FPO 21000227/2010/CS1 - "A., M. G. c/ Obra Social del
Poder Judicial de la Nación s/ cobro de pesos/sumas de dinero" - CSJN –
05/09/2017
DERECHO A LA SALUD. CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Leyes
24.901 y 22.431. PADRES DE MENOR DISCAPACITADO SOLICITAN REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Afectación remota del derecho
a la salud. Necesidad de presentar el certificado de discapacidad o
documentación que acredite haberlo solicitado a la autoridad competente.
Conclusión de la Cámara que no se adecua a la interpretación de las normas de
la materia. Se deja sin efecto la sentencia que había hecho lugar al reintegro
y a la indemnización. Recurso Extraordinario. Procedencia. Costas por su orden.
DISIDENCIA: Recurso Extraordinario inadmisible
Resumen del fallo:
“El punto central en discusión no es la necesidad de brindar
atención médica a un niño discapacitado, sino el derecho al cobro de una
indemnización por daño moral y el reintegro de parte de las sumas desembolsadas
para su atención, por lo que el derecho a la salud no se haya afectado sino de
manera remota. Partiendo de esa base, el a quo debió examinar la legislación
aplicable al supuesto de autos, y a la luz de sus prescripciones, decidir si
hubo incumplimiento de la demandada al no cubrir el 100% del costo de las
prestaciones requeridas y, consecuentemente, si correspondía indemnizar a los
actores por daño moral. Sin embargo, el tribunal descartó la aplicación del
estatuto de la obra social y concluyó en que el certificado no era más que una
prueba adicional de la discapacidad que el niño padecía y de la que la
demandada tenía conocimiento atento a su historia clínica, por lo que cabía
prescindir de él frente a las restantes constancias de la causa para dar
preeminencia al interés superior del niño.” (Del voto de la mayoría)
“… la conclusión a que arribó la cámara no se adecua a la
inteligencia que cabe dar a las normas citadas [leyes 24.901 y 22.43], en un
contexto en el que solamente se discute un reclamo de contenido patrimonial. Es
sabido que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra y de los
textos transcriptos surge palmaria la necesidad de presentar el certificado de
discapacidad o, eventualmente, la documentación que acredite haberlo solicitado
a la autoridad competente para expedirlo, máxime cuando -como ya se señaló- no
está en juego la salud, la vida o la integridad del niño. Si la exigencia se
flexibilizara del modo propuesto por el a quo, la condición de discapacidad del
afiliado dependería de la valoración discrecional -acertada o no- de las obras
sociales, cuando el legislador en realidad optó por atribuir esa facultad a las
autoridades pertenecientes al Ministerio de Salud de la Nación o a otras
autoridades provinciales. Por lo tanto, la obra social ajustó su conducta a lo
preceptuado en las normas vigentes y no es posible imputarle incumplimiento a
sus obligaciones. Los argumentos empleados en la resolución en recurso resultan
a todas luces insuficientes para justificar el apartamiento al régimen jurídico
vigente, máxime cuando este no ha sido tachado de ilegítimo...” (Del voto de la
mayoría)
“… el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (Del voto en disidencia del
Dr. Rosatti)
Fuente: elDial.com - Fallo completo
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