Partes: A. D. R. C. P. c/ CS Salud S.A. s/ daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 4-jul-2018
Responsabilidad de la empresa de medicina prepaga que
desafilió a la actora por considerar que ésta había falseado la declaración
jurada para el cambio de plan.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que indemnizó el
daño sufrido por la actora como consecuencia de la desafiliación de una empresa
de medicina prepaga pues en el marco del amparo seguido entre las mismas partes
y con la necesaria amplitud de debate, se tuvo por probado que dado el tiempo
de embarazo de la actora al momento de efectuar la declaración jurada que le
exigió a la actora al cambiarse de plan, ésta pudo no saber que se encontraba
en estado de gravidez, por lo cual para fundar la desafiliación al sistema de
salud, dada la importancia de los derechos en juego, debía probarse la omisión
dolosa y ese extremo se encontraba a cargo de la empresa demandada por ser
quien estaba en mejores condiciones de realizarlo ya que ello, además, le
serviría para fijar los términos del contrato.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 4 días del mes de julio del año Dos mil dieciocho, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para
conocer de los recursos interpuestos en los autos: "A D R, C P c/ CS Salud
S.A. s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.
357/360 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO. dijo:
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO
I. La sentencia dictada a fs. 357/360 hizo lugar a la
demanda iniciada por C P A D R contra Omint S.A. de Servicios, condenándola a
abonarle la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos ($243.800)
con más los intereses y las costas del juicio. Contra dicho pronunciamiento se
alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 378/382 los que fueron
respondidos a fs. 397/403, la parte demandada quien fundó sus quejas a fs.
384/391 que merecieron la réplica de fs. 393/395 y el Sr. Defensor de Cámara
que fundó su recurso de apelación interpuesto por su par ante la instancia de
grado con base en los argumentos expuestos a fs. 410/411, que no fueron
contestados.
El presente litigio fue iniciado por P A D R por sí y en
representación de su hijo menor de edad S G C a fin de obtener la reparación de
los daños y perjuicios que se habrían producido como consecuencia de la
desafiliación llevada a cabo por la empresa de medicina prepaga demandada.
Según surge del escrito introductorio, en el mes de febrero de 2010 se reafilió
a CS Salud S.A.junto con su hija menor, de entonces 4 años de edad y con fecha
15 de abril de 2011 pidió el cambio del plan CS-2001-S al G-200-4, al que fue
autorizada con vigencia a partir del 1° de mayo de 2011. Dijo que a finales del
mes de abril recibió la noticia de que estaba embarazada por lo que concurrió al
obstetra en mayo para efectuarse los estudios de rigor y solicitar la cobertura
de los estudios, vacunaciones, medicamentos y demás procedimientos médicos
comprendidos en su plan médico y en el Plan Materno Infantil. Continuó narrando
en el libelo que el 13 de junio de 2011 fue desafiliada ante la supuesta
omisión de declarar su embarazo al firmar la declaración jurada requerida por
la demandada para el cambio de plan.
Con tal motivo promovió acción de amparo en octubre de 2011
con el objeto de que se deje sin efecto la desafiliación unilateral dispuesta
por la accionada, que se la reincorpore en su plan y se cumplan las
obligaciones derivadas del Plan Materno Infantil.Indica que el 9 de noviembre
de 2011 se dictó en el amparo una medida cautelar innovativa que fue notificada
a la demandada el 15 de ese mes y año pero que, sin embargo, no cumplió dicha
manda hasta el 10 de agosto de 2012, por lo que debió atenderse en una clínica
privada.
El juez de grado realizó en primer lugar una reseña de la
medida innovativa dictada en el marco del proceso de amparo como así también de
la sentencia definitiva que pronunció en esas actuaciones por medio de la cual
ordenó la reincorporación de la actora a su plan médico de manera definitiva y
también de la resolución dictada por esta sala para confirmarla, señalando que
allí se tomó en cuenta la falta de prueba de la demandada respecto a que la
actora hubiera incurrido en una omisión dolosa al no informar acerca de su
embarazo.
En virtud de ello, entendió que lo decidido en aquellos
autos hacía cosa juzgada material y, por otro lado, teniendo en particular
consideración la falta de acreditación del cumplimiento de la medida cautelar
dictada en el amparo, tanto al momento de apelar esa decisión como al fundarla
procedió a otorgar las sumas reclamadas en la cuenta indemnizatoria a excepción
de la reclamada en concepto de "daño moral" a favor del menor por
tratarse de un damnificado indirecto y de la fijación del daño punitivo. La
parte actora se queja de las sumas otorgadas a favor de la Sra. D R en concepto
de "daño moral" y "daño psicológico" por considerarlas
reducidas, de la falta de aplicación del daño punitivo como así también por
haberse rechazado el "daño moral" reclamado a favor del menor,
aspecto que también es cuestionado por el Sr. Defensor de Cámara; a su turno la
accionada se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda, de la procedencia
de indemnización a título de "daño moral" y de la tasa de interés
fijada.
II.Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del
nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas
relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella
vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa
ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,
discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia
allí citada).
III. Por una cuestión de orden metodológico me dedicaré en
primer término a analizar las quejas de la demandada referentes a la
procedencia de la acción.
Argumenta en su planteo recursivo que en autos no han
quedado acreditados los presupuestos que determinan la atribución de
responsabilidad por cuanto no se probó un incumplimiento jurídicamente
relevante de su parte. Considera que actuó de manera razonable ante la falta de
denuncia del embarazo por parte de la actora al efectuar su declaración jurada
de salud, ya que de conformidad con lo previsto por el art. 9 de la ley 26.682
tiene derecho a denegar la admisión en caso de que el afiliado haga
manifestaciones que resulten falsas. Arguye que sobre este tópico debía
ocuparse el a quo en virtud de que lo decidido en el amparo no es óbice para
ello.
Pese al esfuerzo dialéctico realizado por la accionada,
adelanto que sus quejas sobre este aspecto de la sentencia no pueden ser
admitidas. Es que contrariamente a lo que pretende la recurrente, en el marco
del proceso de amparo caratulado "A D R, C P c/ CS Salud SA. s/
Amparo", Expte.n°: .y con la necesaria amplitud de debate -pese a que
considere que no se trata de una cuestión definida-, esta Sala tuvo por probado
que dado el tiempo de embarazo al momento de efectuar la declaración jurada que
le exigió a la actora al cambiarse de plan, ésta pudo no saber que se
encontraba en estado de gravidez. Allí también se sostuvo que para fundar una
desafiliación al sistema de salud, dada la importancia de los derechos en juego
en la especie, debía probarse la omisión dolosa y que ese extremo se encontraba
a cargo de la empresa de medicina prepaga por ser quien estaba en mejores
condiciones de realizarlo ya que ello, además, le serviría para fijar, en
consecuencia, los términos del contrato (ver lo resuelto a fs. 298/300 del
expediente referido).
Por último, no puedo dejar de señalar que la resolución
dictada a fs. 261/264 en el marco del amparo no hace más que transformar en
definitiva la reafiliación dispuesta de manera provisoria al dictar la medida
innovativa en esos obrados (fs. 61) y que el juez de grado en el
pronunciamiento dictado en estas actuaciones tuvo en consideración para
responsabilizar a la empresa de medicina prepaga por los daños reclamados, que
no surgía de aquéllas que se hubiera dado cumplimiento con la medida cautelar
que ordenó. Dicha cuestión no mereció siquiera una sola línea de su expresión
de agravios, por lo que se encuentra consentida la conducta antijurídica de la
que se considera exenta.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar
lo decidido en este punto por el juez de grado, rechazando los cuestionamientos
de la parte demandada.
IV. El juez de grado otorgó a título de "daño
moral" a favor de la actora la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000)
mientras que rechazó el reclamo efectuado por el mismo rubro en relación al
menor S G C por tratarse de un damnificado indirecto al no haber sido parte del
amparo.Los cuestionamientos de la parte actora están dirigidos a impugnar la
suma otorgada para la Sra. Dos R por resultar exigua y la falta de fijación de
indemnización para el menor, aspecto sobre el que también se agravia el Sr.
Defensor de Cámara. Por su parte, la demandada controvierte la procedencia de
suma alguna por este concepto por no haber sido probado. Contrariamente a lo
que sucede cuando se reclama la indemnización por este concepto a raíz de las
obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual en que no se
requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola
comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba "in
re ipsa", que surge de los hechos mismos, la situación resulta distinta
cuando se reclama por las consecuencias del incumplimiento contractual de
conformidad con lo previsto por el art. 522 del Código Civil.
Para fijar la suma aquí cuestionada el a quo tuvo en cuenta
la pericia psicológica practicada en autos. En el informe elaborado, la experta
concluyó que la actora presenta un trastorno depresivo no especificado,
estimando la incapacidad en un 10% y atribuyó dicho padecimiento al hecho de
autos por cuanto a partir de las técnicas administradas sostuvo que de éstas se
desprende que la relación de la actora con su hijo S se vio perturbada por ese
motivo mientras que la relación con su hija no fue alterada, detectando una
notable diferencia en su vinculación con cada uno de ellos.
Cabe destacar que de acuerdo con el art. 477 del CPCC, la
fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en
cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que
se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y
los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.Igualmente, debe existir
un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede en toda prueba,
si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios,
principios elementales de la lógica o el orden natural de las cosas, debe
descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser
convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de
modo que el Juez, si al apreciar el dictamen se entiende que presenta
conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia
probatoria indispensable para formar convicción, sobre los hechos controvertidos
(conf. Varela, Casimiro "Valoración de la prueba", pág. 196).
Pues bien, no encuentro que el informe de la perito
psicóloga designada en autos cumpla con dichos parámetros en tanto construye
sus conclusiones a partir de las manifestaciones de la actora en ese sentido y
atribuye al hecho de autos dicha problemática. Sin embargo, los argumentos que
esgrime en su pericia no logran convencerme de la relación de causalidad entre
ello y la problemática para relacionarse con su hijo, no descartando la experta
que lo descripto encuentre su origen en otras causas, ya que ni siquiera indaga
en ninguna otra cuestión relativa a la vida de la actora que pueda tener
consecuencias en el establecimiento de dicho vínculo.
Por ello, considero que no se encuentra probado el
"daño moral" derivado del hecho por el que aquí se reclama a favor de
la Sra. D R y de ello se deriva que tampoco corresponde indemnización alguna
por este concepto a favor del niño S G C, por lo que propongo al Acuerdo
revocar este aspecto de la sentencia, acogiendo con este alcance los agravios
del demandado y desestimando los de la parte actora y del Sr. Defensor de
Cámara.
V.Cuestiona también la actora la suma de Pesos Veintiocho
Mil Ochocientos ($28.800) fijada por el juez que intervino en la anterior
instancia para realizar el tratamiento psicológico de dos años recomendado por
la psicóloga por considerarla reducida en tanto sostiene que en la actualidad
el precio de la sesión es de aproximadamente $500, por lo que solicita se eleve
la suma en cuestión a $48.000.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, por
cuanto el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra circunscripto a
los agravios de las partes y ante la falta de cuestionamiento de la demandada
de las sumas fijadas por este título que sólo se limitó a cuestionarlo al
contestar el traslado de los fundamentos del recurso de la parte actora (ver
fs. 400 vta./401, punto III. B., primer y segundo párrafos) propongo al Acuerdo
la confirmación de la sentencia en este aspecto, rechazando así los agravios de
la accionante en la materia.
VI. La actora también controvierte lo decidido por el juez
de grado respecto al rechazo de las sumas reclamadas a título de "daño
punitivo" por cuanto considera que en autos se encuentra probado el
deliberado y desaprensivo proceder que de acuerdo a la doctrina se requiere
para justificar la imposición de la multa prevista por el art. 52 de la Ley de
Defensa al Consumidor. Y que la falta de cumplimiento de la cautelar dictada en
el amparo configura la mala fé que el juez no tuvo en consideración De la
lectura del artículo del art. 52 bis de la ley 24.240, modificada por la Ley
26.361, surgen que para la aplicación e interpretación del instituto en
análisis deben tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la
producción de un daño, antijuridicidad ya sea en el ámbito de aplicación
contractual y extracontractual, b) la obtención de beneficios económicos y c)
que deben ser pedidos a instancia del consumidor o usuario, porque no puede el
Juez aplicarlo de oficio.Por último se gradúan en función de una conducta grave
(acto doloso o culpa grave) y demás circunstancias.
Pues bien, no encuentro que esos extremos se hayan producido
en autos y ningún argumento esgrime la recurrente que me convenza lo contrario,
por lo que propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en este
punto, desestimando así los agravios de la accionante.
VII. El juez de grado decidió que los intereses por las
sumas otorgadas se devenguen en función de la tasa activa, cartera general,
préstamos, nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina,
en virtud de lo decidido en el plenario de esta Cámara "Ladilaa Samudio de
Martínez c/ Transportes 270 S.A.", a partir de la resolución que admitió
la medida cautelar en el amparo (9 de noviembre de 2011) y hasta el pago
efectivo La parte demandada se agravia por cuanto sostiene que dado que en la
sentencia se fijaron los montos correspondientes al "daño moral" y al
"daño psicológico" a valores actuales, la aplicación de dicha rata
implica un enriquecimiento indebido a favor de la accionante y solicita se
fijen a partir de la fecha del pronunciamiento de grado.
En este estado, cabe recordar que la expresión de agravios
es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia
recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el
tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una
demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión
de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o
injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal
Civil y Comercial comentado", T I, pág.939).
Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la
carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior
a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se
sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos
del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas
sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae
aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo
legal).
Desde esta perspectiva entiendo que el agravio aludido no
cumple acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica
concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por
el Sr. Magistrado, por cuanto en este voto se propone el rechazo del rubro
"daño moral" por lo cual no existe agravio al respecto mientras que
en la sentencia de grado no se otorgó suma alguna en concepto de "daño
psicológico" sino por "tratamiento psicológico", por lo que
propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación en este aspecto.
Por lo expuesto, voto porque: 1°) se revoque lo decidido
respecto a la suma otorgada a favor de la Sra. D R en concepto de "daño
moral", procediendo a su rechazo; 2°) se confirme la sentencia en todo lo
demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 3°) Se
impongan las costas de alzada se fijan en un 70% a cargo de la demandada y un
30% a cargo de la actora, atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del
Cód. Procesal).
Por razones análogas, los Dres. POSSE SAGUIER y CASTRO
adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Buenos Aires, 4 de julio de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar lo decidido respecto a la suma
otorgada a favor de la Sra. Dos R en concepto de "daño moral",
procediendo a su rechazo; 2°) confirmar la sentencia en todo lo demás que
decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 3°) imponer las costas
de alzada en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora,
atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Cód. Procesal).
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias