Se trata de una terapia integral empleada por profesionales
de la salud física o mental, para promover la rehabilitación a nivel
neuromuscular, psicológico, cognitivo y social. ¿Deben cubrirla las obras
sociales y las prepagas?
Dentro de las prestaciones que reciben los menores de edad
que presentan un Trastorno Generalizado del Desarrollo, es frecuente encontrar
a la Equinoterapia, la cual “(…) apela al caballo como mediador para mejorar la
calidad de vida de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial,
problemas de salud mental y/o problemas de adaptación social (…) la
equinoterapia no es una práctica experimental. Constituye una terapia integral
empleada por profesionales de la salud física o mental, para promover la
rehabilitación de niños, adolescentes y adultos a nivel neuromuscular,
psicológico, cognitivo y social, por medio del caballo como herramienta
terapéutica y coadyuvante” (Tinant, E., La Equinoterapia como tratamiento
complementario y el deber de su cobertura, SJA 14/12/2016, 31 • JA 2016-IV, Cita Online: AP/DOC/1240/2016).
Ella “(…) complementa otros tratamientos (…), de tal forma
que no se debe considerar como una opción aislada sino como parte de un
conjunto de acciones terapéuticas dirigidas a neutralizar la discapacidad,
aumentando el desarrollo de los potenciales residuales y generando nuevas
capacidades” (idem).
Cuando es prescripta por un médico a un paciente menor de edad con discapacidad, fundando su necesidad y destacando los beneficios esperables de la terapia, las obras sociales y prepagas deberían acceder a su cobertura
Esta terapia no está legislada a nivel nacional ni se la
reconoce expresamente en la Ley 24.901 que instituye el Sistema de Prestaciones
Básicas para la Atención de las Personas con Discapacidad, no formando parte
del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad ni
tampoco del Programa Médico Obligatorio.
Pese a ello, provincias como Mendoza, Salta, Santa Cruz, Río
Negro, Chubut, Tucumán y Santa Fe ya la han legislado, en lo que parece ser una
clara tendencia hacia su definitivo reconocimiento.
Por nuestra parte entendemos que, cuando aquella es
prescripta por un médico a un paciente menor de edad con discapacidad, fundando
su necesidad y destacando los beneficios esperables de la terapia, las obras
sociales y prepagas deberían acceder a su cobertura (máxime cuando, para cierta
doctrina, la Equinoterapia es una modalidad de rehabilitación, encuadrada
dentro del art. 15 de la Ley 24.901).
Es que la Ley 24.901 tiene por objeto brindarles una
cobertura total e integral a las personas con discapacidad (arts. 1 y 2),
enumerando una serie de prestaciones a solo título enunciativo (art. 19).
Obligación que se hace extensiva a las prepagas (Leyes 24.754 y 26.682).
Por otra parte, existen antecedentes jurisprudenciales
favorables a este tipo de prestaciones, fundamentalmente cuando les son
prescriptas a menores de edad con discapacidad.
Ciertamente, se ha dicho que “Respecto a
la (…) equinoterapia, lo
cierto es que, en la especie, se
haya en juego, el desarrollo
integral del niño M.M. de 12 años de edad (…), quien padece de síndrome de Down (…), es
afiliado a ASE
(…), que la
causa ha sido
declarada como de
puro derecho, y que
se encuentran acreditados
los beneficios derivados de
la equinoterapia en
pacientes como M.,
ello determina la obligatoriedad
de la accionada a brindarla conforme lo
prevé el artículo 15 y ss. de la Ley
24.901, a fin de lograr "…la
cobertura integral de rehabilitación, cualquiera fuere el
tipo y
grado de discapacidad,
con los recursos
humanos, metodologías y técnicas
que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera"
(CNACCF, Sala 3, N° 5.515/08, C.M.M. c/ ASE s/ Amparo, 6/02/14).
Provincias como Mendoza, Salta, Santa Cruz, Río Negro, Chubut, Tucumán y Santa Fe ya la han legislado, en lo que parece ser una clara tendencia hacia su definitivo reconocimiento.
En similar sentido se sostuvo que “Se debe
valorar especialmente lo informado por el Cuerpo Médico forense cuanto
concluyó que a
través de la equinoterapia se
"…pretende aprovechar los
movimientos tridimensionales del caballo
para estimular los músculos y articulaciones del niño,
además del contacto
con el pelaje
(beneficios cognitivos,
comunicativos y de
personalidad)…" y que
"…durante el
tratamiento, el niño puede recibir estimulación: -vestibular:
a partir del movimiento
del caballo; -propioceptiva: a
punto de partida de la
presión que recibe
en sus caderas y miembros
inferiores en contacto
con el animal; -táctil: al contacto con el pelo del animal, con temperatura mayor a la humana;
-motora: ajustes motores que
deben realizar para mantener la
postura y equilibrio en respuesta a los
movimientos del animal. Durante el contacto
con el caballo
este le transmite calor, que
ayuda a relajar los músculos…". A
la luz de los beneficios señalados por el
Cuerpo Médico Forense, y; valorando que del dictamen referido surge que
la prescripción de
la práctica de
equinoterapia realizada por los
médicos tratantes del menor I.M.P. resulta acorde y
beneficiosa a su patología, se
impone confirmar dicho aspecto del decisorio” (CNACCF, Sala 3, N° 3.937/12,
P.I.M. c/ OSPACA
s/ sumarísimo de salud y
acumulada: Causa N°7.054/10 P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo, 11/11/14).
Las razones que venimos de narrar, sumadas a los postulados
de la Constitución Nacional y de diversos Tratados de Derechos Humanos
suscriptos por la Argentina, y al sustento proveniente de las leyes 22431,
23660, 23661, 23849, 24240, 25.280, 26.061, 26.378, 26.529, 26.657, 27.043 y
27.044 nos permiten colegir el pleno soporte legal con que cuentan quienes
reclaman tan beneficiosa prestación.
Fuente: Diario Judicial (Por el Dr. Alejandro Gardenal Elicabide)
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