Partes: C. M. c/ OSPLAD y otros s/ daños y perjuicios -
resp.prof.medicos y aux.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 21-jun-2018
Se rechaza la demanda por la deficiente atención médica
recibida y que derivó en la amputación del hallux del pie derecho de la actora,
pues no se acreditó que la demora y la omisión de realizar otro tratamiento,
encuentre su causa en un obrar negligente del galeno.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por los daños y
perjuicios derivados de la deficiente atención médica recibida por la actora y
que derivó en la amputación del hallux de su pie derecho, pues no se acreditó
que la demora y la omisión de realizar otro tratamiento, encuentre su causa en
un obrar negligente del demandado, máxime teniendo en cuenta que el fracaso o
la ausencia de éxito en la prestación del servicio médico, no significa 'per
se', incumplimiento por parte del profesional, sino que es el enfermo quien
debe probar la imprudencia o desacierto grosero en la elección de los métodos,
o el craso error en el diagnóstico del médico, para generarle responsabilidad a
aquél.
2.-El examen de la culpa médica no puede realizarse en
abstracto con los resultados a la vista, ha de apreciarse en forma
retrospectiva todo lo que pudo haberse hecho; hay que colocarse en el lugar y
el tiempo en que el médico actuó y así ubicados, preguntarnos si en el marco de
esas circunstancias que rodearon la actuación fue aceptable su obrar,
confrontándolo con un profesional diligente, prudente, que corresponda a la
categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso
concreto.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21
días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
"B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados: "C. M. c/ OSPLAD Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.
MEDICOS Y AUX." (Expte. n° 9.809/2010) respecto de la sentencia de fs.
879/886, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
1. M. C. demandó a S. E. M.; "Instituto de Atención
Médica Integral"; N. N. C.; J. L. B.; "Obra Social para la Actividad
Docente" (OSPLAD) y pidió la citación en garantía de la aseguradora
"Federación Patronal Seguros S.A" pretendiendo el resarcimiento de
los daños que afirmó haber sufrido a causa de la deficiente atención médica
recibida por los nombrados y que derivó en la amputación del hallux de su pie
derecho. Según expuso el día 4 de septiembre de 2006 consultó, en el centro
médico demandado, a la Dra. S. E. M. con motivo de una mancha oscura en el
hallux de su pie derecho. Afirmó que dicha profesional le diagnosticó que
aquélla mancha era una micosis y le recetó una crema para tratarla. Siguió
explicando, que al no apreciar mejoras, el día 12 -12- 2007, concurrió a una
nueva consulta donde la misma médica le indicó un análisis para determinar el
tipo de micosis y, con su resultado, en marzo de 2008, le cambio la medicación
antimicótica vía oral, informándole que revelaría progresos "sólo a los
dos meses". Al no tener resultados favorables, en el mes de julio de 2008,
realizó una tercera consulta en la cual la Dra. M. varió nuevamente y sin éxito
el antimicótico, hasta que en septiembre de aquél año, decidió consultar a
otros profesionales. Entonces, el día 11-11-2008 concurrió al Hospital
Zubizarreta donde, inicialmente, le prescribieron un tratamiento para controlar
una "evidente infección" que había aparecido en el dedo. Luego, el
día 26-10-2008 fue atendida por la Dra. C., quien le ordenó una
radiografía y biopsia. El 1-12-2008 acudió a los consultorios de cirugía
plástica del mismo Hospital donde fue atendida por el Dr. R., quien le
indicó los exámenes prequirúrgicos para la curación del hallux. Agregó que el
8-1-09 fue intervenida por el Dr. L. B - miembro del servicio de cirugía
plástica - el cual, según la demandante, omitió enviar a patología el material
para realizar la biopsia. Cuatro días más tarde, siguió narrando, concurrió
para las curaciones postoperatorias siendo atendida por el Dr. C. quien le
manifestó que la biopsia no era necesaria por tratarse de un granuloma piógeno
con buena evolución.
El 2-2-2009, luego de otro control, el Dr. C. la envió
nuevamente al Departamento de Dermatología por "una nueva micosis
ungueal"; el 13 del mismo mes fue atendida por la Dra. C., quien
"se mostró muy sorprendida al no tener resultado de la biopsia por ella
solicitada" (sic) indicándole que retornase al mes siguiente para observar
la evolución de la zona (f. 43 vta., últ. pfo.). El 12-3-09, como lo había
indicado aquélla médica, acudió nuevamente al hospital y al ver que para ese
momento presentaba un cuadro idéntico al que tenía en forma previa a la
intervención de enero, C. le ordenó un estudio micológico, que realizó
ese mismo día y que arrojó resultado negativo por lo que ordenó realizar la
biopsia que se hizo el 16 de abril de 2009 arrojando como resultado que tenía
un melanoma acral lentiginoso. Frente a tal diagnóstico, la Dra.C. le
sugirió continuar el tratamiento en el Instituto de Oncología "Angel
Roffo", donde finalmente fue intervenida quirúrgicamente el 25 de junio de
2009 practicándosele la amputación del hallux del pie derecho. En suma, afirmó
que si se le ".hubiera dado el tratamiento correspondiente no sólo no se
hubieran evitado las gravosas consecuencias relatadas, sino que además se le
hubiese dado una solución a sus patologías." por lo que consideró
responsables a los demandados de los perjuicios que le ocasiona la amputación
del hallux del pie derecho.
A su turno, los demandados y citada en garantía negaron la
responsabilidad que se les endilga y propiciaron el rechazo de la demanda.
2. El Sr. Juez, luego de encuadrar jurídicamente el caso y
apoyándose en las conclusiones del perito médico designado de oficio, afirmó
que "si bien la Dra. M. cumplió con el esperado deber de cuidado, dado que
no se hallaba una mejoría en el cuadro de la actora, debió haber optado por
otras medidas y que hubo un retraso en el tratamiento" (f. 882, últ. p),
en cambio, consideró que la atención recibida por la víctima por parte de los
médicos del Hospital Zubizarreta a partir del 11/11/08, había sido
"correcta" (f. 883, 1 p.), concluyendo que "la insuficiente
atención que la Sra. C. recibió de parte de la Dra. M., constituyó un obrar
médico negligente que derivó en la amputación del dedo gordo derecho de la
reclamante" y que "En la especie se ha probado la culpa médica de la
Dra. M., pasible de reproche jurídico en violación de las obligaciones
impuestas en los arts.512 y 902 y la relación causal con el daño infringido por
la cual deberá responder al igual que OSPLAD y Corporación Integral de
Servicios S.A por por factores objetivos de responsabilidad detallados
precedentemente" por lo que decidió condenar a la referida médica junto
con el instituto, la obra social demandada y la aeguradora "Federación
Patronal S.A" a pagar a la actora la suma de $ 210.000.
3. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la
actora a f.903, el cual se concedió libremente a f.904 y se sostuvo con la
expresión de agravios agregada a fs. 910/911, contestadas a fs. 913/915; fs.
941/945 y fs.959/963. El agravio apuntó a la condena que según la actora debió
extenderse a los demás médicos demandados y su aseguradora (Dres. C.,
B., y "Seguros Médicos S.A.") pues estos habrían incurrido en una
inadmisible demora, en ejecutar la biopsia impidiendo detectar y tratar
adecuadamente la enfermedad. Por otra parte, cuestionó los montos
indemnizatorios por escasos.
Por su parte, S. E. M. interpuso recurso de apelación a f.
901 el cual se concedió a f. 902 y se fundó con la xpresión de agravios que se
agregó a fs. 920/940 y fue contestada a fs. 967/969. Según la recurrente el
juzgador ha interpretado el dictamen del médico designado de oficio, en forma
parcial e incompleta. Expresa que del referido dictamen y de la documentación
médica agregada en autos surge "la falta de adhesión de la paciente a las
indicaciones médicas, tanto las efectuadas por la Dra. M. como por la Dra.
C." (f. 925, Cap. III.1.E) lo cual contribuyó a la demora en el
diagnóstico del tumor. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que "la
evolución de la propia enfermedad iba a llevar a la amputación del dedo."
(f. 926 vta., Cap.III.1.G). En suma, considera que "no quedó probado en
autos la culpa médica pasible de reproche, a que alude el juzgador en su
sentencia. No existe nexo causal entre el accionar médico de la Dra. M. y la
amputación del hallux por el melanoma acrolentiginoso. aún en el supuesto de
que la paciente hubiera cumplido las indicaciones médicas y se hubiera
realizado un diagnóstico más temprano, el resultado final hubiera sido el
mismo: la amputación" (f. 930 "in fine"). Además, cuestiona la
procedencia y cuantía de las partidas resarcitorias, la tasa de interés
aplicable y las costas del proceso.
"Corporación Integral de Servicios S.A." interpuso
recurso de apelación a f. 889, el cual se concedió libremente a f. 890, se
sostuvo con los fundamentos que obran a fs. 947/950, los cuales fueron
contestados a fs. 965/966. Subraya la recurrente que "la realidad es que
no medió un tratamiento ni un seguimiento durante dos años, como se afirmó en
la sentencia, sino consultas muy alejadas en el tiempo entre sí, con
incumplimiento de las indicaciones médicas por la actora". Agregó que
"Recién en el mes de julio de 2008 la Dra. M. contó con diagnóstico de
certeza de onicomicosis por lo cual indicó tratamiento específico que se
extendió durante aproximadamente dos meses, hasta el abandono por parte de la
actora." . Asimismo, se pregunta "cual fue la insuficiente atención
brindada, si la paciente tardó año y medio para aportar el resultado del
estudio micológico solicitado en la primera consulta", afirmando que
"El juez de grado obvia que la patología padecida por la accionante es la
que lleva a la necesidad de amputación del hallux de la accionante y las
subsecuentes secuelas físicas dictaminadas en nada se relacionan con la
actuación de la Dra. M. sino que derivan de la afección cancerosa que
presentó" (ver f.948).
Finalmente, "Obra Social para la Actividad
Docente" (OSPLAD) intepuso recurso de apelación a f. 899 el cual se concedió
a f.900 y se fundó con el escrito de expresión de agravios de fs. 913/915,
contestado a fs. 972/973.
Los agravios sobre la atribución de responsabilidad se
centran en que el Juez "hace decir al experto lo que no dice" (f. 913
vta., primer pfo.) "máxime si se coincide en que detectado el melanoma,
tanto de modo temprano o posterior, la prescripción siempre hubiera sido la
amputación del dedo" (tercer párrafo), teniendo además en cuenta que
"los médicos del Htal. Zubizarreta realizaron el mismo diagnóstico y
tratamiento que había realizado aquella" (vgr. la Dra. M. - f. 914,
segundo pfo.). Por otra parte, expresa su disconformidad sobre el otorgamiento
de una suma resarcitoria por "daño moral" (f. 914) pues se ha
determinado sin precisar parámetro alguno.
Finalmente, "Federación Patronal Seguros S.A."
interpuso recurso de apelación a f. 887, el cual se concedió a f. 888 y se
fundó con la expresión de agravios agregada a fs. 917/919, contestada a fs.
970/971. Los agravios se encaminan a reducir las sumas reconocidas para
indemnizar la incapacidad física y el daño moral. Además, cuestiona la
imposición de las costas, argumentando que no corresponde que los condenados
soporten las generadas por el rechazo del reclamo respecto de los médicos
C. y B. Por último, requiere una modificación de la tasa de intereses
aplicable al capital de condena.
4. Frente a la existencia de normas sucesivas, debo aclarar
que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.
arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código
Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante
en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema
de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha
resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: "D. A. N.y otros c/
Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos
y aux". (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a
esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código
Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos
constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al
sistema del anterior Código Civil (ley 17.711) interpretado, claro está, a la
luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica
en respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, considero indispensable señalar que los
jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;
272:225, entre otros); asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente
las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.386, in fine, del
ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).
Por último, debo decir que en este tipo de procesos al
debatirse temas propios de la ciencia médica, adquiere especial relevancia la
prueba pericial, aunque - y esto es central- no puede olvidarse aquélla no
reviste el carácter de prueba legal por lo que su valoración ha de serlo con
arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los
principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas
por los consultores técnicos o los letrados, los demás elementos de convicción
que la causa ofrezca y claro está, las reglas de la sana crítica que no son otra
cosa que las de la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto
entendimiento.
5. Cabe entonces examinar de modo liminar los agravios de la
Dra. M. respecto a la responsabilidad que se le endilga en la sentencia
recurrida, así como las quejas de la actora que pretenden extender la condena a
los restantes médicos, pues de descartarse la responsabilidad de los médicos se
tornarían abstractos los agravios vinculados con los montos indemnizatorios y
tasa de interés.
Antes de entrar en el examen de los agravios habré de
precisar el marco jurídico dentro del cual habrá de decidirse este caso.
En ese sentido, se advierte que el Sr. Juez de la anterior
instancia incluyó el caso en el ámbito de la responsabilidad subjetiva lo cual
es correcto; por lo que el factor de atribución estará dado, en este caso, por
la culpa, es decir por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza
de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar
(cfr. arts 512 y 902 del CC).
El examen de la culpa médica no puede realizarse en
abstracto; con los resultados a la vista, ha de apreciarse en forma
retrospectiva todo lo que pudo haberse hecho.Hay que colocarse en el lugar y el
tiempo en que el médico actuó y así ubicados, preguntarnos si en el marco de
esas circunstancias que rodearon la actuación fue aceptable su obrar,
confrontándolo con un profesional diligente, prudente, que corresponda a la
categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso
concreto (cfr. P. de Leal, Rosana, "Responsabilidad civil del médico
-tendencias clásicas y modernas", capítulo II, Ed. Universidad, 1995;
Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica - Error en el
diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional.
Pérdida de la chance como daño indemnizable y otras
interesantes cuestiones", pub. LL 1999-F, p. 21).
Consecuentemente, la obligación que asumen los médicos en
sus prestaciones es de medios, y no de resultado. Aquéllos no garantizan curar
paciente, ni deben hacerlo (art. 20 incisos 1° y 2° ley 17.132).
En cuanto al centro de salud, tiene la obligación de prestar
asistencia médica, que lleva implícita una obligación tácita de seguridad de
carácter general o accesoria para la preservación de la persona de los
contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del
contrato (cfr. art. 1198 CC).
De manera que la demostración de la referida falta de
diligencia, que conllevaría también, en este caso, la responsabilidad del aquel
centro asistencial y de la obra social demandada, aparece como una carga
ineludible para la actora que funda en tal hecho su pretensión (cfr. art. 377
del Código Procesal).
Ineludible, pero no rígida pues no puede soslayarse la
cooperación que debe brindar la parte que goza de facilidad probatoria, en este
caso los demandados, en la búsqueda de la justicia (cfr. CSJN in re; "Plá
Silvio Roberto y otros c. Clínica Bazterrica S.A. y otros" , set.del
4/9/2001).
La pretensora también deberá demostrar la relación de
causalidad entre el obrar de los galenos y el daño.
En materia de responsabilidad médica se trata de la llamada
iatrogenia, que tiene lugar cuando el daño que sufre el paciente acontece por
obra del agente de salud. Sin embargo, si bien toda mala praxis lleva implícita
una iatrogenia, ésta no necesariamente se ha de producir por aquélla. La
patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener
origen en su propia predisposición, constitución o sensibilidad: vale decir, en
sus factores individuales, de manera que la intervención del galeno lo que hace
es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento
estaban latentes en aquél. No alcanzará pues para responsabilizar al
profesional cuando su conducta pueda calificarse de inculpable por haber
adoptado todas las diligencias que el caso requería (ver "Diccionario de
la Lengua Española", Real Academia Española, vigésima segunda edición, p.
842).
El Sr. Juez, apoyándose en el dictamen pericial, afirmó que
si bien la Dra. M. "cumplió con el esperado deber de cuidado" , debió
haber optado "por otras medidas" y "hubo un retraso en el
tratamiento" por lo que consideró probada la "culpa médica" y
"la relación causal con el daño infringido" (ver f.882 ultima parte y
883 vta).
Como ya adelanté las condenadas cuestionan estas
afirmaciones argumentando que el retraso en el tratamiento se originó en las
esporádicas visitas que C. realizó a la Dra. M. en el lapso que duró su
atención y que junto al tumor cancerígeno finalmente detectado se presentó un
proceso micotico que dificultó el diagnóstico.Asimismo se agravian afirmando
que no existe relación de causalidad entre el obrar de los médicos y los daños
sufridos por la actora a causa de la amputación del hallux.
Las cuestiones que cabe dilucidar entonces son si
efectivamente existió una demora en detectar el melanoma acral lentiginoso que
presentaba la actora, si esa demora se debió a un obrar negligente de los
médicos y, centralmente, si a causa de esa demora se produjo la amputación del
hallux del pie derecho de la actora.
Reseñado lo anterior adelanto que, tras la revisión de las
copias certificadas de historia clínica (f. 625/631; fs. 751/758) y el repaso
del informe pericial médico y respuestas a los pedidos de explicaciones (fs.
816/825; f. 855), los agravios de los codemandados habrán de prosperar y se
rechazaran las quejas de la actora.
Es que si bien el experto designado de oficio indicó que
hubo una demora en el diagnóstico de la paciente y señaló que al no haber
encontrado mejoría la Dra. M. debió haber "optado por otras medidas"
(f. 822, rtas. h) y s) y f. 824, pto. 13) lo cierto es que también explicó que
el melanoma acral lentiginoso diagnosticado a la actora en el Hospital
Zubizarreta es un tumor maligno (f. 820, respuesta 2ª ) cuyo único tratamiento
es la cirugía (f. 820, respuestas 2ª "in fine" y 4ª), siendo el tratamiento
de elección la amputación hasta la primera falange y análisis del ganglio
centinela ( ver f. 822, respuesta a la pregunta "d.d" del
cuestionario de "Federación Patronal S.A" obrante a f.103, el
subrayado me pertenece) que se realizara a la actora, quien según el perito
designado de oficio pese a la demora en detectar el cáncer, se encontraba
" libre de enfermedad " (ver f.822, respuesta a la pregunta
"f.f" del interrogatorio obrante a f.103, el subrayado me pertenece).
Esta última información sobre el estado de salud de la actora es decisiva
porque el "retardo en el diagnóstico lleva a la menor supervivencia por el
crecimiento vertical del tumor que, al pasar de la epidermis, infiltra los
vasos sanguíneos, y por las metástasis que se originan" (cfr. Laura
Santamarta y Ramiro Saenz del Servicio de Ortopedia y Traumatología Hospital
Central de San Isidro Dr. Melchor A. Posse, en su trabajo publicado en la
"Revista de la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología",
versión On-line ISSN 1852-743) y aquí, según el perito, eso no sucedió.
Entonces, sobre estas conclusiones periciales que no fueron
impugnadas por la actora sino únicamente por los demandados (ver fs. 839/840,
842/845 y 847/849) y que cabe aceptar al no existir elementos objetivos que las
contradigan (cfr. art. 477 del CPCCN), cabe concluir que aún cuando haya habido
una demora en el diagnóstico y tratamiento adecuado, no hay daño a causa de la
intervención médica porque la amputación del hallux derecho de la actora
afectado por el melamona - causante de los daños cuya reparación reclama-
resultó una consecuencia inevitable de la propia enfermedad no atribuible a
ninguno de los médicos; ni a aquéllos que asistieron a la actora en el hospital
Zubizarreta, y que según el perito lo hicieron ajustándose a la lex artis (ver
f. 821 respuesta 12 y f. 856 p. 3), ni tampoco a la Dra. S. M., quien al margen
de esa demora que le atribuye el perito médico cumplió, como lo informa el
mismo experto, con los deberes de cuidado a la paciente (ver f.822, respuesta
"m" al interrogatorio de f. 102).
En la misma dirección que el perito médico, para visualizar
lo inexorable de la amputación destaco que se ha dicho que "los tumores
ungueales y subungueales necesitan amputaciones para su tratamiento" (cfr.
el trabajo de los Dres.Laura Santamarta y Ramiro Saenz del Servicio de
Ortopedia y Traumatología Hospital Central de San Isidro Dr. Melchor A. Posse,
al que ya hiciera referencia) y que "el principio oncológico fundamental
es eliminar primero el tumor y luego valorar la reconstrucción, sin embargo en
el caso de melanomas subungueales invasivos, se suele preferir una amputación
parcial o completa (cfr. Bailey E Sober A Tsao H Mihm M Johnson T. Cutaneous
Melanoma. En: Fitzpatrick´s
Dermatology in General Medicine. Editorial Mc Graw Hill Companies, Inc. Estados
Unidos de América. 8va edición, 2012;Pp: 1425-1427, citado en "Melanoma
Acral Lentiginoso: entidad a tener en cuenta en la práctica diaria",
publicado en la Revista Clínica de la Escuela de Medicina Universidad de Costa
Rica - Hospital San Juan de Dios, Año 2013 Vol 3 No VI,
www.revistaclinicahsjd.ucr.ac.cr).
Sólo a mayor abundamiento es dable señalar que tampoco se
encuentra probado que la demora y la omisión de realizar otro tratamiento, que
la sentencia le endilga a la Dra. M. y la actora a todos los médicos
demandados, encuentre su causa en un obrar negligente de la referida médica.
Aquí, es bueno recordar que "el fracaso o la ausencia
de éxito en la prestación del servicio médico, no significa "per se",
incumplimiento por parte del profesional. Es el enfermo quien debe probar la
imprudencia o desacierto grosero en la elección de los métodos, o el craso
error en el diagnóstico del médico, para generarle responsabilidad a aquél
"(C. Nac. Civ., sala G, 27/02/1995, Medina, Lidia v. Palomba O Palombo,
Mirta Y Otros s/ daños y perjuicios, LexisNexis N° 10.7625) y, en el caso, todo
indica que la causa de la demora en el tratamiento adecuado residió en dos
factores, ninguno de los cuales es atribuible a la negligencia de los médicos
(art. 512 y 902 del CC).
El primero, como lo señala la apoderada de la Dra. M. fue
"la falta de adhesión de la paciente a las indicaciones médicas"
tanto a las efectuadas por su representada como por la Dra.C. (ver
f.925), que queda evidenciado en la forma esporádica en que la actora concurrió
a las consultas, lo cual impidió iniciar el tratamiento para la micosis y un
control del progreso del cuadro.
Obsérvese que dentro de ese período de algo más de treinta y
un meses que abarca entre la primera consulta realizada a la Dra. M. y la
realización de la biposia que detectó el melanoma acral leniginoso en el
hospital Zubizarreta ( 4-09-2006 y 16-4-2009) transcurrieron más de quince
meses para que la aquí demandante retornara al consultorio de M., lo que recién
hizo el 17-12-07, sin haberse realizado el estudio de micosis que aquélla
médica le indicara en la primera visita, por lo que se repitió dicha orden (ver
historia clínica f.29 y vta).
Aquél estudio, imprescindible para emprender el tratamiento
de la micosis, recién fue aportado el día 10 de marzo de 2008 (ver f.319).
El segundo factor causante de la demora en emprender el
tratamiento adecuado al cáncer lo constituyeron las dificultades que, tal como
lo señala el perito designado de oficio en conclusiones no desvirtuadas,
presenta el diagnóstico de este tipo de melanoma (ver f. 822, respuestas o y p
al interrogatorio de f.102 vta) que en el caso apareció junto a un cuadro de
micosis (ver f. 822 respuestas o y p al cuestionario de f.102 vta) que
obstaculizaba su detección. En forma coincidente con estas conclusiones del
perito designado de oficio se sostiene que "existe un importante retraso
diagnóstico del melanoma acral lentiginoso debido a su polimorfismo
clínico" (cfr. Duarte C, López H. "Melanoma acral lentiginoso,
revisión bibliográfica". Rev Colomb Cir.2014;29:155-166).
En cuanto a las costas, las demoras en precisar el
diagnóstico real, encubierto tras la micosis y la amputación sufrida, aunque
haya sido el resultado inexorable de la propia enfermedad, pudieron llevar a la
actora a demandar como lo hiciera por lo que encuentro equitativo que las
costas en todas las instancias y respecto de todos los demandados se impongan
en el orden causado (art. 68 última parte y 279 del CPCCN) y así lo propongo al
Acuerdo.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a las
quejas opuestas por los demandados, rechazar las quejas de la actora y
modificar la sentencia apelada de fs. 879/886, rechazando la demanda incoada
por M. C. con respecto a todos los demandados. Las costas de ambas instancias
en el orden causado con relación a todos los accionados. Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones
a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del
Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 21 de junio de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, se resuelve: modificar la sentencia apelada, rechazando la
demanda incoada por M. C. respecto de todos los demandados.
Las costas de ambas instancias se imponen en el orden
causado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente
publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CAMARA
DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
SUBROGANTE
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
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