Fallo CSJN: “M., F.G. y otro c/ OSDE s/amparo
de salud” – CSJN – 10/08/2017
OBRAS SOCIALES. DISCAPACIDAD. MENOR CON SÍNDROME DE DOWN. SE
DEJA SIN EFECTO LA SENTENCIA QUE CONDENÓ A LA OBRA SOCIAL A HACERSE CARGO DE LA
COBERTURA INTEGRAL DE ESCOLARIDAD COMÚN EN UN COLEGIO PRIVADO. SENTENCIA
ARBITRARIA. Omisión de la Cámara de explicar por qué no era suficiente haber
puesto a disposición de los actores el equipo de asistentes sociales a fin de
trabajar en conjunto para la elección de una escuela común pública cerca del
domicilio del menor. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. DISIDENCIA. Recurso extraordinario.
Inadmisibilidad
Resumen:
“… si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba
constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es
susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice
para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen
excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no
se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre otros). Esa situación es la
que justamente se constata en el presente pues, a fin de decidir que la obra
social debía cubrir íntegramente la escolaridad común del niño, el a quo dio
relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no resultan
definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otros que
resultan conducentes y relevantes para demostrar la improcedencia de esa
obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de la demandada.”
(Del voto de la mayoría)
“… cabe recordar que la cámara consideró que la demandada no
había ofrecido una alternativa a los actores ni había demostrado la sinrazón de
su elección. Mas omitió explicar -frente a los planteos concretos de la obra
social- por qué no era suficiente haber puesto a su disposición el equipo de
asistentes sociales a fin de trabajar en conjunto para la elección de una
escuela común pública cerca de su domicilio, ni haberles hecho saber que, de
necesitar su hijo algún tipo de apoyo dentro de dicho ámbito, le brindaría los
prestadores contratados para tal fin (conf. fs. 11 de los autos principales).
Tampoco indicó qué conducta debía asumir la demandada ante la reticencia de los
progenitores de efectuar esa búsqueda conjunta, o de qué modo debía concretarse
el ofrecimiento de la alternativa, dado que no se trataba de prestadores de
cartilla ni se requería un establecimiento con educación especial.” (Del voto
de la mayoría)
“… el decisorio tuvo en especial consideración el informe
médico que da cuenta de la conveniencia de que el niño continúe en el mismo
establecimiento educativo, pero prescindió, sin brindar argumentos que lo
justificaran, de las razones dadas por OSDE para considerar que, a la luz de la
doctrina fijada en el precedente mencionado, no correspondía acceder a dicha
pretensión. Es decir, omitió ponderar un hecho alegado por la actora, más
precisamente, que no había diferencia relevante entre escuelas públicas y
escuelas privadas a la hora de brindar la cobertura de escolaridad pretendida
por la actora, y omitió explicar por qué no era óbice al progreso de la acción
que la afiliación a la demandada se hubiera realizado con posterioridad al
ingreso del niño al colegio San Carlos, o que allí no existieran grupos
reducidos de alumnos, cuando ello era lo aconsejado para el menor.” (Del voto
de la mayoría)
“… el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a
esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).” (Del voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Rosatti)
Fallo completo
Fuente: elDial.com
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