le permitan bastarse a sí mismo, del
acceso efectivo a los servicios de rehabilitación y las oportunidades de
esparcimiento, a fin de lograr su integración social y el desarrollo individual
en la máxima medida posible (doct. arts. 14 bis, 43, 75, 19), regla 1ra, 22) y
23), Const. Nacional; arts. 12, 1), 2.a) y 13, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; art. 24, 1), Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; arts. 8, 25, 1), 2) y 26, Declaración Universal de los
Derechos Humanos; arts. 5, 1), 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos
Humanos; arts. 1, 7, 11, 12, 16, y 18, Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; arts. 3, 1), 23, 1), 2), 3), 24, 1), 26, 27, 1), 28, 1),
29, 1.a), Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 7, 1), 2), 20 y 24,
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 1 y 2,
ley 22.431; arts.1, 2, 9, 13, 15, 16, 17, 22, ley 24.901; arts. 1, 2, 3, 8, 14,
15, 27, 29, ley 26.061; punto 2.1.6.2, Res. MSyAS 428/1999; arts. 34, 4), arts.
163, 5) y 6), 377, 386, CPCC). Por tanto, encontrándose configurados en la
especie los presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la
demora, corresponde rechazar los agravios de la accionada y confirmar la medida
cautelar ordenada, hasta el dictado de la sentencia en el principal. (doct.
Fallos, 319:1277, 320:1633; arts. 163, 5), 230, 377, 386, CPCC).
III. Sin perjuicio de lo resuelto, el Tribunal, como
director del proceso, sugiere al juzgado de origen la pertinencia de una
experticia del Cuerpo Médico Forense sobre las concretas y actuales
circunstancias de salud del paciente; la necesidad y/o conveniencia para este
concreto menor de 14 años de asistir a escolaridad común con apoyo a la
integración, sus características, ventajas y/o beneficios, como cualquier otro
dato de interés para el caso (doct. arts. 34, 5) y 36, 4), CPCC; art. 63, c),
dcto. ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467 y modificatorias-; art. 2, Anexo
de la Acordada n° 47/09 CSJN, Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de
la Justicia Nacional).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la resolución de fs. 32/34, en cuanto es
materia de apelación y agravios. 2°) TENER PRESENTE lo señalado en el
Considerando III), a sus efectos. 3°) COSTAS de alzada en el orden causado
atento las particularidades del caso (doct. arts. 68, 2do. párrafo, 69, 163,
6), CPCC; art. 17, ley 16.986). A los fines del art. 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional, se deja constancia de vacancia de la vocalía N° 4 en esta
Sala -decreto 385/2017 del PEN-. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (LEY
26.856 y ACORDADA CSJN 24/2013) y DEVUÉLVASE. Previo, anticípese vía correo
electrónico.
Fuente: Microjuris
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