Partes: S. P. S. c/ INSSJP - PAMI s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 6-sep-2017
Costas por su orden en el marco de una acción tendiente a
lograr la provisión de la prótesis requerida -que en un principio era de origen
extranjero, pero luego fue consentida la intervención con el insumo nacional-,
pues la cuestión de si poseía o no el derecho la amparista a la prótesis de
origen extranjero no se dilucidó debiendo ser soportadas las costas por ambas
partes.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido
por la obra social demandada, condenada en costas, los que deben ser impuestas
en ambas instancias en el orden causado, toda vez que la circunstancia de que
la actora haya tenido que iniciar el proceso atento el obrar de la demandada no
permite concluir que efectivamente tenía el derecho a la prótesis de origen
extranjero como pretendía, cuestión que no fue dilucidada en autos y luego de
sucesivos reclamos la actora aceptó el ofrecimiento de la prótesis de origen
nacional ofrecida por la obra social demandada.
Fallo:
Bahía Blanca, 6 de septiembre del 2017.
VISTO: El expediente nro. FBB 5798/2017/CA1, caratulado:
"S., P. S. c/ INSSJP - PAMI s/ Amparo ley 16.986", originario del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso
de apelación de fs. 82/85, contra la sentencia de fs. 79/80. El señor Juez de
Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.) La resolución apelada declaró abstracta la cuestión
planteada en la acción impetrada, e impuso las costas del proceso a la obra
social accionada, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en mérito a que el comportamiento asumido por ésta ha obligado a
la amparista a incoar la presente acción para lograr la provisión de la
prótesis requerida -que en un principio era de origen extranjero, pero luego
fue consentida la intervención con el insumo nacional-.
2do.) Disconforme con el decisorio de grado, el apoderado de
INSSJP interpuso recurso de apelación a fs. 82/85, agraviándose de la sentencia
en cuanto impuso las costas a su mandante. Manifestó que no es una cuestión
menor determinar el objeto del presente amparo. Relató que la pretensión de la
amparista consistía en una prótesis de origen extranjero. Que la obra social
entregó en dos ocasiones prótesis de origen nacional, las cuales fueron
rechazadas por el médico tratante, sin expresar motivo. Advirtió que de las
indicaciones médicas no surge ni la marca de la prótesis requerida ni el origen
de la fabricación del insumo, y que no corresponde a ésta reconocer la
cobertura de una prestación sin la correcta y precisa indicación del médico.
Por último sostiene que no solo la obra social otorgó la prótesis con
anterioridad a la interposición del presente amparo en diferentes
oportunidades, sino que además otorgó una nueva prótesis (de origen nacional)
que finalmente fue implantada a la amparista. Entendió que yerra el a quo al colocarlo
en calidad de vencido en el proceso, pues la cuestión devino abstracta.Y por
ello, consideró que las costas no debieran ser impuestas a su representada, y
en todo caso, ser impuestas en el orden causado.
3ro.) El Dr. Diego Steffen, contestó el traslado conferido
en carácter de gestor en los términos del art. 48 del CPCCN (fs. 87/88 vta.).
4to.) A fs. 93/vta. se presentó el Fiscal General
propiciando se confirme la sentencia de primera instancia, con costas. 5to.)
Efectuando un sucinto repaso de las constancias de la causa, resulta menester
destacar los siguientes datos de relevancia que fueron acreditados en autos: a)
La actora solicitó al INSSJP, el día 3 de agosto del 2015, prótesis total de
cadera de revisión cementada, articulación metal/metal o cerámica/cerámica. El
diagnóstico informado correspondió al aflojamiento protésico (fs. 6). Dicho
pedido fue rechazado el 11 de septiembre del 2015 "ya que no cuenta con
copas de revisión ni tallos no cementados modulares de fijación distal"
(f.12); b) Frente al rechazo, el día 25 de septiembre del 2015, la amparista
solicitó nuevamente el insumo, en idénticos términos a la petición anterior (f.
4). c) El día 6 de diciembre de 2016 el médico tratante rechazó la prótesis
adjudicada "ya que no se adapta a las necesidades del paciente" (f.
48 vta.) d) El día 12 de diciembre de 2016 la amparista envió carta documento
solicitando la cobertura total de "prótesis total de cadera modelo OSS
Original Marcha Boimet USA", más los gastos de intervención quirúrgica,
internación y rehabilitación, como así también la estadía del acompañante en la
ciudad de Buenos aires (f. 8). e) Dicha misiva fue contestada por el mismo
medio por la obra social el 2 de enero 2017.En la misma, el INSSJP dispuso que
atento a que el material provisto fue rechazado por el médico en razón de que
el mismo no se adapta a las necesidades del paciente sin indicar otro motivo
del rechazo, "siendo que el mismo se corresponde a lo oportunamente
solicitado por el propio médico", instó a que el galeno confeccione una
nueva solicitud "con todos los requerimientos necesarios a fin de
gestionar una nueva compra de insumo de conformidad a ello" (f. 10). f) En
base a ello, el día 14 de marzo del 2017, la amparista, a través del médico
tratante, solicitó una prótesis con las siguientes características: "1)
copa de metal trabecular, 2) inserto cementado de doble movilidad, 3) tallo de
resección tumoral (mega prótesis) cementada modular, cabeza de metal, opción
22, 28, 32 y 36 mm, 4) 3 dosis de cemento con pistola con genta o
tobramicina" (f.3). g) A f. 9 obra agregada CD enviada al INSSJP en 5 de
abril de 2017 donde informó que el facultativo tratante confeccionó una nueva
solicitud con todos los elementos necesarios a fin de gestionar la compra del
insumo requerido. Asimismo, requirió que se informe por escrito en 24 horas
fecha de entrega o puesta a disposición del insumo. h) El 18 de abril del
corriente año, la amparista promovió acción de amparo cuyo objeto consiste en
la cobertura total de prótesis total de cadera modelo OSS Original Marcha
Boimet USA. Asimismo, solicitó que la misma sea concedida de manera cautelar,
cuya denegatoria obra a fs. 41/43. i) A f. 76/vta. el INSSJP informó que el día
10 de mayo del cte. proveyó prótesis total de cadera cementada -con detalle de
la misma-, acompañando informe del parte quirúrgico (f. 75). La obra social
puso de resalto que la prótesis entregada de origen nacional, cumplía con
idénticas características que aquella importada solicitada en demanda.j) Por su
parte, la amparista se notificó del escrito que antecede y sostuvo que
"debo señalar que, siendo el origen de fabricación del insumo
(importación) la clave del reclamo en el escrito inicial de demanda, el
utilizado para la intervención mencionada es de origen nacional" (f.
77/vta.). k) En razón de lo expuesto, el a quo declaró abstracta la cuestión
planteada "puesto que la Sra. S. ha sido intervenida quirúrgicamente el
pasado mes de mayo" e impuso las costas a la obra social demanda "por
haber obligado a la amparista con su conducta a incoar la acción tendiente a
lograr la provisión de la prótesis" (fs. 79/80). 6to.) La extinción del
objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la
demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento
procesal -principio objetivo de la derrota- para pronunciarse sobre la
imposición de costas (art. 68 CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un
pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión,
cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición
necesaria -de vencedora o vencida- para definir la respectiva situación frente
a esta condenación. En efecto, ante esta situación, en principio, las costas
deben ser soportadas en el orden causado. La excepción según la cual las costas
deben ser impuestas a la parte cuyo comportamiento unilateral transformó en
abstracto el diferendo -al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación
pretendía la contraria-, es aplicable siempre y cuando dicho comportamiento
unilateral ulterior signifique o equivalga a una aceptación, expresa o tácita,
de la ilegitimidad de los actos cuestionados al iniciar el proceso, o cuando
ellos hubieran sido declarados ilegítimos por jurisprudencia pacífica y
uniforme; de modo tal que el hecho de dejarlos sin efecto implique admitir su
invalidez (Fallos:328:4063).
En efecto y a tenor del relevamiento efectuado, no es
posible concluir que la conducta asumida por la demandada refleje un acto
arbitrario o ilegal, pues tal como quedó acreditado, ésta no ha mostrado
conducta reticente -por el contrario, puso a disposición en varias
oportunidades la provisión del insumo solicitado-, máxime si se tiene en cuenta
que la prótesis finalmente implantada ha sido aquella de origen nacional. A
este respecto, la demanda sostuvo que la prótesis entregada cumplía con
idénticas características que las requeridas originariamente. No escapa a esta
Sala que la amparista en primer lugar sostuvo que "debo señalar que,
siendo el origen de fabricación del insumo (importación) la clave del reclamo
en el escrito inicial de demanda, el utilizado para la intervención mencionada
es de origen nacional" (f. 77/vta.), y que luego afirmó que "este
proceso culmina por la forma en que culmina, por la enorme benevolencia de la
Sra. S., quien agobiada y agotada de la situación y padecimientos físicos
acepta colocarse una prótesis distinta a la que necesita" (f. 88 in fine).
Las alegaciones de ambas partes en este punto no gozan de respaldo técnico
científico que avalen éstos dichos (certificado médico). Lo cierto es que la
operación se ha realizado con la intervención del médico especialista en
ortopedia y traumatología, Dr. Andrés Martin, quien podría haber rechazado el
insumo entregado, de haber considerado que resultaba "una prótesis
distinta a la que necesita" -máxime teniendo en cuenta que aún restaba el
pronunciamiento de fondo-. Por lo expuesto, disiento respetuosamente con el a
quo, en cuanto a que la actora debe ser eximida de cargar con su parte de las
costas porque la demandada la forzó a promover el juicio en defensa de sus
derechos, pues no es posible concluir que la actora tenía efectivamente el
derecho reclamado.Por lo tanto, no resulta aplicable el razonamiento según el
cual el ejercicio del derecho de defensa en juicio no debe convertirse en
fuente de daños para quien lo ejerce, ya que éste supone, como premisa
necesaria, la demostración de la circunstancia de que la actora tenía derecho a
la prótesis importada, cuestión no dilucidada en autos.
Por ello, propicio y voto: 1) Hacer lugar al recurso de
apelación y en consecuencia revocar la sentencia en los términos del
considerando 6to., imponiendo las costas de ambas instancias en el orden
causado; 2) Diferir la regulación de honorarios para la vez que se estimen los
de la instancia de grado. El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo
Velázquez, dijo: Me adhiero al voto que antecede por compartir sus fu
ndamentos. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y en
consecuencia revocar la sentencia en los términos del considerando 6to.,
imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado; 2) Diferir la
regulación de honorarios para la vez que se estimen los de la instancia de
grado. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y
devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi
(art. 3°, ley 23.482).
Pablo A. Candisano Mera
Juan Leopoldo Velázquez
María Alejandra Santantonin - Secretaria
Fuente: Microjuris
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