Partes: M. M. E. c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para
Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 8-jun-2018
Se ordena cautelarmente al INSSJP a otorgar cobertura
integral a las prestaciones solicitadas por la actora, consistentes en una
bomba infusora de insulina integrada con monitoreo continuo de glucosa, alarmas
y suspensión automática de insulina por hipoglucemias (Paradigma Veo 754,
Medtronic) y los insumos correspondientes.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la
petición cautelar y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados a otorgar cobertura integral a las prestaciones
solicitadas por la actora, consistentes en una bomba infusora de insulina
integrada con monitoreo continuo de glucosa, alarmas y suspensión automática de
insulina por hipoglucemias (Paradigma Veo 754, Medtronic) y los insumos
correspondientes, pues la negativa a otorgar la prestación solicitada por la demandante
no se fundó en un disenso con el diagnóstico ni en una divergencia sobre las
necesidades de la paciente, sino que se trató de un pedido de mayor información
sobre sus antecedentes, en particular los valores diarios de glucemia y las
hipoglucemias reales de los últimos tres meses.
Fallo:
Buenos Aires, 8 de junio de 2018. ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
57/58, cuyo traslado fue contestado a fs. 65/66, contra la resolución de fs.
51/52; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la señora juez hizo lugar a la petición cautelar
formulada en el escrito inicial, ordenando al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP) otorgar cobertura
integral a las prestaciones solicitadas por la actora, consistentes en una
bomba infusora de insulina integrada con monitoreo continuo de glucosa, alarmas
y suspensión automática de insulina por hipoglucemias (Paradigma Veo 754,
Medtronic) y los insumos correspondientes.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada. Cuestionó
que la magistrada hubiera dictado la medida precautoria a pesar de que sus
áreas técnicas habían rechazado la solicitud de su adversaria, objetando
también que no se había requerido un informe al Cuerpo Médico Forense. Por otra
parte, sostuvo que brinda cobertura social y de salud a una población de más de
cinco millones de personas bajo los principios de solidaridad y equidad,
enfatizando que no se negaron prestaciones sino que se requirió acompañar
ciertos estudios.
Destacó que no tiene carácter comercial ni busca un rédito
económico, prestando servicios a los sectores más necesitados de la sociedad.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado en los
términos que surgen de la presentación obrante a fs. 65/66.
II.- Así planteada la controversia, cabe señalar
inicialmente la contradicción en que incurre la demandada. En su primer agravio
objeta que se haya otorgado la medida precautoria innovativa solicitada por su
adversaria a pesar del rechazo efectuado por sus áreas técnicas. No obstante,
posteriormente aduce que en el caso no ha mediado una negativa sino un
requerimiento de acompañar ciertos estudios (confr. fs. 57 vta. y 58).
Esta última situación es la que, prima facie, se ha
configurado en el caso, de acuerdo con lo expresado por la recurrente en el
escrito de fs. 45.En esa ocasión, ante el requerimiento formulado por la señora
juez acerca del resultado de la gestión extrajudicial que realizó su
adversaria, dijo que era necesario que el médico tratante justificara con
valores diarios de glucemias las hipoglucemias reales de los últimos tres
meses.
Por su parte, la actora sostuvo que la profesional médica
que interviene en el caso -Dra. Diana Pieniazek, m.n. 58611- había justificado
la solicitud formulada en los términos que surgen del documento agregado a fs.
2/4. La señora juez estimó que de ese modo quedaba suficientemente acreditada
la verosimilitud del derecho invocado por la accionante y también el peligro en
la demora, ante el posible compromiso de su salud, atribuyendo a la obra social
una actitud dilatoria.
Dado que en el recurso no existen argumentos concretos que
controviertan esas conclusiones de la magistrada y que al respecto sólo se
reitera lo que ya se había dicho en el citado escrito de fs. 45, es claro que
la queja formulada no es atendible.
III.- En otro orden de cosas, se debe recordar que la
intervención del Cuerpo Médico Forense es una decisión facultativa del juez de
la causa.
Sin perjuicio de ello, estima el tribunal que en el caso no
se verifica la contraposición de opiniones que invoca el INSSJP. Ya hemos
señalado que la negativa a otorgar la prestación solicitada por la demandante
no se fundó en un disenso con el diagnóstico ni en una divergencia sobre las
necesidades de la paciente expresadas en el mencionado instrumento de fs. 2/4,
sino que se trató de un pedido de mayor información sobre sus antecedentes, en
particular los valores diarios de glucemia y las hipoglucemias reales de los
últimos tres meses. En sede judicial la demandada se ha limitado a reiterar
esos dichos, sin añadirle fundamentos clínicos o terapéuticos, como tampoco
hizo referencia alguna a las circunstancias particulares del caso, como los
resultados obtenidos por la señora M.con otros esquemas de insulinización y la
finalidad que se procura con la bomba infusora requerida.
En función de ello, la afirmación de que la juez no ha
valorado las circunstancias propias del caso es inadmisible.
Nada de lo dicho hasta aquí implica un juicio sobre la labor
general que realiza la entidad demandada y los grupos sociales que conforman el
conjunto de sus afiliados. No obstante, se trata de cuestiones que claramente
exceden la cuestión cautelar aquí debatida. Es claro que los principios de
solidaridad y equidad son parte fundamental del sistema de las obras sociales,
mas su enunciación no constituye un argumento idóneo para controvertir la
decisión apelada. En particular, la recurrente no formula un desarrollo
argumental tendiente a demostrar que lo dispuesto en el caso vulnera esos
principios o pone en riesgo el cumplimiento normal de las obligaciones que
recaen sobre el Instituto con relación a otros afiliados, por lo que estas
alegaciones tampoco son idóneas para sustentar una solución diferente.
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE: confirmar
el pronunciamiento apelado, con costas.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para
el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Fuente: Microjuris
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