Partes: F. RJ. P. c/ Mutual Federada 25 de Junio SPR s/
amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 14-nov-2017
Obligación de la obra social de brindar cobertura integral
de la escolaridad en el colegio especializado en la enfermedad del niño y
recomendado por el médico tratante atento el padecimiento del menor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por
la obra social condenada cautelarmente a brindar la cobertura de cuota mensual
del colegio al que asiste el menor – en el caso, la médica a cargo del
tratamiento del menor recomendó la institución en virtud de la especialidad de
la enfermedad del niño-, atento a encontrarse en juego los supremos derechos de
éste, los principios y garantías consagrados en la constitución nacional y
normativa internacional, limitándola al monto mensual previsto en la Res.
428/1999 del Ministerio de Salud y sus actualizaciones, toda vez que no se
encuentra discutido su carácter de afiliado, ni la patología, que lo aqueja al
menor -hemiplejía infantil y THDA a raíz de la cual le fue extendido el
correspondiente certificado de discapacidad.
2.-Tratándose de un menor de edad, es de aplicación al caso
la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes que, en su art. 15 -sobre el derecho a la educación-, establece
que Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica, por lo que la acción tendiente a que la
obra social brinde la cobertura de escolaridad, debe ser enmarcada también
dentro de las previsiones de la Ley 24.901 , que instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Fallo:
Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2017.
VISTO: El expediente n- FBB 13261/2016/CA2, caratulado: “F.
RJ. P. c/ Mutual Federada 25 de junio SPR sl Amparo Ley 16.986”, originario del
Juzgado Federal n- 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación deducido a fs. 162/164 v., contra la sentencia de fs. 156/161. Expte.
nía, FBB 13261/2016/CA2 “F. R., J,. P. c/ Mutual Federada 25 Sec. 1 de junio
SPR s/Amparo Ley 16.986” Santa Rosa, 14 de noviembre de 2017.
El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi, dijo:
1) El juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de
amparo interpuesta por Ana María Ramos, en representación de su hijo J.P.F.R.,
ordenando a la Mutual Federada 25 de junio S.P.R. la inmediata cobertura total
de la cuota mensual del colegio al que asiste, su matrícula anual y el
reintegro a los padres; y la rechazó en cuanto a las actividades
extracurriculares. Impuso las costas a la demandada, por ser sustancialmente
vencida, y difirió la regulación de honorarios (fs. 156/161).
2) Contra lo así resuelto, a fs. 162/164 v. apeló la
representante de la accionada, y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) pese a que la última respuesta de Federada es la que contiene la carta
documento de fecha 28/5/2015, y lo dispuesto por el art.2 de la ley de amparo,
la demanda fue interpuesta recién el 26/12/2016; b) del contenido de la
documentación acompañada por la actora surge que es notablemente extemporánea
respecto de la interposición de la acción, por lo que no puede otorgarse fuerza
probatoria para acreditar la lesión, y mucho menos su actualidad o inminencia;
c) la actora ni siquiera ha intentado acreditar que la situación económica
familiar es insuficiente para afrontar los gastos de escolaridad privada; d) no
puede imponerse a cargo de su mandante una obligación que no tiene fundamento
normativo, y a pesar del largo tiempo con el que contó la actora desde su
pedido de cobertura, ni siquiera ha intentado acreditar la inexistencia de la
oferta de escuelas estatales que puedan brindar educación para su hijo; e)según
lo informado por el S.N.R. el Colegio Victoria Ocampo de Bahía Blanca no se
encuentra inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de
Atención a Personas con Discapacidad. Tampoco se encuentra categorizada como
escuela de educación especial, por lo que no cumple con los requisitos
establecidos por la norma; y J) lo concerniente al reintegro de lo que la
amparista abonó no puede ser articulado por la vía del amparo.
3) A fs. 169/175, la actora contestó el traslado de la
expresión de agravios.
Conferida la intervención que atañe al Ministerio Público
Fiscal, éste sostuvo que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs.
182/184 v.).
4) En primer lugar, cabe destacar que en el sub lite no se
discute la índole de la relación que une a las partes (f. 5), ni la patología,
que aqueja al menor -hemiplejía infantil y THDA (fs. 6, 8 y 16/17)-, a raíz de
la cual le fue extendido el correspondiente certificado de discapacidad (cfr.
f.6).
Lo aquí controvertido gira en torno a la obligación, por
parte de la Mutual, de la cobertura de la prestación de escolaridad solicitada
por la amparista.
5) Ingresando ahora en lo que es materia del recurso, la
demandada sostiene que transcurrió en exceso el término previsto por el art. 2
inc. e) de la ley 16.986 para la interposición de la presente acción.
Dicha normativa declara inadmisible la acción de amparo
cuando “la demanda no hubiese sido presentada dentro de ios quince días hábiies
a partir de la fecha en que e! acto fue ejecutado o debió producirse.
En virtud de ello, la representante de la Mutual alega que
sin perjuicio de que la última respuesta de su mandante a la solicitud de la
amparista data del 28/4/2015, la demanda fue interpuesta el 26/12/2016.
Al respecto, es dable recordar la doctrina, de nuestro
Máximo Tribunal en punto a que “(t)ratándose de la cobertura integral de las
prestaciones básicas por discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que
se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual
deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las
formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de
orden constitucional, lo cual se produciría -en el caso- si el reclamo del
actor tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso” (“Mosqueda, Sergio c.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, del
dictamen dei procurador general, Fallos: 329: 4918 ).
En el marco de la mencionada causa, la CSJN sostuvo que si
el acto lesivo presenta una hipótesis de «ilegalidad continuada», “sin solución
de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia,
pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente”, puede
promoverse válidamente el amparo.Al decir de la Procuración General
-fundamentos a los cuales remite el Alto Tribunal- si en el caso no hubo un
hecho lesivo único, sino un episodio causante de una lesión «inescindiblemente
actual y pasada», no resulta consentida a pesar de haberse originado tiempo
atrás.
6) A mi modo de ver, esto es lo que sucede en la especie, en
tanto la negativa de la demandada a la cobertura peticionada se proyecta con
efectos de continuidad hacia el presente, poniendo en peligro la persistencia
del menor en el instituto indicado por los profesionales que lo atienden, como
el más adecuado en función de la patología que padece.
Ello implica también reconocer la presencia del primer
requisito constitucional de admisibilidad del amparo, esto es, la actualidad o
inminencia del agravio.
Asimismo, no debe perderse de vista que el certificado de
discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, del cual surge el diagnóstico del menor, tiene vigencia hasta, el
15/8/2018 (f. 6). Dicho diagnóstico -a su vez-fue reiterado el 21/9/2016 por la
neurcpediatra, Dra. María Alejandra Gertiser (f. 8). Por lo que mal puede la
demandada alegar la ausencia de actualidad o inminencia en la lesión, en tanto
el diagnóstico del niño sigue siendo el mismo y la prestación educativa sigue
sin ser provista.
7) En cuanto al fondo de la cuestión, la accionada critica
la sentencia por considerar que le impone una obligación que no tiene
fundamento normativo, y sostiene que la actora ni siquiera ha intentado
acreditar la inexistencia de la oferta de escuelas estatales que puedan brindar
la educación que reclama para su hijo.
7i) La alegada ausencia de sustento normativo no es tal. El
fundamento de los derechos aquí conculcados es otorgado, en primer término, por
la Constitución Nacional (art. 75, inc. 23) y los Tratados Internaciones de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional, consagrados en el art. 75 inc.
22 de nuestra Carta Magna (DADYDH arts. 11 y 17; DUDH, art, 22 y 25, PIDESyC, art.12; PIDCyP art. 24; CADK,
arts, 19 Y 25 y CIDN arts. 3, 23 y 24).
Asimismo, tratándose de un menor de edad, es de aplicación
al caso la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes que, en su art. 15 -sobre el derecho a la educación-,
establece que “(-)as niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales
tienen todos ¡os derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley,
además de los inherentes a su condición específica”.
Así, la cuestión también debe ser enmarcada dentro de las
previsiones de la ley 24.901, que instituye “un sistema de prestaciones básicas
de atención integral a favcr de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
blindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (art. 1);
y establece que las obras sociales -y en virtud de lo dispuesto por la ley
24.754, también las empresas de medicina prepaga1-, tienen a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad, mediante servicios
propios o contratados, los que serán evaluados previamente de acuerdo a los
criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación (arts. 2 y 6, ley
24.901).
Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas
(Capítulo IV) la mencionada ley contempla, en su art. 17, las educativas;
estableciendo como servicio específico (Capítulo V), el de «educación general
básica», entendido como “el proceso educativo programado y sistematizado que se
desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la
finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común” (art
21).
Por su parte, el Nomenclador de Prestaciones Básicas
(Resol.428/1999), regula dicho servicio (Anexo I, punto 2.1.6.2), fijando
-entre otras cosas- la prestación institucional (escuela de educación especial
y/o escuela de educación común), la modalidad de cobertura y los aranceles
correspondientes.
7ii) Sobre tales premisas, cabe destacar que la médica a
cargo del tratamiento del menor recomendó el Colegio “Victoria Ocampo” en
virtud de la especialidad de la enfermedad del niño (fs. 16/17). En igual
sentido se pronunciaron las licenciadas Sonia Anerot (psicopedagoga) y Rosana
García Facciotti (psicóloga) (fs. 10/11 y 18).
No obstante, la demandada se limitó a negar la pretensión
con fundamento en que es el Estado el principal responsable y garante del
derecho a la educación, siendo éste y la familia, los agentes naturales y
primarios del mismo; sin haber siquiera acompañado posibles alternativas u
ofrecido prestaciones educativas en instituciones diferentes a la solicitada.
Tampoco puso a disposición de la amparista equipo alguno a fin de trabajar en
conjunto para la elección de una escuela común pública cerca de su domicilio
Por otra parte, en lo referente a la acreditación de la inexistencia de una
oferta educacional estatal adecuada, en un conflicto análogo (“R., D. y otros
c/ Obr a Social del Personal de Sanidad s/ amparo, del 27/11/2012,
R.104.XVLII.), la CSJN dejó sentado que “la prueba de dicho extreme no puede
recaer en la familia del niñe discapacitado, desnaturalizándose el régimen de
discapacidad ai dejar sin cobertura una necesidad centra:, fundado únicamente
en la ausencia de una prueba negativa que :a iey 24.901 nc exige”.
Por lo tanto, bajo el prisma de los principios, derechos y
garantías consagrados en el bloque normativo mencionado y a la luz de la
doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, considero que corresponde
rechazar el recurso interpuesto en este punto y, en consecuencia, mantener la
orden de cobertura dispuesta por el magistrado preopinante, limitándola al
monto mensual previsto en la Resol.428/1999 del Ministerio de Salud y sus
actualizaciones.
8)Respecto a lo informado por el S.N.R., más allá de que la
demandada se limitó a reiterar el argumento vertido en el informe del art. 8,
he de señalar que coincido con el juez de grado en cuanto a. surge del mismo
informe que su falta de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores no
es óbice para que la institución puede funcionar regularmente (f. 142).
Por lo demás, tal como fue indicado supra, el Nomenclador
expresamente contempla, dentro de las modalidades de «prestación
institucional», tanto la escuela de educación especial como la escuela de
educación común “en aquellos casos que la integración escolar sea posible e
indicada”; siendo éste el supuesto de autos.
9) Por último, en cuanto al reintegro de los gastos que la
amparista debió afrontar, éstos son consecuencia, del incumplimiento de la
Mutual, por lo que considero que obligarla a 2 A contrarío sensu, CSJN, “M., F.
G. y otro c/ OSDE s/amparo de salud”, del 10/8/2017 (CCF 2932/2010/1/RH1).
El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo Velázquez,
dijo: Me adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Por ello, SE RESUELVE:
1-) Rechazar el recurso interpuesto de fs. 162/164 v. y, en
consecuencia, confirmar la resolución apelada con los alcances expuestos en el
consid. 7-4). Con costas (art. 68, CPCCN).
2-) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes para la vez que se estimen los del principal (art. 14, ley
21.839).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN NI2S 15/13 y
24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi,
suscribió su voto en la ciudad de Santa Rosa (La Pampa) y se incorpora en
formato .pdf como parte integrante del presente. No suscribe el señor Juez de
Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).
Juan Leopoldo Velázquez
María Alejandra Santantonin
Secretaria
Fuente: Microjuris
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