Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 11-may-2018
La empresa de medicina prepaga debe brindar la cobertura
integral de la internación en un establecimiento que brinde asistencia en la
enfermedad de Alzheimer.
Sumario:
1.-Corresponde condenar a la empresa de medicina prepaga
demandada a asegurar a una afiliada la cobertura integral de la internación en
un establecimiento que brinde asistencia en la enfermedad de Alzheimer que
padece, por un período de ciento veinte días, plazo durante el cual la
emplazada deberá arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo una nueva
evaluación de la amparista por su equipo interdisciplinario, de acuerdo con las
previsiones de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 24.901, toda vez que la paciente
se encuentra adaptada al entorno por lo que no es conveniente su traslado, sin
perjuicio que se trate de un establecimiento ajeno al cuerpo de prestadores de
aquélla.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de mayo de 2018.
VISTO: el recurso apelación interpuesto por la demandada a
fs. 36/38 - allí fundado y que fue replicado por la actora a fs. 60/62 contra
la resolución de fs. 22/24 vta.; y CONSIDERANDO:
I.- Que el señor R. R. S., en representación de su madre M.
S., promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la
empresa OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (en adelante,
OSDE), a fin de que ésta procediera a cubrir la prestación de internación en la
institución "CASASOL" en virtud de la dolencia que aquélla padece,
anormalidades de la marcha y la movilidad (demencia en la enfermedad de
Alzheimer, de comienzo tardío) (conf. fs. 11/12).
El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la
precautoria y ordenó a la demandada otorgar a la actora la cobertura
solicitada, en forma integral y/o el reintegro de la suma que indica el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, para el
módulo hogar permanente categoría "A", con más el 35% en concepto de
dependencia, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (conf. fs. 22/24
vta.).
La decisión motivó que la demandada interpusiera recurso de
apelación. En sus agravios refiere a que la Sra. S. estuvo internada en la
clínica psiquiátrica Flores desde el 13.07.17 al 31.07.17 y luego de darle el
alta ingresó en el geriátrico "CASASOL", sin indicación médica alguna
para ello, por la sola decisión de si familia.
Destaca que a raíz del pedido familiar en septiembre de
2017, se practicó la evaluación interdisciplinaria, en la que no indica internación
alguna, sino tratamiento integral domiciliario.
Advierte que la institución solicitada no está habilitada
como hogar con centro de día y la demandante no tiene realizada escala FIM para
determinar el grado de dependencia.Concluye que se la está obligando a brindar
una cobertura integral hasta un valor por aproximación de costos.
II.- Que, inicialmente, cabe recordar que los jueces no
están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,
sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución
de la contienda (CSJN Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y
307:1121, entre otros).
III.- Que en el caso, se aportó el certificado de
discapacidad, la copia de la credencial de afiliación, la prescripción médica y
carta documento (conf. fs. 1, 6, 7 y 10); consecuentemente, resulta aplicable
la Ley N° 24901, la que prevé -para aquellas personas que no tengan grupo
familiar propio o que aquél no sea continente- prestaciones asistenciales cuya
finalidad es brindar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la
persona con discapacidad (hábitat-alimentación atención especializada), como
puede ser la prestación de hogar, en sus diferentes modalidades (arts. 18 y 32
de la norma citada).
Además, dispone que tales servicios puedan otorgarse a
través de entes asistenciales propios o contratados y con especialistas que no
pertenezcan al cuerpo de profesionales del contrato, aunque para ello requiere
que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas
de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de
evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a
cargo de un equipo interdisciplinario (arts. 6, 11 y 39 de la citada norma).
De acuerdo con las prescripciones de su médico clínico
tratante, el Dr. Carlos A. Olivieri MN. 43108, la señora M. S. -de 81 años de
edad- padece deterioro cognitivo progresivo de larga data, aproximadamente 5-7
años, demencia tipo Alzheimer, comportamientos desorganizados y agresivos, con
alucinaciones esporádicas y actividad delirante, con importante repercusión
conductual; y que como consecuencia de ello, debe estar internada en una
institución especializada de tercer nivel.También indicó que ingresó en el
establecimiento "CASASOL", donde se le ajustó la medicación hasta alcanzar
cierto equilibrio actual, encontrándose adaptada al entorno por lo que no es
conveniente su traslado (conf. instrumento de fs. 7).
De lo expuesto y de acuerdo al estado inicial del presente
proceso, se puede considerar que la propia evolución de la enfermedad de la
amparista habría generado que su familia no pueda brindar la asistencia que
ésta pide en función de sus necesidades, lo que -en principio- podría
configurar el supuesto de grupo familiar no continente y por ende, no es
posible descartar -prima facie- que la cobertura reclamada se encuentre
comprendida en las obligaciones que la demandada debe satisfacer (conf. esta
Sala, causa nro. 3961/17 del 6.10.17, entre otras).
Lo expresado es sin perjuicio de que la demandada hubiere
acompañado un informe en el que se concluye que la internación no es necesaria.
Pues lo cierto es que allí no controvierte sobre el diagnóstico de la asociada
(demencia y otras dolencias) ni ofrece prestadores propios que resulten idóneos
para tratar a la paciente.Por otra parte, la mentada evaluación data del
27.09.17, encontrándose desactualizada al momento en que se dicta la presente y
teniendo en cuenta del tipo degenerativo de la enfermedad que presenta la
actora es muy probable que el cuadro se haya potenciado; de tal manera, aquélla
conclusión no puede ser atendida.
IV.- Que, la demandada en sus agravios argumentó que la
institución solicitada no está habilitada como hogar con centro de día y la
demandante no tiene realizada escala FIM para determinar el grado de dependencia.
No obstante, del certificado médico antes merituado, surge
que en el establecimiento "CASASOL" la actora se encuentra adaptada a
su entorno y se contraindica su traslado.
Atento a ello, al carecer de elementos probatorios técnicos
específicos y tratándose de criterios médicos cuya dilucidación no es propia de
esta instancia, pues su juzgamiento se halla vinculado con la cuestión de fondo
y requiere de mayor debate y prueba, corresponde estar -precautoriamente- a lo
señalado por el galeno (conf. esta Sala, causa nro. 1643/17 del 8.03.18, entre
otras).
En tales condiciones y de las características que
-inicialmente- presenta el cuadro de la demandante, según la prescripción del
médico tratante en el instrumento que luce a fs. 7, se estima que si bien se
encuentran reunidas las condiciones necesarias para la procedencia de la
protección cautelar, el hecho de que la internación se hubiere efectuado en un
establecimiento ajeno al cuerpo de prestadores de aquélla y atento al tiempo
transcurrido desde que fue otorgada la medida, se considera conveniente
modificar el temperamento adoptado a fs. 22/24 vta.y disponer que la accionada
arbitre los mecanismos correspondientes para continuar brindando a la afiliada
la cobertura integral de la internación en la institución "CASASOL",
aunque limitándola a un período de ciento veinte días, lapso en el cual deberá
pronunciarse el equipo interdisciplinario de la demandada sobre las necesidades
actuales de la paciente, y en los términos del artículo 39 de la Ley N° 24.901
(confr. esta Sala, doctr. de las causas nros. 6993/15 del 3.03.17; 1029/17 del
13.10.17 y 7134/17 del 19.03.18, entre muchas otras), sin que la parte actora
pueda obstaculizar o negarse (conf. arg. art. 204 del CPCyCN).
V.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que las
decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, ni son definitivas, ni
preclusivas, pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos. En
general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que
recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre
provisional y se dictan sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en el futuro
(arts. 202 y 203 del Código Procesal y confr. esta Sala, doctr. causa nro.
168/2017 del 12.09.17; y sus citas, entre muchas otras).
VI.- Que, al margen de las cuestiones que han sido materia
de recurso, ha de recordarse que la representación de las partes debe ser
controlada de oficio, sin que ello afecte los derechos que en tal sentido
asisten a otros litigantes que intervienen en un proceso; y los defectos que en
ese terreno se pudieran presentar no quedan suplidos por la eventual aceptación
de las otras partes, ya que ese caso se podría llegar al absurdo de sustanciar
todo un proceso sin la real intervención de una de ellas (conf. esta Sala,
causas nros. 1637/11 del 23.09.11 y 723/12 del 29.05.15 y sus citas).
Desde esta perspectiva, no es posible soslayar que el señor
R. R. S., no acreditó contar con facultades para representar a la Sra. M.S.
Nuestro ordenamiento legal contempla en forma expresa
quiénes son los representantes legales de aquellas personas que por diversas
razones no pueden ejercer sus derechos por sí mismas. El parentesco de
filiación aquí invocado, empero, carece de relevancia a los fines mencionados
en tanto la acción fue promovida en nombre de una persona mayor de edad cuya
capacidad se presume (conf. arts. 31, 32, 43, 100 y 101 del Código Civil y
Comercial; ver en este sentido CSJN, Fallos: 329:4020 ; esta Sala, causa nro.
7071/2013 del 12.11.13, entre otras).
En tales condiciones, se deberá sanear el defecto indicado
con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva que fuera a recaer en
autos.
Por todo ello, esta Sala RESUELVE: modificar la decisión
apelada, debiendo la empresa OSDE asegurar a la afiliada M. S. la cobertura
integral de la internación en el establecimiento "CASASOL", por un
período de ciento veinte días, plazo que comenzará a correr a partir del día
siguiente a la notificación del presente pronunciamiento y durante el cual la
emplazada deberá arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo una nueva
evaluación de la amparista por su equipo interdisciplinario, de acuerdo con las
previsiones de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24901, conforme lo señalado
en el considerando IV, sin que la parte actora pueda obstaculizar o negarse.
Las costas se imponen a la demandada que, en lo sustanci al,
fue la derrotada (arts. 69 y 68, segundo párrafo del Código Procesal).
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Fuente: Microjuris
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