Partes: F. T. (R.F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos
Aires (OBSBA) s/ amparo - salud medicamentos y tratamientos
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 20
Fecha: 17-sep-2018
La cirugía de feminización facial completa peticionada por
una persona trans no puede ser calificada como estética sino que, por el
contrario, se encuentra entre aquéllas que, en los términos de la ley de
identidad de género, tienen por finalidad adecuar el cuerpo a la identidad
autopercibida y garantizar el goce de una salud integral.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra la
Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la
demandada la cobertura integral de una cirugía de feminización facial completa
y los estudios prequirúrgicos correspondientes, toda vez que las intervenciones
quirúrgicas cuya cobertura aquí se peticiona no pueden considerarse 'cirugías
de embellecimiento' como alega la demandada desde que se trata de un conjunto
de prácticas que tienen por fin adecuar el aspecto físico de la actora a su
identidad de género autopercibida, lo cual lleva a considerarlas comprendidas
dentro de las prácticas que ampara el art. 11
de la Ley 26.743 para garantizar el derecho al libre desarrollo
personal.
2.-La cirugía de feminización facial peticionada se
encuentra amparada por la ley de identidad de género y su decreto
reglamentario, ello toda vez que la enumeración efectuada en dicho decreto no
es taxativa, que la finalidad perseguida por la actora no es otra que la de
adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida y que el criterio
interpretativo siempre debe ser favorable al ejercicio del derecho a la
identidad de género.
3.-Toda vez que el amparo constituye una garantía
constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las
garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser
analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que
el acto o la omisión impugnada reúna las características y los efectos que
prevén los textos constitucionales.
4.-El criterio amplio con que debe analizarse la
admisibilidad del amparo encuentra su razón de ser en la propia redacción de la
Constitución de la Ciudad que, como se dijo, lo estableció como un
procedimiento desprovisto de formalidades procesales que puedan afectar su
operatividad, circunstancia que evidencia la voluntad del constituyente de
crear un remedio amplio, expedito y rápido que privilegie la procedencia de la
acción por sobre su rechazo liminar.
5.-El derecho a la identidad de género se encuentra
reconocido expresamente en la Ley 26.743 (sancionada el 9 de mayo de 2012;
promulgada el 23 de mayo de 2012) y, de manera implícita, en el art. 11 de la Constitución de la Ciudad y en diversos
instrumentos internacionales que tutelan el derecho a la identidad y a la
dignidad de las personas.
6.-Por medio de la Ley 26.743 se han otorgado herramientas
eficientes -superadoras en muchos aspectos de otras similares que existen en el
derecho comparado- tendientes a hacer operativas las decisiones personalísimas
e individuales de cada persona respecto de su identidad de género, ya que la
ley, al desjudicializar la toma de decisiones, ha reconocido que éstas
pertenecen a un espacio de intimidad al cual el Estado es ajeno y gobernado únicamente
por la persona.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad de Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que T. (R.F.) F. inició la presente acción de amparo
contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, ObSBA- con el
objeto de que se ordene a la demandada la cobertura integral de una cirugía de
feminización facial completa y los estudios prequirúrgicos correspondientes
(fs. 1).
Relató que es una persona trans que con el correr de los
años fue feminizando su aspecto físico. Señaló que, en razón de haberse de
automedicado con hormonas a fin de adecuar su aspecto a su identidad de género,
alcanzó niveles excesivamente altos de prolactina (fs. 1 y vta. y 3 vta.).
Indicó que luego de suspender la automedicación por prescripción de la División
de Endocrinología del Hospital General de Agudos "Carlos G. Durand",
comenzó un tratamiento de reemplazo hormonal con control médico. Expuso que
solicitó a la demandada la cobertura integral de dicho tratamiento, la que le
fue otorgada por decisión del 2 septiembre de 2015 (fs. 1 vta).
Manifestó que tiene voluntad de ejercer su derecho de
rectificación registral reconocido por la ley 26.743 pero afirmó haber
postergado ese acto para evitar ser objeto de burlas ya que considera que sus
rasgos faciales son preponderantemente masculinos (fs. 1 vta.).
Indicó que peticionó a la obra social demandada la cobertura
de una cirugía de feminización facial, solicitud que fue denegada -según relató-
mediante respuestas evasivas e injustificadas, en flagrante violación a la ley
de identidad de género (fs. 1 vta. y 6 vta.). Expresó que interpuso recurso de
reconsideración contra dicha decisión, el que fue rechazado con fecha 16 de
noviembre de 2016 (fs.1 vta.). Añadió que, ante esta nueva negativa, previo
asesoramiento en el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y
el Racismo (INADI), realizó una nueva presentación en la que hizo referencia a
los tratamientos realizados con un médico endocrinólogo andrólogo de la
División de Endocrinología del Hospital General de Agudos "Carlos G.
Durand", la que también fue desestimada el 24 de enero de 2018 (fs. 1
vta.).
En cuanto a la vía procesal elegida, aseveró que se
encuentran presentes todos los requisitos de admisibilidad de la acción de
amparo. En efecto, consideró que la negativa de cobertura por la obra social
demandada restringe de manera arbitraria su salud física, psíquica y social,
ocasionándole un daño tangible y concreto que exige una inmediata reparación
(fs. 5).
Remarcó que es parte de un colectivo históricamente
vulnerado cuyos derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la salud
integral y a la dignidad personal se ven sistemáticamente afectados, lo que
produce una situación que asemejó a la "muerte civil" (sic, fs. 3
vta).
Concluyó que dada su situación económica le es imposible
afrontar el pago de la intervención quirúrgica solicitada y requirió a tal fin
el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la demandada (fs. 5). Al
respecto, sostuvo que la ley 26.743 reconoce el derecho a adecuar la
corporalidad en función de la identidad autopercibida como un elemento central
de la dignidad de las personas. Apuntó que el concepto de salud implica un
estándar más amplio que excede la ausencia de afecciones y enfermedades (fs.
2/3).
Destacó que en virtud de la Constitución Nacional, la
Constitución local y diversos instrumentos internacionales sobre derechos
humanos con jerarquía constitucional, no puede sostenerse legislación ni
reglamentación alguna que desconozca el principio de no discriminación y
remarcó el deber de establecer medidas de acción positiva para remover los
obstáculos que impidan el desarrollo de la igualdad real de oportunidades de
los grupos vulnerables (fs.4).
Por último, puntualizó que la ley 26.743 y su decreto
reglamentario 903/PEN/15 incorporaron al Plan Médico Obligatorio, con carácter
enunciativo, una serie de cirugías destinadas a garantizar la identidad de
género autopercibida. Por ello, señaló que rechazar la cobertura por no
encontrarse enumerada la cirugía requerida en el mencionado decreto
reglamentario implicaría desconocer la voluntad del legislador de acercar a las
personas trans a la mayor salud y dignidad posible a través de la adecuación
corporal (fs. 4 y vta).
En este contexto, peticionó el dictado de una medida
cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada dar cobertura a la
intervención quirúrgica solicitada.
Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba e hizo reserva
del caso federal.
II. Que a fs. 28 el Tribunal citó a la parte actora y a la
ObSBA a la audiencia que se celebró el 13 de junio de 2018.
Por otro lado, se requirió a la demandada que remitiera
copia certificada de las carpetas N° 6857/15 y 6150/16 y toda otra actuación
relacionada con el reclamo de la parte actora.
III. Que en el marco de la referida audiencia, luego de un
intercambio de opiniones, las partes acordaron diferir el tratamiento de la
medida cautelar para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Asimismo, en virtud del fracaso del intento conciliatorio,
se corrió traslado de la demanda y de la documentación adjunta por el plazo de
diez (10) días (ver acta de audiencia de fs. 77 y vta).
IV. Que, al contestar demanda, la ObSBA solicitó que se
rechazara la presente acción (fs. 84/89 vta.) Sostuvo que la cuestión debatida
no podía ser objeto de reclamo por la vía de amparo dado que la actora no se encontraba
en una situación de riesgo para su salud y negó que el supuesto acto u omisión
que se le atribuye lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías de
raigambre constitucional (fs.84 y vta).
Manifestó que el amparo es un proceso excepcional utilizable
en situaciones que, por carencia de otras vías más aptas, peligre la
salvaguarda de derechos fundamentales. Consideró que el reclamo efectuado por
la actora requiere un debate que debe resolverse por la vía ordinaria (fs. 84
vta. y 85).
En cuanto al fondo del asunto, remarcó que otorgó a la
actora cobertura para un tratamiento hormonal y, en consecuencia, alegó haber
cumplido con todas las obligaciones que surgen de la ley de identidad de género
(fs. 85 vta.).
Expuso que la pretensión era vaga por no indicar con
claridad cuáles intervenciones requería. Consideró que lo que verdaderamente
perseguía la actora era una cirugía facial estética para adecuar su rostro a
los cánones de belleza vigentes (fs. 85 vta. y 86).
Indicó que si bien la ley de identidad de género reconoce el
acceso a determinadas cirugías a fin de adecuar el cuerpo a la identidad
autopercibida, su decreto reglamentario no incluye en el listado de
intervenciones quirúrgicas contempladas ningún tipo de cirugía facial (fs. 86
vta.).
Señaló que aun cuando el propio decreto establece el
carácter enunciativo de dicha enumeración, en los casos en los que las normas
presentan vaguedades o imprecisiones que puedan derivar en situaciones ajenas
al propósito de la ley, debe recurrirse al método de interpretación lógica o
histórica de la norma en orden a lo cual debe acudirse a los debates
parlamentarios de los cuales surge la intención del legislador de no incluir
tratamientos estéticos de ninguna índole (fs. 87).
Por otra parte, destacó que la ObSBA no se encuentra
registrada como agente del Sistema Nacional de Seguros de Salud y, por ende, no
resulta beneficiaria del fondo solidario de distribución. Aseveró que la ley
establece ciertos márgenes de discrecionalidad en cabeza de las obras sociales
para brindar cobertura a sus afiliados y citó las prescripciones de la ley
24.091.
Por último, planteó la cuestión federal.
V. Que a fs.91, en uso de las facultades conferidas por el
artículo 29, inciso 2, del CCAyT, se requirió a la parte actora que adjuntara
al expediente una indicación de su médico tratante que detalle los
procedimientos quirúrgicos que integrarían la cirugía de feminización facial
solicitada en el escrito de inicio.
A fs. 103 la actora presentó un escrito acompañando la
indicación médica con el detalle de los procedimientos y dos presupuestos.
Corrido el pertinente traslado (ver cédula de fs. 106 y
vta.), la ObSBA sostuvo que las cirugías peticionadas por la actora no tenían
por finalidad restablecer la función o apariencia normal o corregir las
deformaciones creadas por defecto de nacimiento sino que, por el contrario,
buscaban lograr un embellecimiento facial (fs. 108). En esta línea, reiteró que
se trataba de cirugías estéticas destinadas a lograr un rostro perfecto y que,
como tales, no se encontraban contempladas en la ley de identidad de género ni
en su decreto reglamentario (fs. 108 y vta.).
Finalmente, pasaron los autos a sentencia.
VI. Que, dado que la demandada ha cuestionado la admisibilidad
formal de la vía elegida, corresponde en primer lugar abordar ese reparo.
Conforme establecen los artículos 43 de la Constitución
Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
acción de amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la
Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
El artículo 14 de la Norma Fundamental local define al
amparo como una acción expedita, rápida y gratuita, desprovista de formalidades
procesales que afecten su operatividad.Dicha norma expresamente aclara que el
agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia (conf.
art. 14, C.C.A.B.A.).
En el ámbito local la acción de amparo se rige, asimismo,
por las disposiciones de ley 2145 que regula su procedencia en sus artículos 2
y 5, en sentido concordante con lo normado por el artículo 14 de la C.C.A.B.A.
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías
reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e
inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de
un amplio debate y prueba (conf. Fallos: 325:2583 ; 323:2097 y 323:1825, entre otros).
A su vez, es preciso que, ponderado de modo prudente, exista
la necesidad de una actuación judicial urgente.
En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado
que "[l]as circunstancias . que operan como conditio sine qua non para
admitir un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial
urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien
acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva" (T.S.J.,
"GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Akrich,
Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparó", 29/11/06; voto del Dr. Maier).
De ello no se sigue la caracterización del amparo como una
acción excepcional. Por el contrario, toda vez que éste constituye una garantía
constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las
garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser
analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que
el acto o la omisión impugnada reúna las características y los efectos que
prevén los textos constitucionales (conf. Sala I, "Carini, Carlos Daniel y
otros c/ GCBA s/ amparo", expte.EXP 3.931/0, 08/05/2002).
El criterio amplio con que debe analizarse la admisibilidad
del amparo encuentra su razón de ser en la propia redacción de la Constitución
de la Ciudad que, como se dijo, lo estableció como un procedimiento desprovisto
de formalidades procesales que puedan afectar su operatividad, circunstancia
que evidencia la voluntad del constituyente de crear un remedio amplio,
expedito y rápido que privilegie la procedencia de la acción por sobre su
rechazo liminar (conf. Sala I, "Gerpe, Adriana Beatriz c/ GCBA-Secretaría
de Educación s/ amparo", Expte. 49/00, "Serres, Luis Alberto y otros
c/ GCBA s/ amparo- otros", expte. EXP 1899/2018-0, 12/06/2018 y
"Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA
y otros s/ amparo - otros", expte. EXP 1861/2017-0, 11/08/2017).
En esta línea de pensamiento, el Tribunal Superior de
Justicia ha dicho que la acción de amparo no es subsidiaria, residual, ni de
excepción sino que, por el contrario, es una acción principal que sólo cede
ante la existencia de otro medio judicial más idóneo, esto es, más expedito y
rápido (T.S.J., "T., S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de
inconstitucionalidad" expte. 715/00, 26/12/00).
VII. Que, en este tren de ideas, es oportuno recordar que
cuando se trata de cuestiones vinculadas a prestaciones de salud, corresponde a
los jueces buscar soluciones que se avengan a la urgencia que conllevan esta
clase de procesos, por lo que deben encausar los trámites por vías expeditivas
e impedir que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que
cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el reclamo tuviera
que aguardar al inicio de un nuevo proceso (conf. Fallos: 335:76 ; 327:2127 ;
329:4918 ; 330:4647 ; 331:563).
VIII.Que las objeciones de la demandada a la vía elegida se
centran en que el planteo introducido por la actora requeriría un debate y
actividad probatoria de una amplitud incompatible con el cauce procesal del
amparo. Sin embargo, lo cierto es que la ObSBA no ha ofrecido prueba alguna ni
ha explicado qué pruebas o defensas se vio privada de oponer en atención a las
características del proceso.
IX. Que, desde otro ángulo, toda vez que la obra social
demandada también postuló la falta de idoneidad del amparo en razón de que,
según alegó, en autos no se habría invocado una afectación al derecho a la
salud, resulta oportuno realizar algunas consideraciones respecto del alcance
que debe otorgarse al mencionado derecho.
El derecho a la salud encuentra recepción constitucional
implícita en el artículo 33 de la Constitución Nacional y expresa en diversos
tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 CN),
entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de
Costa Rica-(arts. 4, 5 y 26) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 6, inc. 1).
En el orden local, el derecho a la salud se encuentra
ampliamente reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires, donde expresamente se establece que el gasto público en salud es
una inversión social prioritaria, y en la ley básica de salud 153, que tiene
por objeto garantizar "el derecho a la salud integral, mediante la
regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin"
(art.1, ley 153).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho que el derecho a la preservación de la salud debe interpretarse desde una
perspectiva amplia, en tanto remite a un concepto integral de bienestar
psicofísico de la persona, que tiene a su vez una directa vinculación con el
principio de la dignidad humana, soporte y fin de todos los derechos (fallos:
316:479; 321:1684 ; 323:3229 ; 324:3569 ). A su vez, el Máximo Tribunal federal
ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar el derecho a la salud con acciones positivas (conf. doct.
"Campodónico de Beviacqua, Ana Karina c/ Ministerio de Salud y Acción
Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas",
24/10/2000, Fallos: 323:3229).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en un reciente fallo en el que, por primera vez en su
historia, se expidió de manera autónoma sobre el derecho a la salud. En dicha
oportunidad, tomando el concepto fijado en el preámbulo de la Constitución de
la Organización Mundial de la Salud, consideró que todo ser humano tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente, entendida la salud "no sólo como ausencia de afecciones o
enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental
y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un
balance integral" (C.I.D.H., "Poblete Vilches y otros vs.
Chile", 08/03/2018, párr.118).
Asimismo, resulta oportuno recordar que, conforme la
definición que postula desde 1948 la Organización Mundial de la Salud, "la
salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades"
(http://www.who.int/about/mission/es) Así, se advierte que tanto desde la
perspectiva que exponen los órganos jurídicos como desde la que brindan los
organismos especializados en temas de salud existe coincidencia en que la salud
no se define únicamente por la ausencia de enfermedad sino que engloba una
serie de condiciones que hacen al bienestar integral psicofísico de las
personas.
A la luz del concepto amplio de salud que se adopta, es
claro que la falta de correspondencia entre el aspecto físico de una persona y
su identidad sexual autopercibida podría afectar su salud. En efecto,
"cuando sabemos que la salud apunta a un estado personal de bienestar no
solamente físico o corporal, sino además psíquico y moral, podemos adherir a la
idea de que quien en su vida personal y social se siente mujer pero
genitalmente es varón (o a la inversa) sufre una distorsión que, al repercutir
dañinamente en su identidad, afecta su salud" (Bidart Campos, Germán J.,
El sexo, la corporeidad, psiquis y el derecho: ¿Dónde está y cuál es la
verdad?, publicado en RDFRDF 2002-21-173 cita online: 0029/000135).
Lo expuesto conduce a descartar las objeciones formales
efectuadas por la obra social demandada en cuanto a que no se ha alegado
afectación al derecho a la salud de la actora.
Por todo lo dicho, la vía del amparo resulta admisible.
X.Que, despejados los óbices formales, resulta conveniente
realizar una reseña del marco normativo aplicable al sub examine.
El derecho a la identidad de género se encuentra reconocido
expresamente en la ley 26.743 (sancionada el 9 de mayo de 2012; promulgada el
23 de mayo de 2012) y, de manera implícita, en el artículo 11 de la
Constitución de la Ciudad y en diversos instrumentos internacionales que
tutelan el derecho a la identidad y a la dignidad de las personas.
De acuerdo con el artículo 1 de la ley 26.743, toda persona
tiene derecho: "a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al
libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser
tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada".
Conforme la definición que proporciona el artículo 2 de la
referida ley, se entiende por identidad de género a la vivencia interna e
individual del género tal como cada uno la siente, independientemente de que se
corresponda o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. La ley añade
que "[e]sto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función
corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (art. 2, ley
26.743).
Asimismo, la ley de identidad de género garantiza a toda
persona mayor de dieciocho (18) años el derecho a acceder a intervenciones
quirúrgicas y/o tratamientos hormonales que permitan adecuar el cuerpo a la
identidad de género autopercibida, a fin de garantizar el derecho al libre
desarrollo personal y al goce de una salud integral (conf. art.11, ley 26.743).
La ley bajo examen incluye las prestaciones del artículo 11
en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O.) e instruye a los efectores del sistema
público de salud, sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales,
a garantizar los derechos reconocidos por ella (conf. art. 11, ley 26.743).
Cabe destacar que la ley no supedita el derecho a acceder a
las intervenciones a la obtención de autorización administrativa o judicial,
exigiendo únicamente el consentimiento informado de la persona (conf. art. 11,
ley 26.743).
Es dable apuntar que, como criterio interpretativo, la ley
establece que toda norma o reglamentación deberá interpretarse y aplicarse
siempre a favor del ejercicio del derecho a la identidad de género (conf. art.
13, ley 26.743).
XI. Que la definición de identidad de género que adopta la
ley 26.743 se encuentra en consonancia con los Principios de Yogyakarta, los
cuales abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y su aplicación a
los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Estos Principios
afirman la obligación primordial de los Estados de implementar los derechos
humanos.Cada Principio va acompañado de detalladas recomendaciones para los
Estados.
Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la
Legislación Internacional de los Derechos Humanos en Relación con la
Orientación Sexual y la Identidad de Género fueron adoptados unánimemente por
un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos, luego de reunirse en
la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de 2006.
En la Introducción a los Principios de Yogyakarta se expone
que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la
dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o
abuso.
Según reza su Preámbulo, "la ‘identidad de género’ se
refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta,
el modo de hablar y los modales".
El Principio 3 enuncia que "[t]odo ser humano tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las
personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de
género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La
orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es
esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de
la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada
a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de
sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el
reconocimiento legal de su identidad de género.Ninguna condición, como el
matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin
de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona.
Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su
orientación sexual o identidad de género".
De conformidad con las recomendaciones que se formulan en el
mismo Principio, "los Estados (.) B. Adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar
plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de
género que ella defina para sí".
Tal como se ha señalado, la definición que brinda el
artículo 2 de la ley 26.743, "permite distinguir claramente la identidad
de género y la orientación sexual e independiza la identidad de género de la
sexualidad morfológica constituida por los caracteres genitales que diferencian
ambos sexos (.) Lo que importa es cómo una persona siente el género
independientemente del sexo que se le haya asignado al nacer por sus caracteres
sexuales externos. Y lo trascendente es el reconocimiento legal de que la identidad
de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y
constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su
dignidad y su libertad" (Medina, Graciela, "Comentario exegético a la
ley de identidad de género", en Identidad de género - Muerte digna,
Suplemento Especial 2012 (mayo), La ley 2012-C, 1042).
Reseñado sucintamente el panorama, se advierte que por medio
de la ley 26.743 se han otorgado herramientas eficientes -superadoras en muchos
aspectos de otras similares que existen en el derecho comparado- tendientes a
hacer operativas las decisiones personalísimas e individuales de cada persona
respecto de su identidad de género. En otras palabras, la ley, al
desjudicializar la toma de decisiones, ha reconocido que éstas pertenecen a un
espacio de intimidad al cual el Estado es ajeno y gobernado únicamente por la
persona.
XII.Que, posteriormente, mediante el dictado del decreto
903/PEN/2015 se aprobó la reglamentación del artículo 11 de la ley 26.743.
De acuerdo a la reglamentación, "[s]e entiende por
intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a
adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas
comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, Gluteoplastía de aumento,
Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía,
Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía
con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente
enunciativo y no taxativo" (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015).
Asimismo, se definió a los tratamientos hormonales
integrales como aquéllos que tienen por finalidad cambiar los caracteres
secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue
al género autopercibido (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015). La reglamentación
expresamente establece que todos los productos deben estar aprobados por la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
XIII. Que a fin de ilustrar la cuestión es conveniente
apuntar que cuando se habla de cirugías de adecuación sexual no se hace
referencia a una sola operación sino a múltiples operaciones. Sobre el tema, se
ha señalado que "los hombres que desean tener apariencia femenina total
deben someterse al menos a tres cirugías a saber: Implante de senos,
orquidectomía bilateral o extirpación quirúrgica de testículos y vaginoplastía,
con más los tratamientos hormonales de por vida y en algunos casos con cirugías
en las cuerdas vocales para obtener una voz femenina. Estas pueden ir
acompañadas de cirugía de feminización facial que es un conjunto de
procedimientos quirúrgicos que modifican el esqueleto facial en mujeres trans,
brindándoles una armonía facial más femenina, aportando un gran beneficio en la
vida social y emocional de estas mujeres" (Medina, Graciela, "La ley
de identidad de género.Aspectos relevantes", La Ley, 2012- A, 770).
En el sub lite, según la indicación obrante a fs. 95/96,
suscripta por el Dr. M. D. M., los procedimientos que componen la cirugía de
feminización facial cuya cobertura se peticiona son: "Remodelación de la
región frontal y seno frontal con osteotomías múltiples; Remodelación de las
órbitas y de la expresión de la mirada. Osteotomías y fresado; Corrección de la
línea de implantación pilosa c/avance del c. cabelludo; Lifting de las cejas;
Remodelación de la mandíbula con osteotomías múltiples; Remodelación del mentón
con osteotomías y colocación de prótesis; Lifting de labio superior; Cirugía de
reducción de la nuez de Adán; Rinoplastia".
Dichas prácticas fueron indicadas por el mencionado médico,
quien como parte del grupo de cirugías que la actora requiere en el proceso de
readecuación de su cuerpo. El profesional consignó que el diagnóstico de F. es
disforia de género e indicó que la cirugía tendría una extensión aproximada de
ocho (8) horas.
XIV.Que, en atención a los términos en que quedó trabada la
litis, en orden a determinar si la cirugía de feminización facial requerida
debe ser cubierta por la ObSBA deberá dilucidarse si -como sostiene la
demandada- el hecho de que la reglamentación del artículo 11 de la ley 26.743
no incluya en el listado ningún tipo de cirugía facial conduce a sostener que
se trata de una práctica (o conjunto de prácticas) excluida de aquéllas cuyo
acceso garantiza la ley de identidad de género.
Como ha quedado planteado el caso, la controversia suscitada
es de pura interpretación normativa.
A fin de resolver el conflicto hermenéutico de autos,
resulta atinado señalar que el decreto 903/PEN/2015, luego de listar las
intervenciones quirúrgicas totales y parciales que ayudan a adecuar el cuerpo a
la identidad de género autopercibida, expresamente aclara que se trata de una
"enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo" (conf.
anexo I, dto. 903/PEN/2015; énfasis agregado).
La calificación como "meramente enunciativo y no
taxativo" que hace la reglamentación respecto del listado de
intervenciones quirúrgicas conduce, en un primer estadio de análisis, a
rechazar el argumento expuesto por la obra social demandada. En efecto, dado
que no se trata de una enunciación taxativa, la propia reglamentación deja
abierta la posibilidad de que haya otras intervenciones quirúrgicas amparadas
por el artículo 11 de la ley de identidad de género distintas de las listadas
en la reglamentación.
XV. Que resta determinar entonces si, concretamente, las
prácticas que conforman la cirugía de feminización facial indicada a la actora,
cuyo de talle obra a fs.95/96, deben ser consideradas efectivamente
comprendidas en el artículo 11 de la ley 26.743 o si, por el contrario, como
sostiene la ObSBA, se trata de una cirugía meramente estética.
Adelanto mi opinión en el sentido que las intervenciones
quirúrgicas cuya cobertura aquí se peticiona no pueden considerarse
"cirugías de embellecimiento" -como alega la ObSBA- desde que se
trata de un conjunto de prácticas que tienen por fin adecuar el aspecto físico
de la actora a su identidad de género autopercibida, lo cual lleva a
considerarlas comprendidas dentro de las prácticas que ampara el artículo 11 de
la ley 26.743 para garantizar el derecho al libre desarrollo personal. Conforme
se desprende del relato efectuado en la demanda y de la documentación que
compone la carpeta Nº 6150/16 adjuntada por la ObSBA, la actora ha emprendido
hace tiempo diversos tratamientos con el objeto de adaptar su cuerpo a su
género autopercibido. Por ello, si bien las prácticas médicas cuya cobertura se
peticiona podrían ser consideradas estéticas en un determinado contexto,
ciertamente no pueden calificarse de ese modo en el que rodea a la actora.
Adviértase que, entre otras cosas, la actora se encuentra recibiendo
tratamiento hormonal como parte del proceso de readecuación de su cuerpo a su
identidad de género autopercibida, circunstancia que es conocida por la obra
social demandada ya que le ha otorgado el cien por ciento (100%) de su
cobertura (ver fs. 46).
XVI. Que, llegado este punto, cabe recordar que, como tantas
veces se ha dicho, no es admisible una interpretación que equivalga a la
prescindencia del texto legal, ya que la primera fuente de hermenéutica de la
ley es su letra y su exégesis no puede llegar al extremo de exigir mayores
requisitos que los que aquélla impone (conf. Fallos:339:1514).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la
primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y
conduzca a una integral armonización de sus preceptos, cuidando que la
inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf.
Fallos: 331:858).
XVII. Que, si a pesar de la claridad de los términos de la
reglamentación floreciera alguna duda, ella puede ser despejada acudiendo a la
pauta interpretativa que contiene el artículo 13 de la ley 26.743, según la
cual toda norma y reglamentación debe interpretarse y aplicarse a favor del
acceso al derecho humano a la identidad de género.
XVIII. Que a la luz de todo lo expuesto, corresponde
concluir que la cirugía peticionada por la actora no puede ser calificada como
estética sino que, por el contrario, se encuentra entre aquéllas que, en los
términos de la ley de identidad de género, tienen por finalidad adecuar el
cuerpo a la identidad autopercibida y garantizar el goce de una salud integral.
XIX. Que, por otro lado, tampoco se arriba a una conclusión
distinta empleando el método de interpretación conforme la voluntad del
legislador, como propone la demandada.
Sobre el particular, es oportuno destacar el amplio consenso
con el que fue aprobado el texto final de la ley de identidad de
género.Adviértase que, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, el
proyecto obtuvo ciento sesenta y ocho (168) votos afirmativos sobre un total de
ciento noventa y dos (192) diputados presentes, mientras que en la Cámara de
Senadores obtuvo el voto afirmativo de cincuenta y cinco (55) de los cincuenta
y seis (56) senadores que formaron el quórum.
Por otra parte, y en lo que concierne al objeto de autos, es
útil resaltar el alcance que tuvo en miras el legislador a la hora de
establecer la cobertura de las intervenciones quirúrgicas.
Resulta ilustrativa la intervención del diputado Tunessi:
"La gente tiene derecho a adecuar su cuerpo a la identidad que esa persona
percibe o cree percibir. No hay derecho si no existe el mismo reconocimiento en
las obras sociales. Si no existe reconocimiento en estas últimas, no hay acceso
igualitario al derecho que tienen las personas. Entonces, toda prestación está
contemplada, porque queda incluida en el Plan Médico Obligatorio para hacer
verdaderamente efectivo este derecho. No es cierto que se van a fundir las
prepagas o las obras sociales por esta cuestión de reconocer algunas
intervenciones quirúrgicas que hoy no son masivas ni generalizadas. De ninguna
manera van a poner en quiebra el sistema. Lo que ocurre es que se trata de una
excusa para no reconocer en plenitud un derecho, cosa que esta ley hace"
(Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Versión taquigráfica provisoria.
Reunión 10ª - 7ª Sesión Ordinaria (Especial) - 30 de noviembre de 2011. Período
129º).
XX. Que en razón de todo lo señalado, y considerando el alcance
con que debe interpretarse el derecho a la salud según lo desarrollado más
arriba, se puede afirmar que la cirugía de feminización facial peticionada se
encuentra amparada por la ley de identidad de género y su decreto
reglamentario.Ello toda vez que la enumeración efectuada en dicho decreto no es
taxativa, que la finalidad perseguida por la actora no es otra que la de
adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida y que el criterio
interpretativo siempre debe ser favorable al ejercicio del derecho a la
identidad de género.
XXI. Que no puede soslayarse que la actora pertenece a una
minoría que históricamente ha sido discriminada, relegada y empujada a la
marginalidad, situación que, por medio de la sanción de la ley de identidad de
género el Estado ha buscado revertir o al menos mitigar.
Es oportuno recordar las reflexiones vertidas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de revocar la sentencia que había
confirmado la resolución de Inspección General de Justicia por la cual se había
denegado personería jurídica a la Asociación "Lucha por la Identidad
Travesti - Transexual" por considerar que sus objetivos no se vinculaban
con el bien común.
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal federal resaltó que
"no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías
sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles
consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a
las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de
similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente
movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona
y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia".
Asimismo, sostuvo que "tampoco debe ignorarse que
personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no
sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de
modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e
inclusive con homicidios.Como resultado de los prejuicios y la discriminación
que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente
condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de
pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con
consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas
tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de
campo" (Fallos: 329:5266 , "Asociación Lucha por la Identidad
Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia s/recurso contencioso
administrativo", 21/11/2006, consid. 16 y 17).
XXII. Que en cuanto las manifestaciones vertidas por la
ObSBA referidas a que no se encuentra registrada como agente del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, cabe señalar que la ley 472 establece que la
aludida obra social "tendrá por objeto la prestación de servicios de salud
que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención,
recuperación y rehabilitación", y que se regirá por las previsiones de la
referida ley, las disposiciones que adopten sus órganos de conducción, la ley
básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires 153 y, en forma supletoria y en lo
que resultare pertinente, por las estipulaciones contenidas en las leyes
nacionales 23.660 y 23.661, normas reglamentarias, complementarias y
concordantes (conf. arts. 2 y 3, ley 472).
Asimismo, los criterios de las leyes 23.660 y 23.661
resultan cuando menos orientadores para dilucidar situaciones análogas que
puedan plantearse respecto de otras obras sociales, especialmente para
determinar las obligaciones mínimas que les atañen en materia de salud.De lo
contrario, se estaría aceptando que la sola voluntad de la ObSBA de no
adherirse al sistema de las leyes 23.660 y 23.661 le permita incumplir
obligaciones que pesan sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema
de salud.
En esta inteligencia, la jurisprudencia local ha receptado
"la proyección social de la actividad de las obras sociales, en tanto al
vincularse con derechos personalísimos de la persona humana, como son la salud
y la vida, impone apreciar sus deberes bajo el prisma de esta función social de
la que son titulares" (Sala II, "Freire María Elena c/ ObSBA s/
amparo", EXP 42.685, 06/03/12).
XXIII. Que, por último, en atención al modo en que se
resuelve y en miras a que el derecho aquí reconocido no se torne ilusorio por
el mero transcurso del tiempo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar
requerida por la parte actora, la cual tendrá idéntico alcance a la condena de
autos.
XXIV. Que, en virtud de todo lo dicho y de conformidad con
las normas citadas, corresponde ordenar a la ObSBA que, en el plazo de 10
(diez) días, otorgue a T. (R.F.) F. cobertura integral de la cirugía de
feminización facial completa, según el detalle que obra a fs. 95/96, y sus
exámenes prequirúrgicos correspondientes.
XXV. Que las costas deberán ser soportadas por la obra
social vencida dado que no se advierten motivos para apartarse del principio
objetivo de la derrota (conf. art. 14, C.C.A.B.A., y arts. 62, CCAyT y 28, ley
2145).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
1. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, ordenar a la ObSBA que, en el plazo de 10 (diez) días, otorgue a
T. (R.F.) F. cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa,
según el detalle que obra a fs. 95/96, y sus exámenes prequirúrgicos
correspondientes.
2. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en los
mismos términos del punto 1.
3. Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 28,
ley 2145 y 62, CCAyT).
Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y,
oportunamente, archívese.
Cecilia MÓLICA LOURIDO
Juez
Fuente: Microjuris
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