Partes: G. J. N. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala/Juzgado: B
Fecha: 25-oct-2017
Resumen del fallo:
Obligación de la obra social de brindar cautelarmente, la
cobertura integral del medicamento solicitado para un cambio de esquema
terapéutico para el tratamiento de la esclerosis múltiple que padece la
accionante.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la medida cautelar dispuesto por la
que se obligó a la obra social a brindar cobertura del 100 % de la medicación
solicitada por la amparista a fin de efectuar el cambio de esquema terapéutico
indicado por el médico tratante para el tratamiento de la esclerosis múltiple
que padece la accionante, conforme los certificados médicos, así como
certificado de discapacidad.
2.-Se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho para
la pretensión cautelar de cobertura de medicamento para el tratamiento de la
enfermedad que padece la peticionante -esclerosis múltiple- con copia del
certificado de discapacidad que le fue expedido por el Hospital en el cual se
indica fecha de inicio de la discapacidad, copia de historia clínica, resonancias
magnéticas, certificados médicos, como así también las presentaciones
efectuadas ante el instituto demandado requiriendo la medicación indicada por
el médico tratante y la respuesta negativa de la obra social, mediante la cual
informa al afiliado que el medicamento solicitado fue rechazado.
Fallo completo:
Córdoba, 25 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "G.J.N. c/ PAMI - AMPARO LEY
16.986" (Expte. N° 37691/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de
la providencia de fecha 8/08/17 dictada por el señor Juez titular del Juzgado
Federal de Villa María, obrante a fs. 48/48vta. de autos, y en la que en su
parte pertinente decidió: "Córdoba, 8 de agosto de 2017.(.)
A la medida cautelar solicitada, consistente en la
autorización al 100% de la medicación TYSABRI (NATALIZUMAB 300mg/15 ml) 1 dosis
al mes, a los fines de efectuar el cambio de esquema terapéutico indicado por
el Médico Sergio Vesco, para tratar la esclerosis múltiple que padece el
accionante desde el año 2013; no obstante confundirse con lo requerido como
cuestión de fondo, atento al precedente sentado por el fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, in re "Recurso de Hecho. Camacho Acosta,
Maximo c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" , Fallo C.2348. XXXII, procede el
estudio de la medida cautelar planteada. En tal sentido, entiende el suscripto.
corresponde analizar si se encuentran acreditados los requisitos que
rigurosamente deben exigirse para el otorgamiento o denegación de las medidas
cautelares, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
mediante diversos fallos, esto es la verosimilitud en el derecho y peligro en
la demora.
Con respecto a la verosimilitud en el derecho el accionante
demuestra que es afiliado al INSSJP - PAMI (conforme surge de la copia del
carnet obrante a fs. 3vta. De autos), acompaña copia del certificado de
discapacidad que le fue expedido por el Hospital Pasteur de esta ciudad, en el
cual se indica fecha de inicio de la discapacidad 01/05/2013, con validez del
certificado hasta el día 23/01/2020. Asimismo, acompaña copia de historia
clínica (fs. 5/14), resonancias magnéticas efectuadas en fecha 06/05/2017
(fs.18/19), y certificados médicos a fs. 20/21, como así también las
presentaciones efectuadas ante el INSSJP - PAMI requiriendo la medicación
indicada por el médico tratante (fs. 22/27), y a fs. 17 obra la respuesta
negativa de la obra social, mediante la cual informa al afiliado que el medicamento
solicitado fue rechazado. Por todo ello, considero que en el presente caso el
fumus bonis iuris a favor del amparista se encuentra acreditado. En lo que
concierne al peligro en la demora, y conforme los antecedentes arrimados a
autos, surge que el actor se encontraba bajo tratamiento con AVONEX (interferón
B1a) 4 dosis por mes pero debido a brotes y pérdidas de reflejos el médico rotó
el tratamiento a FINGOLOMID 1 comprimido por día. Ante la aparición de nuevos
brotes, como así también temblores continuos, pérdida de memoria,
embotellamiento de oídos y otros síntomas que fueron evaluados por el médico
tratante, el nombrado indicó un nuevo cambio de tratamiento terapéutico con
TYSABRI 300mg, indicando que debe comenzar a la brevedad ya que la inflamación y
neurodegeneración axonal van acentuando la discapacidad empeorando su EDSS y
atrofia cerebral con el consiguiente deterioro (ver. Fs. 21); por lo que
entiende el suscripto que en este primer estadío procesal no amerita un
análisis exhaustivo, y que la dilación temporal en la cobertura social
produciría un perjuicio irreparable en la salud, la vida y calidad de vida
digna del amparista; razón por la cual, y sin que esto implique adelantar
opinión sobre el fondo de la cuestión y la procedencia de la acción deducida a
la medida cautelar peticionada: ha lugar. En consecuencia, previo ofrecimiento
y ratificación de caución juratoria del accionante, líbrese oficio al INSSJP -
PAMI para que en el término de diez (10) días de notificado proceda a arbitrar
los medios necesarios y pertinentes a los fines de autorizar al Sr. J.N.G., DNI
31.040.344, el siguiente tratamiento:TYSABRI (NATALIZUMAB 300mg/15ml) 1 vial/
mes, por el término de seis (6) meses .
Dicha cautelar se otorga sin perjuicio del derecho de la
obra social mencionada de repetir lo erogado a quien corresponda si surgiera
con posterioridad que la cobertura cabría en cabeza de otra persona o
institución (nacional o provincial, pública o privada).
Y CONSIDERANDO:
I. Que el apelante fundamenta su recurso en primer término
manifestando que conforme surge de informe médico brindado por profesionales
especialistas en la materia y estudios aportados por el propio amparista, no se
encuentra acreditada en autos la verosimilitud del derecho. Considera que el último
brote consignado data del año 2015 y que de la resonancia magnética no surgen
nuevas imágenes que acrediten la progresión de la enfermedad, agregando que no
se indica a partir de qué fecha se comenzó el tratamiento con la droga IFN Beta
y Fingolimid, ni se documentó si presentó nuevos brotes a partir de la
implementación de la nueva medicación. Destaca que tampoco se hace referencia a
las fechas en que supuestamente se habrían ocasionado. Agrega que no se
advierte el peligro en la demora ya que estamos en presencia de un tratamiento
- medicamento- cuyo impacto en la salud del amparista no está debidamente
documentado, no garantiza un resultado comprobable conforme el estado de avance
de la patología.
Peticiona que ante el improbable supuesto de que este
Tribunal mantenga el criterio del Inferior, sería conveniente desde el punto de
vista formal, contar con el consentimiento informado del paciente para acceder
a la droga cuestionada.
En segundo lugar se agravia por cuanto el señor Juez de
grado hace lugar a la medida cautelar, no constando, ni configurándose en autos
los requisitos exigidos por el art.1 de la Ley 16.986, ya que su mandante no ha
actuado con arbitrariedad o ilegalidad en la pretensión objeto de la presente
litis; y que el motivo del rechazo de la provisión, obedece exclusivamente a
fundamentos médicos que el sentenciante no ha tenido en cuenta al momento de
dictar la medida cautelar.
Arguye en tercer término que el a quo identifica el objeto
de la acción incoada con el contenido de la medida cautelar, en violación al
principio de identidad del objeto de la pretensión cautelar y del debido
proceso.
Por último le agravia a la recurrente que el Inferior, haya
dictado la medida cautelar sin constar incorporado en autos el informe que
establece el art. 8 de la Ley 16.986, considerando que las características
particulares del caso y los graves riesgos para la salud que implican la
utilización de esta droga, hacen necesario contar con la pieza procesal
referenciada para que el Juzgador pueda emitir una resolución fundada. Hace
reserva del caso federal (fs. 64/66vta.).
Mediante escrito agregado en autos la actora contesta
traslado por medio de la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora Natalia
Rodríguez, solicitando se rechace el planteo del apelante, con costas (fs.
71/74vta.).
II. Entrando al análisis de la cuestión planteada, vemos que
la presente acción es articulada en contra del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP - PAMI) por el señor G.,J.N.,
quien según estudios y certificados médicos, así como certificado de
discapacidad agregados en autos (fs. 4/21vta.), padece de ESCLEROSIS MULTIPLE,
presenta ataxia, disartria, paresia y parestesias hemicuerpo izquierdo; con el
objeto de que se ordene a la citada de manera inmediata la cobertura al 100% de
la medicación TYSABRI (NATALIZUMAB 300 mg/15ml) 1 dosis al mes. Solicita
asimismo se dicte medida cautelar y se ordene a PAMI la autorización al 100% de
la medicación antes señalada de conformidad a la receta médica expedida por el
Dr. Sergio Vesco (fs.30/45).
El señor Juez de primera instancia otorga la precautoria
requerida y ordena a PAMI que en el término de 10 días de notificada la tutela
concedida proceda a arbitrar los medios necesarios y pertinentes a los fines de
autorizar al Sr. G.,J.N. el siguiente tratamiento:
TYSABRI (NATALIZUMAB 300mg/15ml) 1 vial/mes, por el término
de seis (6) meses.
III. Corresponde entonces ahora analizar la procedencia o no
de la medida cautelar solicitada.
Cabe precisar a tal fin que, ".las medidas cautelares
como la que aquí nos ocupa cumplen la función de significar un anticipo
asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo
reconocimiento se pretende obtener por medio del proceso pierda su virtualidad
o eficacia hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva." (CNCiv.,
Sala A, 12/1/00, JA, fasc. N° 6176, p. 73 citado por Pablo Oscar Gallegos
Fedriani en "DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO", Tomo 1, pág. 730, Ed.
Hammurabi S.R.L., Bs. As., Año 2004).
Previo a todo, cabe destacar que el 30/04/2013 fue publicada
en el Boletín Oficial la ley 26.854 con vigencia a partir del día 8 de mayo del
mismo año (art. 2 C.C.), la que se circunscribe a la regulación de medidas
cautelares en que es parte o interviene el Estado Nacional. Así el artículo 1
expresamente establece: "Las pretensiones cautelares postuladas contra
toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o
solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley".
La accionada en este pleito es conforme lo establece su ley
de creación (Ley 19.302) una persona jurídica de derecho público no estatal,
cuyo objeto se endereza a prestaciones inherentes a la seguridad social de
jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Asimismo se considera a dichas prestaciones como servicios
de interés público (art.2 de la Ley 19.302 modificada por la Ley 25.615), por
lo que el nuevo sistema de medidas cautelares en las que el Estado Nacional es
parte o interviene el aludido precedentemente, no resulta aplicable en la
especie.
IV. Sentado lo antes expuesto y conforme lo prescripto por
el art. 230 del C.P.C.C.N, cabe recordar en primer lugar, que la verosimilitud
del derecho constituye uno de lo s requisitos comunes a todas las cautelares y
concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por el pretensor de la
medida. Es decir, se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y
razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar
superficialmente la existencia del derecho en discusión.
El art. 230 inc. 1° del CPCCN que prevé este recaudo, no
exige una probanza concluyente que solo puede lograrse en forma plena en la
etapa del proceso pertinente, pero sí requiere que el peticionante acredite su
derecho aún someramente. Esta acreditación del derecho que se exige, es una
condición que no puede obviarse y constituye el elemento principal justificante
del progreso de una medida cautelar. A ello, cabe agregar el segundo requisito
contenido en el art. 230 inc. 2° del citado artículo, esto es, el peligro en la
demora que existiere si se mantuviera o alterase, en su caso, la situación de
hecho o derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o convertirse
su ejecución en ineficaz o imposible. La estrecha relación existente entre
ambos incisos, 1° y 2° de la norma que comentamos, se agudiza en la presencia
de cuestiones como las que nos ocupa. Resulta entonces necesario en la
ponderación de todos los extremos de la medida cautelar, valorar cada uno de
los requisitos antes apuntados.
V.- Proyectando estas pautas al caso de autos, corresponde
señalar en primer término, que conforme surge de los informes y estudios
médicos obrantes a fs. 5/21, así como del certificado de discapacidad de fs.4,
el accionante padece la patología descripta como Esclerosis Múltiple, presenta
ataxia, disartria, paresia y parestesias hemicuerpo izquierdo. Además su médico
tratante, doctor Sergio Vesco -Esp. en Neurología- certifica con fecha 5.06.17
(fs. 20) que G.J. es un "Paciente con DX de esclerosis múltiple desde el
año 2013. Forma clínica brotes y remisiones. Actualmente presenta temblor
intencional, dismetría, piramidalismo. Alteraciones visuales y trastornos
cognitivos. Aumento en score edss en más de 1.5 puntos en un año. RMN se
evidencia atrofia cerebral. Se indica cambio de esquema terapéutico indicando
Tysabri 1 vial/mes" (sic). De ello se desprende que el tratamiento
solicitado es el indicado, en consecuencia su omisión puede provocar un
gravamen irreparable en la salud del amparista, ya que tal como surge de fs. 21
se probó distintos tratamientos requiriendo finalmente la medicación solicitada
en los presentes autos.
Al respecto, cabe traer a colación que la señora Procuradora
General, doctora Marta A. Beiro de Goncalvez, en su dictamen ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en relación al derecho a la salud que
" es un dominio inescindible de la condición humana, que es la vida, que
el hombre es la razón de todo el sistema jurídico; y que, en tanto fin en sí
mismo - más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y
constituye un valor fundamental, con respecto al cual lo restante tiene un
carácter instrumental (Fallo: 329: 4918 ; v. asimismo 323:3229 consid. 15;
316:479 esp. Consid. 12 y 13 voto Dres. Barra y Fayt). En sintonía con esta
noción, V.E. ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye
un primer derecho natural a la persona preexistente a toda legislación positiva
(Fallo: 302:1284 esp. Consid. 8; 312:1953; 323:1339 ; 324:754 ; 326:4931 ;
329:1226 ; S.C.S.N11091, XLI 22.05.07, dictamen de esta procuración). Es un
bien esencial en si mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional como
por diversos tratados de derechos humanos (entre ellos Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12.1; Convención Americana sobre
Derechos Humanos art. 4.1 y 5.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos art. 6.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
art. 1; Declaración universal de Derechos Humanos art. 3; art. 75 inc. 22 de
nuestra Carta Magna conf. Fallos: 329:1226 y 2552 ; 326:4931; 325:292 ;
323:1339 ap. X del dictamen al que remitió V.E.; 302:1284; S.C.M. N.12648, L.
XLI del 30.10.07)." (ver dictamen que tiene el cuenta la C.S.J.N. en
autos: "N. de Z., M. V. c/ Famyl S.A. Salud para la Familia s/ reclamo
contra actos de particular" de
fecha 9 de septiembre de 2008, consid. V, tercer párrafo).
Cabe agregar que con relación a la discapacidad, se ha
señalado que el art. 1 de la "Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad", incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley
25.280, que la define como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico o social". Asimismo, el art. 75, inc.
23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los hechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.Igualmente debe tenerse presente la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional (Ley 27.044).
Por otra parte, la ley 22.431 instituyó el "Sistema de
protección integral de las personas discapacitadas" que, entre otros
fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su
seguridad social, y la ley 24.901 que estableció un "Sistema de
prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con discapacidad", que contempla acciones tanto de prevención,
como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimiento. La segunda de las leyes
mencionadas estableció, en su art. 2, que la obligación de la cobertura total de
las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras
sociales enuncias en el art. 1 de la ley 23.660, según lo necesiten los
afiliados con discapacidad.
A lo expuesto debe agregarse que el segundo requisito que
prescribe el art. 230 del C.P.C.N., esto es el peligro en la demora, aparece
agudizado en la presente causa conforme el certificado de fs. 21, ya que de
negarse al actor la cobertura del tratamiento solicitado, ello podría influir
gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y
psicológica, con la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en
definitiva resulte ineficaz o de imposible ejecución.
VI.- Cabe destacar que si bien para el dictado de una medida
cautelar debe restringirse la posibilidad que la cautela coincida con el fondo
de lo pretendido, teniendo en cuenta que en la causa traída a estudio está en
peligro la salud del amparista, y que dicha circunstancia se encuentra
debidamente acreditada en las actuaciones con las pruebas acompañadas, la
existencia de esta circunstancias de extrema necesidad justifican la tutela
cautelar. Así lo entendió también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
en autos "Serú Campos, Juan Ignacio c/ Staff Médico S.A. s/ Art.250 del
Código Procesal - Incidente Civil" de fecha 26/05/11, en cuanto expresó:
".La circunstancia de que exista coincidencia entre el objeto de la
cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el
dictado de una medida como la solicitada, sino que, como tal, se traduce en un
anticipo de jurisdicción expresamente admitido en aquellos casos en los que,
frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión
sobre el fondo mismo de la controversia, existe fundado motivo para temer que
los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen
ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de
perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación.". Al respecto la
Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "En cuanto a la coincidencia entre
el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la
medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento
sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se
renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo
prolongado. En lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que,
en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar
pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que
imponen expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición
formulada" (Corte Suprema, in re "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi
Graf SRL y otros", C.2348.XXXII, del 7.8.97).
VII.- Asimismo se destaca que obra el correspondiente
consentimiento informado suscripto por el amparista y su médico tratante Dr.
Sergio Vesco especialista en neurología (fs. 54/55), con lo cual las
manifestaciones efectuadas por el recurrente a fs.65 en relación al punto no
guardan relación con las constancias de la causa.
VIII.- Ello entonces y sin que lo antes expuesto en modo
alguno implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada en la
causa, corresponde confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia
de apelación. Con costas a la demandada perdidosa (art. 68 - 1º parte del
C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su
oportunidad.
La presente resolución se emite por los señores jueces que
la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para
la Justicia Nacional , encontrándose en uso de licencia la señora Jueza Dra.
Liliana Navarro.
Por ello; SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpue sto por la
demandada PAMI, y en consecuencia confirmar la medida cautelar dispuesta por
resolución de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por e l señor Juez Federal de
Villa María, en todo lo que ha sido materia de apelación.
II.- Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 -
1º parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios
para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y
bajen.
ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
MIGUEL H. VILLANUEVA
Fuente: Microjuris
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