Partes: Y. M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 14-ago-2018
La Corte, por mayoría, habilitó a los interesados a acceder
a tres tratamientos anuales, y no totales, de reproducción médicamente asistida
con técnicas de alta complejidad.
Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia que limitó la
cobertura del tratamiento de fertilización asistida a tres procedimientos de
alta complejidad en total, toda vez que la lectura del art. 8 del Dec. 956/2013-reglamentaria de la Ley
26.862 de Reproducción Asistida- permite
comprender que el límite de intervenciones ha sido establecido en relación con
el período anual que explícitamente fue previsto para la cobertura de las
técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo, puesto que la
norma ha sido diseñada en un único párrafo u oración, por lo que la ausencia de
referencia temporal es solo producto de la utilización de un giro o recurso
idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra 'anual'.
2.-Las expresiones utilizadas en la Ley 26.862 -arts. 1 , 2
, y 8 - son suficientemente elocuentes acerca del amplio alcance que el
legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren
el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha
reconocido carácter fundamental, por su íntima vinculación con el derecho a la
vida, el único límite que la ley impone al respecto se vincula con aquellos
procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo o con
aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.
3.-Cabe revocar el límite al plazo de 18 meses para la
crioconservación de embriones, puesto que si bien es razonable que, ante la
ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial
de subsistencia de la obligación a cargo de los prestadores de servicios de
salud, ese plazo resulta exiguo y constituye un obstáculo para la consecución
del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación, es
decir, el pleno resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva.
4.-Corresponde confirmar el límite a 3 tratamientos de
reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, dado que,
al reglamentar la prestación reconocida por el art. 8° de la ley sustantiva,
reserva la posibilidad de realizar cuatro prácticas anuales para una sola de
las situaciones allí previstas -tratamientos de baja complejidad-, separando
los dos supuestos que regula mediante una coma y, respecto de los los
tratamientos que aquí nos ocupan, emplea una preposición que, en su primera
acepción, denota término o límite 'hasta tres tratamientos' (de la disidencia
del Dr. Rosenkrantz que remite al dictamen de la Procuradora Fiscal).
5.-Corresponde confirmar la sentencia que establece un plazo
de 18 meses para la crioconservación de embriones, toda vez que la recurrente
no patentiza el tenor irrazonable del plazo, atendiendo a la ausencia de
previsión legal, a la naturaleza de la práctica reclamada y a las
particularidades del caso (de la disidencia del Dr. Rosenkrantz que remite al
dictamen de la Procuradora Fiscal).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Vistos los autos: "Y., M. V. Y otro c/ IOSE s/ amparo
de salud".
Considerando
1°) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta y condenó al lOSE a brindar a los actores la.
cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida (ICSI), incluyendo
el 100% de los procedimientos y la criopreservación de embriones, de acuerdo
con lo prescripto por el médico tratante hasta la consecución del embarazo (fs.
217/221) .
2°) Que, apelada esa decisión por la demandada, a su turno,
la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
la confirmó en lo sustancial pero limitó a tres los procedimientos puestos a
cargo del lOSE y a 18 meses el plazo para la crioconservación de embriones
.(fs. 251/252).
Para resolver de esa forma el a quo consideró, en lo que
interesa, que 1) el art. 8° Anexo I, del decreto 956/2013 establece que
"En los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá acceder a
un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción
médicamente asistida de baja complejidad, y .hasta TRES (3) tratamientos de
reprOducción médicamente asistida con técnicas de.al ta complejidad, con
intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos"; 2) la
interpretación que proponía la actora, esto es que la normativa autoriza tres
tratamientos anuales de alta complejidad, implicaba en la práctica dar un
alcance casi ilimitado a la obligación lo cual no resultaba compatible con el
texto del decreto, con la naturaleza de la prestación y con la extensión
reconocida anteriormente en otras jurisdicciones; 3) la demandada, pues, debía
asumir un tratamiento, "toda vez que no existe controversia en cuanto a
que los actores se realizaron uno a cargo de la accionada con anterioridad a la
promoción del amparo y otro como consecuencia de la medida cautelar". En
cuanto a la cobertura de la criopreservación de embriones entendió que la
demandada no podía eludir su cumplimiento ya que se trata de una práctica que
la norma -cuya constitucionalidad no había sido objetada- incluye en las
"técnicas de alta complej idad". En cambio, advirtió que resultaba
procedente el agravio relativo al alcance indeterminado de la cobertura por lo
que, ante la ausencia de previsión legal, juzgó prudente establecer que la
asunción de esa obligación no podía exceder de dieciocho meses en función de la
naturaleza del tratamiento.
3°) Que, contra tal pronunciamiento la parte actora
interpuso el recurso extraordinario de fs. 259/272, que fue parcialmente
concedido a fs. 291/291 vta. y que, en esa medida, resulta procedente en cuanto
se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal
y la decisión apelada es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas
(art. 14 de la ley 48) Es apropiado recordar que, como lo ha puesto de relieve
en repetidas oportunidades, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las
normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las
partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos:307:1457; 315:1492; 330:2416, entre muchos otros) sin
necesidad de abordar todos los temás propuestos sino aquellos que. sean
conducentes para una correcta solución del caso (Fallos: 301: 970; 303: 135;
307: 951, entre muchos otros) .
4°) Que, con arreglo a lo establecido en su primer artículo,
la ley 26.862 "tiene por objeto garantizar el acceso integral" a las
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida". A tal efecto, según el art. 20 de la norma, "se entiende
por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados
con asistencia médica para la. consecución de un embarazo. Quedan comprendidas
las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de
gametos y/o embriones .". La ley pone a cargo de un vasto- número de.
agentes de salud que brindan a sus afiliados servicios médico-asistenciales,
independientemente de la figura jurídica que posean "la cobertura integral
e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las
terapias de apoyo y los procedimientos y las .técnicas que la Organización
Mundial de' la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los
cuales incluyen: a la indticción de ovulación; la estimulación ovárica
controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción
asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervicalo intravaginal,
con gametos del cónyuge; pareja conviviente o no, o de un donante, según los
criterios. que establezca la autoridad de aplicación. .'" e incluye
"en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como
los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y
modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no
podrá introducir requisitos o limi taciones que impliquen la exclusión debido a
la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios" (cfr.art
8°).
Las expresiones transcriptas son suficientemente elocuentes
acerca del amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura
de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud
reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental por su intima
vinculación con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552; 333:690 ; 338:779,
entre otros). E.l único limite que la ley impone al respecto se vincula con
aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto
normativo (confo doctrina de Fallos: 338:779) o con aquellos que no hubieran
sido aprobados por la autoridad de aplicación (art. 2°, último párrafo de la
ley)
5°) Que, frente a esa conceptualización, y por las razones
que a continuación se expondrán, resulta inconveniente la interpretación que la
cámara efectuó de las disposiciones reglamentarias sobre cuya base concluyó que
el acceso a las técnicas de reproducción asistida de alta complej idad se
restringe "a tres intervenciones en total. Convalidar tal inteligencia
importaría admitir la validez de una reglamentación que conspira contra los
propósitos establecidos en la propia ley reglamentada al punto de desnaturalizar
el derecho que ella consagra y que, como se ha mencionado líneas más arriba,
tienen carácter fundamental.
El art. 8 del decreto 956/2013 prescribe -en lo pertinente-
que ".En los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá
acceder a un máximo 'de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de
reproducción médicamente asistida de baja complej idad, y hasta TRES (3) tra
tamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta
complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos
.".
Como surge de su texto, la única precisión que establece la
norma reglamentaria con respecto a las técnicas de alta complejidades que una
persona puede acceder a un máximo de "tres". El decreto no especifica
si se trata de tres en total o de tres en un determinado lapso temporal.Pero la
lectura completa del precepto posibilita despejar esa incógnita pues permite
comprender que ese límite de "tres" intervenciones ha sido
establecido en relación con el período anual que explícitamente fue previsto
para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer
tramo (en este caso cuatro). La norma ha sido diseñada en un único párrafo u
oración por lo que la ausencia de referencia temporal en el caso de las técnicas
de reproducción asistida de alta complejidad es solo producto de la utilización
de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la
palabra "anual".
6°) Que es oportuno mencionar que la autoridad de aplicación
dictó el 2 de enero de 2017 la resolución MSN 1-E/2017 mediante la cual definió
varios' aspectos reglados por el decreto 956/2013. En su art. 1° esa resolución
prescribe que ".para cada uno del total de TRES (3) TRATAMIENTOS DE
REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE
ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRHA/AC) a los cuales cada paciente tiene
derecho, quedarán incluidos los procedimientos médicos y etapas contempladas en
(los anexos) .q.ue forman parte integrante de la presente, a los efectos de lo
dispuesto por el art. 8°, tercer párrafo, del Anexo al Decreto Reglamentario N°
956/13" .
Dada la fecha de su emisión, la disposición administrativa
transcripta no ha podido ser invocada por las partes de esta causa ni tomada en
cuenta por los jueces intervinientes en sus pronunciamientos.Más allá de esa
circunstancia, tampoco corresponde hacer mérito de ella a los fines de
desentrañar los alcances del decreto 956/2013 en orden a resolver la
controversia suscitada pues, en función de las razones expuestas en el
considerando anterior, si no resulta admisible bajo ningún punto de vista que
la reglamentación desnaturalice los alcances del ejercicio de un derecho
consagrado en la ley reglamentada, menos aun puede aceptarse que a ese
resultado se llegue por aplicación de una regulación de rango inferior.
Se sigue de lo expuesto hasta aquí que la única
interpretación admisible de la reglamentación examinada, en consonancia con los
objetivos trazados por la ley 26.862, es la que habilita a los interesados a
acceder a tres tratamientos "anuales" de reproducción médicamente
asistida con técnicas de alta complejidad.
7°) Que, por lo demás, si bien es razonable que, ante la
ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial
de subsiitencia de la obligación de otorgar la cobertura de la crioconservación
de embriones a cargo de los prestadores de servicios de salud -como juzgó la
cámara-, esa determinación no puede constituir un obstáculo para la consecución
del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación -int
erpretados a la luz del criterio expuesto anteriormente-, es decir, el pleno
resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva. El exiguo lapso
fijado por el a quo al efecto no satisface esa exigencia por lo que también la
sentencia recurrida debe ser descalificada en este aspecto.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal
subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. con arreglo al presente.
Hágase saber y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO -
HORACIO ROSATTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARLOS FERNANDO RESENKRANTZ (EN
DISIDENCIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
Que los planteos de la recurrente encuentran adecuada respuesta
en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos
corresponde remitir en razón de la brevedad.
Por ello, de conformidad a lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen. Notifiquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Fuente: Microjuris
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