La Cámara Civil rechazó una demanda contra un sanatorio al
considerar que los médicos no tienen responsabilidad por la infección
intrahospitalaria, ya que se trató de una complicación propia del
procedimiento.
En los autos "M. D. H. c/ SC Salud Sociedad Anónima y
otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.", la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda contra un sanatorio al
considerar que los médicos no tienen responsabilidad por la infección
intrahospitalaria, ya que se trató de una complicación propia del
procedimiento.
Puntualmente, los jueces consideraron que no corresponde
admitir la demanda por los daños derivados de una infección intrahospitalaria,
luego de una operación de rodilla,porque se trató de una complicación propia y
posible del procedimiento de que se trata, sin perjuicio de que el actor
concurrió en perfecto estado de salud.
Los miembros del Tribunal resaltaron que se comprobó que los médicos tomaron todas las medidas de profilaxis prequirúrgicas y, además, no hay una prueba contundente que indique que la infección fuera intrahospitalaria.
En la misma línea, los magistrados explicaron que, según el
informe de los peritos, la infección protésica no se puede estimar por mala
práctica médica y que detectada la misma el tratamiento fue correcto no causando
con posterioridad incapacidad alguna.
Los miembros del Tribunal resaltaron que se comprobó que los
médicos tomaron todas las medidas de profilaxis prequirúrgicas y, además, no
hay una prueba contundente que indique que la infección fuera intrahospitalaria.
Sobre los agravios del demandante por la demora en la
prótesis, los camaristas sostuvieron que "no puede hablarse de demora en
el suministro de la prótesis si del propio relato del actor en su demanda surge
que a cada uno de los reclamos que formuló para su entrega, la codemandada le
respondió dándole los motivos por los cuales no era posible acceder a tal
pedido".
Finalmente los jueces resolvieron rechazar la demanda contra
el sanatorio y, por ende, la pretensión indemnizatoria.
Texto completo del fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la
República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara
Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M, D H c/ SC
Salud S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a
fs. 1051/1058 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación
debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO
dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 1051/58 rechazó
la demanda entablada por D H M contra Sanatorio Mater Dei, TPC Cia de Seguros,
Noble SA Aseguradora de Responsabilidad Limitada, CS Salud y E M, con costas.
Según surge del relato de la demanda el 3 de
junio de 2010 fue operado por el Dr. M por presentar una artrosis
tricompartimental en su rodilla izquierda, colocándose una prótesis.
Su evolución hasta el día 14 de julio contó
con episodios de febrículas y temperatura, agregándose al cuadro clínico
impotencia funcional, eritema, edema y dolor. Así el 21 de ese mes mediante
análisis de laboratorio se determinó la existencia de un proceso infeccioso
avanzado.
En razón de ello requirió de varios
tratamientos incluso cinco intervenciones para controlar la infección. Así el
14 de abril de 2011 se le efectuó una operación a fín de colocarle un
espaciador de cemento con carga antibiótica, lo que le iba a permitir mientras
se atacaba el proceso infeccioso, articular la rodilla y mantener el espacio
donde se colocaría una prótesis definitiva.
Continúa relatando que el día 6 de octubre se
le realizó una artroscopia que determinó que la infección había sido superada.A
raíz de ello el actor menciona que con fechas 17/10, 6/12, 17/3/2012 y
25/2/2012 solicitó una artroscopia de revisión con colocación de una prótesis
importada que no fue admitida por CS Salud, ofreciéndole proveerle una de
origen nacional.
Finalmente el 5 de julio de 2012 fue
intervenido en la clínica Bazterrica por el cirujano M A M, donde se le colocó
una prótesis importada (Scorpio TS) abonando el actor la diferencia con la
nacional. Así el 11 de julio se le dio el alta sanatorial con internación
domiciliaria.
El Sr magistrado luego de encuadrar
jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la
causa, concluyó en base a la información médica rendida en autos que los dos
ejes fundamentales que sustentan el reclamo, esto es la infección de la
prótesis y la negativa de suministro de una adecuada, no encontraron respaldo
en el devenir del proceso. Así dispuso rechazar la demanda en cuestión con
costas al actor (conf art. 68 del ritual).
Se queja el demanD por cuanto considera errado
que el aquo concluyera en la falta de responsabilidad del Sanatorio Mater Dei
por la infección que padeció (que califica de intrahospitalaria) y porque
consideró que SC Salud obró conforme a derecho al no suministrar la prótesis
importada, siendo que no encontró configurada demora alguna. Se agravia también
del rechazo del rubro lucro cesante, daño moral y de la imposición de costas a
su cargo.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio
del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las
quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la
ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen
los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia
(conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial
a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.Rubinzal Culzoni,
doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentada así la cuestión me abocaré al estudio
de las quejas pudiendo adelantar mi opinión en el sentido que las mismas no
serán admitidas.
En efecto respecto del primer agravio advierto
que el quejoso despliega doctrina y jurisprudencia aplicable a la
responsabilidad que sostiene respecto del sanatorio Mater Dei relativa a la
infecciones intrahospitalarias a las que define y explica en cuanto a su origen
ya sea exógeno o endógeno, destacando que concurrió a la intervención en
perfecto estado de salud.
Ahora bien tal postura y argumento no enerva
la conclusión a la que se arribó en autos dado que no deja de constituir el
acto quirúrgico un hecho invasivo que puede incidir en procesos infecciones aún
endógena. De allí que haber concurrido en perfecto estado de salud no es
indicativo de por sí -a mi entender- que la infección fuera intrahospitalaria
si no hay una prueba contundente que así lo indique. No puede suponerse por tal
razón que sea exógeno el origen del proceso.
En tal sentido el experto designado en autos
refirió que se tomaron todas las medidas de profilaxis prequirúrgicas que por
otra parte tienen consenso científico. Expresó que no hay 0% de infecciones aun
tomando los resguardos necesarios. A ello debe agregarse el consentimiento
informado suscripto por el actor agregado a fs. 864/5 que da cuenta de las
posibles complicaciones infecciosas del proceso al que se sometió.
El perito fue también contundente al señalar
que la infección protésica no se puede estimar por mala práctica médica (ver
fs.849) y que detectada la misma el tratamiento fue correcto no causando con
posterioridad incapacidad alguna.
De lo expuesto no puede entonces concluirse
que efectivamente se trató de una infección intrahospitalaria como señala el
actor sino más bien de una complicación propia y posible del procedimiento de
que se trata.
No hay a mi entender elemento alguno que
permita suponer lo contrario; es por ello que la queja bajo estudio no será
admitida, proponiendo la confirmatoria del fallo en lo que a este acápite se
refiere.
Con relación al segundo agravio relativo a que
no existió demora en la entrega de la prótesis, ni incumplimiento por parte del
CS Salud al suministrarle la prótesis de origen nacional y no importado,
arribaré a la misma desestimación.
Es que no puede hablarse de demora en el
suministro de la prótesis si del propio relato del actor en su demanda surge
que a cada uno de los reclamos que formuló para su entrega, la codemandada le
respondió dándole los motivos por los cuales no era posible acceder a tal
pedido. Incluso se le puso a su disposición el valor de la prótesis nacional,
lo que evidentemente el actor con posterioridad utilizó al referir que abonó la
diferencia entre ambas.
Así las cosas insisto no puede decirse que
hubo demora, si quizás disconformidad en el recurrente por la falta de entrega
de la prótesis que solicitaba. En este aspecto el magistrado fue minucioso al
sustentar tal postura, sin que aquél pudiera a mi criterio controvertir tales
fundamentos. Máxime ello si del informe pericial, más precisamente de la
respuesta al pedido de explicaciones, se desprende que la prótesis ofrecida en
primera instancia fue la de Insall-Burstein, la misma consta de 3 componentes
femoral, tibial y rotuliano.Asimismo dijo que se trata de una prótesis de uso
habitual que se presenta en diferentes medidas y totalmente apta siendo una de
elección para el RTR (reemplazo total rotuliano).
En función de ello es que no advierto el
gravamen ocasionado al actor, aún cuando pudiera resultar aceptable su elección
de recurrir a otro tipo de prótesis sugerida por el médico tratante. Pero tal
opción no puede ser trasladada al proveedor de la misma si no existe indicio de
haber sido denegada la que se encontraba a su disposición.
Por tales motivos desestimaré también esta
queja.
Se agravia el actor por el rechazo del rubro
“lucro cesante” y “daño moral”. Su suerte resulta evidente ante la
improcedencia de la demanda en cuestión, de allí que nada cabe decir al
respecto.
Por ultimo no existe a mi criterio elemento
objetivo alguno que suponga apartarse del principio contenido en el art. 68 del
ritual, en tanto el propio actor no introduce argumento que pueda sustentar que
la configuración de una situación compleja de hecho o jurídica sea aplicable al
caso a los fines de ponderar la imposición de costas. Menos aún aludir al
carácter de usuario en los términos del art. 53 de la ley 26361 solicitando una
gratuidad que nunca fue planteada adecuadamente. Por ello desestimaré también
la queja de que se trata.
Por los fundamentos expuesto voto porque se
confirme la sentencia apelada en todo lo que manda y fuera materia de agravios,
con costas de alzada a cargo del actor perdidoso (conf. art. 68 del ritual).
Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere
al voto que antecede. La vocalía n° 26 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la
presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2°
párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional,
sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que
instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia
apelada en todo lo que manda y fuera materia de agravios y 2°) Imponer las
costas de alzada al actor perdidoso (conf. art. 68 del ritual).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PATRICIA E. CASTRO
PAOLA M. GUISADO
Fuente: Diario Judicial
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