Partes: M. S. A. c/ OSPE s/ prestaciones quirúrgicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 14-ago-2018
La obra social demandada deberá cubrir la operación de
bypass gástrico que necesita la amparista, con el equipo médico que la viene
tratando.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia en cuanto declaró
abstracta la cuestión, debiendo acogerse la acción de amparo entablada ante la
negativa de la obra social a cubrir la operación de bypass gástrico, pues si
bien a la fecha fue subvenido el reclamo de la afiliada, el mismo -a su tiempo-
era insusceptible de ser reparado por otra vía, y requirió del dictado de una
orden cautelar para su final concreción; así, es evidente que el interés jurídicamente
relevante incoado al promover el amparo persiste, teniendo en cuenta el
contexto y modo en que la prestación fue autorizada y cubierta por la obra
social en cuestión.
2.-No resulta atendible la defensa de la obra social en
cuanto a que su afiliada no habría cumplimentado los recaudos establecido en
Res. 742/09 , tornándose arbitraria su conducta en los términos del art.
43 de la CN, en cuanto la denegación o
demora de la cobertura de las prestaciones médicas quirúrgicas y de internación
requeridas, dado el delicado estado de salud de la afiliada, conspira contra la
eficacia del tratamiento indicado por el médico tratante y es causa de
sufrimientos para la paciente reclamante.
3.-En el caso no se trata de otorgar livianamente una
cobertura médica con un determinado profesional de la salud, sino de evitar que
personas que sean afiliadas, gravemente enfermas, deban 'penar'
administrativamente para lograr que se le provea una determinada cobertura
médica con un determinado profesional, con el cual tiene una larga relación de
confianza y viene tratando su grave enfermedad con dicho galeno.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de
agosto de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados:
"M., S. A. c/OSPE s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS". Expediente FMP
3721/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta
ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr.
Alejandro O. Tazza.
El Dr. Jiménez dijo:
I): Que a fs. 75 se presenta el Dr. Albouy apelando de la
regulación de honorarios impuesta en sentencia por considerarlos bajos atento
que los mismos no guardan relación con la labor realizada en aras del
cumplimiento de la manda judicial.
Posteriormente a fs. 76/79, se presenta la OBRA SOCIAL DE PETROLEROS
(OSPe.) apelando la sentencia de fs.70/74 en tanto declara la cuestión debatida
en Autos como de tratamiento abstracto, imponiéndole además las costas del
proceso.
Expresa que su parte ha dado cumplimiento al requerimiento
del afiliado solamente porque así lo dispuso una manda cautelar ordenada en
éste expediente judicial.
En cambio, reitera que su parte en ningún caso negó
cobertura al afiliado o fue reticente en prestarla, solo que en todo momento le
brindó aquellas que dispone el PMO, que es el único menú prestacional que su
parte se encuentra obligado a brindar como prestadora.
Aclara además que el Aquo no fundamenta las razones en que
se basa para acoger el reclamo actor, aclarando que su parte no presta objeción
ninguna a la cobertura de la cirugía en cuestión, pero siempre que se acredite
el cumplimiento de los extremos dispuestos en la reglamentación que rige la
materia.
Resalta que lo decidido por el Aquo rompe los criterios de
igualdad y solidaridad que deben regir en la materia, teniendo en consideración
la grave coyuntura por la que hoy atraviesa el servicio de salud.
Por iguales razones, se agravia del hecho de que se le
hubiesen impuesto las costas del proceso.
Por ello peticiona serevoque la sentencia atacada, y se
rechace el planteo amparista, con imposición de costas al promoviente.
II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver
providencia de fs. 80), los mismos no son respondidos por la demandante, con lo
cual a fs. 81 se le tiene por decaído el derecho que en ése sentido dejó de
usar.
A fs. 83, se dispone la elevación de los obrados a ésta
Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes
de producción en la causa, se llama a fs. 85 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo
que la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
III): Ya dicho lo anterior, y abordando ahora el primer
agravio vertido con relación a la declaración en abstracto que efectúa el Aquo
de la cuestión planteada en autos, he de recordar lo dicho por Néstor Sagüés,
en el sentido de que "En las cuestiones abstractas (sea en las
inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de
derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso
del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para
algunos, inclusive una "falta de jurisdicción", más que de
competencia, que exime del deber de fallar" (Cfr. Sagüés, Néstor
"Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo" ASTREA,
pág. 445).
En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la
injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los
siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas
judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr.CSJN Fallos 267:215, entre
otros), y por otra parte, la resolución de una cuestión "abstracta",
requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también
"abstracto", no vinculado a un caso real y concreto.
Debo resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser
inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la
pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto
de intereses planteado en el juicio (Cfr. Bidart Campos, Germán "La
Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción
constitucional" Edit. EDIAR, 1988, Sagüés, Néstor "La interpretación
de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional" Edit. Academia
Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi
autoría "Derecho Constitucional Argentino" T ° II EDIAR, 2000,
pág.223).
Al respecto, cabe aclarar que ante el requerimiento
administrativo efectuado por la amparista, y aún luego en ésta sede judicial la
Obra Social de Petroleros (OSPe.) rechazó la cobertura solicitada, y dispuesta
luego cautelarmente en Autos (cirugía de By Pass gástrico, a realizarse con el
equipo médico del Dr. Felipe Fiolo, en el Hospital Privado de la Comunidad al
100% de su cobertura), por entender que la afiliada no había dado cumplimiento
a las especificaciones que a tal fin impone la Res. 742/09, incorporada al PMO.
Por este motivo, y esgrimiendo el aval médico que
oportunamente le brindó su profesional tratante (ver documental de fs. 01 y
ss., en particular informe médico de fs. 01, e interdisciplinario, obrante a
fs. 03) es que la Sra. S. A. M. se ve obligada a iniciar la presente acción de
amparo contra la obra social a fin de lograr la cobertura solicitada.
Finalmente, la requerida informa en autos a fs. 58 (no sin antes haber sido
reiteradamente intimada a fs.53/54 al cumplimiento de la orden cautelar
dispuesta en la causa), el efectivo cumplimiento de la orden dispuesta.
Conforme a lo expuesto, entiendo que no se dan en el
presente caso las condiciones requeridas a fin de que se declare la cuestión
abstracta, atento que OSPe ha cumplido con el reclamo de la amparista, obligado
en virtud del dictado de una medida cautelar en el marco de este proceso.
En consecuencia, SI BIEN A LA FECHA FUE SUBVENIDO el reclamo
de la afiliada, cabe destacar que el mismo - a su tiempo - era insusceptible de
ser reparado por otra vía, y requirió del dictado de una orden cautelar para su
final concreción. Es evidente que el interés jurídicamente relevante incoado al
promover el amparo, persiste, teniendo en cuenta el contexto y modo en que la
prestación fue autorizada y cubierta por la obra social en cuestión.
En este sentido cabe recordar que en los términos del
artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra
"todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley.", debiéndose recordar en éste particular contexto,
que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal,
produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos,
violándose garantías constitucionales (cfr. Quiroga Lavié, Humberto;
"Derecho Constitucional", Edit. Depalma, 3ra. Edic., 1993, pág.512).
Estimo asimismo respecto del "derecho a la protección
de la salud", sobre el que se acreditó haber sido conculcado, que debe
tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones
derivadas del mismo, deben tender hacia la "integralidad", es decir,
velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre
las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente
mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de
enfermedades.
Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional el que establece que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Este principio,
entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones deben
encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa aplicable,
sino también frente al caso en concreto.
De allí que su aplicación al presente implica entender que
toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica - a la que se
encuentra obligada la Obra Social- debe encontrarse razonablemente justificada
(Art. 28 CN.), sin que ello torne en ilusorio el derecho consagrado en el
artículo 14 bis transcripto, y como consecuencia, en arbitrario el acto u
omisión impugnado.
Con relación a las manifestaciones efectuada por la obra
social en su expresión de agravios en cuanto que su accionar no resulta ilegal
ni arbitrario atento que su afiliada no habría cumplimentado los recaudos
establecido en Res. 742/09 (ver fs. 2), lo cierto es que el equipo médico
tratante de la Sra. M. ha aventado con argumentos técnico/médicos suficientes
tal objeción, al señalarse, entre otras consideraciones de relevancia, que se
recomienda la operación en función de "(.) la estabilidad de sus
comorbilidades", agregando a ello, que "(.) según consta en su
historia clínica, la paciente ha realizado repetidos intentos, mantenidos y
supervisados para el descenso (durante más de dos años), no logrando mantener
el peso alcanzado" (textual de fs.1), adunándose a lo expuesto, que con
los tratamientos previos se logró "(.) un escaso descenso en relación a su
peso, y una asistencia reducida en los últimos encuentros, retomando en febrero
de 2009 y abandonando rápidamente el tratamiento" (textual de fs. 3).
Con lo señalado, he de expresar en un primer acercamiento a
esta cuestión, que no resulta atendible la defensa de OSPe., tornándose
arbitraria su conducta en los términos del artículo 43 de la CN, en cuanto la
denegación o demora de la cobertura de las prestaciones médicas quirúrgicas y
de internación requeridas, dado el delicado estado de salud de la afiliada,
conspira contra la eficacia del tratamiento indicado por el médico tratante y
es causa de sufrimientos para la paciente reclamante.
Asimismo, es dable preguntarse si realmente, la promoviente
de Autos no pretende con su petición, una lujosa o desmesurada atención
preferente, a costa de la prestadora requerida, o si por el contrario, su
reclamo se circunscribe a un legítimo pedido de atención médica básica, acorde
a su padecimiento, plan de salud contratado y situación económica.
Debo aclarar, entonces, que según lo interpreto y fundo, no
será atendida aquí una eventual pretensión que implique el deseo de atender a
las preferencias de un paciente, respecto de calidades en medicamentos,
facultativos o centros asistenciales.
No escapa en éste contexto, a la consideración del firmante,
que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la
"vida digna" (Cfr. Morello Augusto "El Derecho fundamental a la
vida digna" ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable
de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el
derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras
sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los
tratados con jerarquía constitucional (Cfr.CSJN Autos "Campodónico de
Bevoacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de
Augusto Morello).
Cabe también recordar, que como bien ha entendido en el
punto la jurisprudencia, los derechos sociales establecidos en el Art. 14
"bis" de la CN. y señalados en las declaraciones y pactos
internacionales, tienen un carácter muy diferente al de las libertades
tradicionales. Estas prerrogativas no constituyen ya para los individuos un
derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de
parte del Estado (Cfr. CNCont.Adm. Federal Sala 4, 2/6/98 "Viceconte c/
Estado nacional" LL. 1998-F, pág. 305).
IV) Aun así, y con respecto al pedido que motivó la acción
de Autos, de cirugía de "By Pass Gástrico", cabe destacar que la sola
omisión en la provisión de todos, o algunos de los cuidados de salud requeridos
por la amparista - lo que ha sido acreditado en Autos -, implica un peligro
serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para
violentar sus derechos constitucionales, en particular su salud e integridad
personal, frente a lo que considero, que ha sido la presente una herramienta de
tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en
caso de corresponder, la conducta denunciada.
Creo sinceramente que es realmente el informe efectuado a su
tiempo por la obra social requerida en Autos, enfatizado en la pieza de
apelación, y no el pedido de la impetrante, el que deviene en apreciaciones
formales incompatibles con la realidad social y estado de salud de la amparista
que en éste caso clama por su debida cobertura asistencial.
Asimismo cabe estimar que debe prevalecer en estos casos
singulares no sólo la mentada idoneidad del profesional tratante ( Dr.Felipe
Fiolo ) , sino también la relación médico-paciente que en estos casos dado los
riesgos de la patología que sufre la amparista (obesidad, dislipidemia,
hipotiroidismo, hiperinsulinemia, y SME varicoso) resulta de trascendental
significado, tratar con un equipo profesional que conoce totalmente su cuadro y
antecedentes (Cfr. CNCiv. Sala "E", 22/2/1996 "Mejalelaty,
Teófilo c/ Quiben, César y otro").
Entiendo entonces, que no se trata aquí de otorgar
livianamente una cobertura médica con un determinado profesional de la salud,
sino de evitar que personas que sean afiliadas, gravemente enfermas, (como la
afiliada impetrante) deban "penar" administrativamente para lograr
que se le provea una determinada cobertura médica con un determinado
profesional, con el cual tiene una larga relación de confianza "relación
médico-paciente" y viene tratando su grave enfermedad con dicho galeno.
O sea, no se trata -como pretende simplificar la prestadora-
de judicializar la cobertura con un médico determinado, sino de proveerlo y
auditarlo con la celeridad que el caso amerite.
Adviértase -y esto es determinante- que para evaluar la
viabilidad jurídica de las pretensiones de las partes es esencial el análisis
de las circunstancias específicas del caso. Así, resulta necesario advertir que
la amparista se atiende -debido a la dolencia antes referida con el equipo
médico del Dr.Fiolo, el que goza de su entera confianza.
Reitero - una vez más -, para finalizar, y a modo de
"obiter dicta", que según lo interpreto, la resolución de medidas
cautelares, o aún el fondo de estos particulares procesos constitucionales,
ameritan - de todas maneras - convocar al médico tratante, a fin de que exponga
acerca de la idoneidad de las medidas de corte médico requeridas, ello desde su
perspectiva, enfatizando así la idoneidad, en tanto ello procede, de la
relación médico paciente en éstos casos.
Resalto que en éstos supuestos, existe en el conjunto una
línea dominante que acuerda razonabilidad y también legalidad a la actividad de
partes y jueces, habiéndose sostenido en éste sentido, que "(.) mientras
no se altere el objeto de la pretensión y contenido del litigio, la causa de
pedir, ni se incorpora prueba sorpresiva en quiebre de la garantía de la
bilateralidad, o sea ésta (la prueba) dispuesta disfuncionalmente, nos
mantendremos en clave constitucional y en los límites del debido proceso
adjetivo" (Cfr. Morello, Augusto "La Prueba, Tendencias
Modernas" Edit. Platense, pág. 74/75).
En suma, esta gestión probatoria "activista" que
desde aquí se propicia, refiere a las ideas de avance y contención "(.)
necesidad de los jueces de estar en claro y llegar a la verdad jurídica
objetiva por una parte; igual necesidad de asegurar la bilateralidad de la
defensa y de impedir sorpresas, por la otra, se balancean en un columpio que
debe hacer síntesis en la conjugación de un equilibrio compensador" (Cfr.
Morello, Augusto "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio. El respeto por
los hechos" Edit. Abeledo-Perrot, pág.63 y ss.).
Es que el solidarismo, la buena fe y el respeto a la
legalidad constitucional deben sustentar una postura en el proceso que
necesariamente avanza sobre criterios prioritariamente liberales, integrándose
en la hermenéutica de un balanceo armonizador, con las exigencias actuales en
pro de un obrar eficiente, justo y garantizador de las premisas que hacen al
derecho de defensa en juicio de todas las partes involucradas.
V) Aclarado lo que antecede, y referente a la apelación de
los Honorarios que fueran regulados al Dr. ALBOUY en sentencia ($.), he de
seguir aquí la tesitura adoptada al votar los obrados "D. N. y otro c/
OSDE s/ Ley de Discapacidad" Exp. N° 30322/2014, de trámite por ante ésta
Alzada. En consecuencia, y valorando las labores profesionales realizadas por
el letrado recurrente, su extensión y resultado, como así también la
complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad
jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la
solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que
pueda ser considerado como base arancelaria, en virtud de encuadrarse dentro de
lo dispuesto en los arts. 6, 22 y 36 de la Ley 21.839 y Mod. Ley 24.432,
corresponde acoger la apelación y en consecuencia, ELEVARLOS hasta la suma de
PESOS.($.).
VI) Finalmente, y en lo referente a la imposición de costas,
entiendo que no cabe apartarse en éste caso de la regla general, que consagra
el principio objetivo de la derrota, excepcionando al mismo "(.) solo
cuando el motivo que provoca el proceso constitucional resulta abstracto al
tiempo de evacuar el informe" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo "Derecho
Procesal Constitucional/Amparo" Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 507), ni
circunstancias especiales que ameriten tal dispensa.
VII) Por lo antes dicho, con fundamento en la legislación,
jurisprudencia y doctrina indicadas, propongo al acuerdo: I) REVOCAR la
sentencia dictada por el juez de grado a fs.70/74, en cuanto declara abstracta
la cuestión en los términos expuestos precedentemente, HACIENDO LUGAR a la
acción de amparo entablada; CONDENANDO a la requerida OSPe., y en consecuencia,
TORNANDO DEFINITIVA la orden cautelar dispuesta a fs. 22/23, II) ACOGER LA
APELACIÓN efectuada por el Dr. ALBOUY respecto de su regulación de Honorarios
habida en sentencia, y en consecuencias, ELEVARLOS hasta alcanzar la suma de
PESOS.($.), III) Con imposición de costas de ambas instancias a la requerida
recurrente (Art. 14 de la Ley 16.986).
Tal, el sentido de mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez
por compartir los fundamentos expresados en su voto.
Mar del Plata, 14 de agosto de 2018.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "M., S. A. c/ OSPE
s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS". Expediente FMP 3721/2016, provenientes del
Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo
que antecede SE RESUELVE:
I) REVOCAR la sentencia dictada por el juez de grado a fs.
70/74, en cuanto declara abstracta la cuestión en los términos expuestos
precedentemente, HACIENDO LUGAR a la acción de amparo entablada; CONDENANDO a
la requerida OSPe., y en consecuencia, TORNANDO DEFINITIVA la orden cautelar dispuesta
a fs. 22/23.
II) ACOGER LA APELACIÓN efectuada por el Dr. ALBOUY respecto
de su regulación de Honorarios habida en sentencia, y en consecuencias,
ELEVARLOS hasta alcanzar la suma de PESOS.($.).
III) Imponer las costas de ambas instancias a la requerida
recurrente (Art. 14 de la Ley 16.986).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del
tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN).
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JIMENEZ EDUARDO PABLO
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias