Partes: M. V. A. c/ IOMA s/ amparo
Tribunal: Juzgado de Garantías de Azul
Sala/Juzgado: 2
Fecha: 7-ago-2018
Arbitrariedad de la denegatoria de la obra social a cubrir
la aparatología médica solicitada para la hija de la amparista, quien padece
una enfermedad crónica, ya que el sustituto concedido por la demandada en modo
alguno resulta una alternativa válida.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la acción de amparo deducida a fin de
que la obra social demandada cubrir y proveer en carácter permanente a la hija
de la amparista, que padece una enfermedad crónica, el Kit de Sensor de
Glucemia y medidor de glucemia prescripto por los médicos tratantes, pues ha
quedado debidamente demostrado que el sustituto concedido por la demandada en
modo alguno resulta una alternativa válida.
2.-La denegatoria de la obra social a cubrir la aparatología
médica solicitada se aprecia signada por un excesivo rigorismo formal y supone
sin más un acto manifiestamente arbitrario, pues obedece al solo hecho de no
estar incorporado en el listado de productos de cobertura, privando de proveer
a la niña de un mecanismo moderno y de comprobada eficacia como el que ha
solicitado, habiendo justificado debidamente las razones por las cuales el
sustituto del accionado le acarreaba serias afecciones en su vida cotidiana.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Azul, 07 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente acción de amparo interpuesta por V. A.
M., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Santomauro, en representación de
su hija xxxxx en el Expte. AM-01-00-000004/18, caratulado "M., V.A. c/
IOMA s/ Amparo", del registro de éste Juzgado Garantías Nº 2 del
Departamento Judicial de Azul; Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la actora se ampara solicitando se ordene al
Instituto de Obras Médico Asistencial -IOMA- la cobertura y provisión en
carácter permanente, al padecer una enfermedad de carácter crónico - Diabetes
Mellitus tipo 1-, del Kit de Sensor de Glucemia y medidor de glucemia, de
nombre comercial FREE STYLE LIBRE de Laboratorios Abott para su hija menor de
edad, de nombre xxxxx xxxxx xxxxx. Explicita la amparista en la pretensión las
razones por las cuales resulta para la niña imprescindible contar con dicho
mecanismo de medición de glucosa para el desarrollo del tratamiento de su
enfermedad, sin el cuadro de estrés que le provoca el empleo del sistema de
digitopunción. En tal sentido señaló en dicha oportunidad aspectos relativos a
la legitimación activa, y a la procedencia de la vía procesal de excepción -
así como también lo concerniente al resguardo cautelar del derecho amparado-,
todos los cuales fueran objeto de consideración por el suscripto en el
resolutorio de fs. 41/43vta-; restando al respecto adentrarse en el tratamiento
de la cuestión de fondo; oportunidad en la que habré de explayarme sobre
diversos extremos contenidos en la presentación.
Segundo: Que, por su parte, en la contestación efectuada por
el Sr. representante de la Fiscalía de Estado, Dr.Alejandro Yurno (fs.49/51vta)
inicialmente se negaron genéricamente extremos que no están sujetos a
controversia alguna -padecimiento de la enfermedad, carácter de afiliada a la
obra social médico asistencial, entre otras a las que me remito en honor a la
brevedad-, para luego señalar que la vía intentada no resultaba procedente;
alegando al respecto ausencia de arbitrariedad en la conducta de la
administración pública. Respecto de dicho extremo, en forma pormenorizada
destacó que el IOMA obró con apego a la normativa aplicable al negar la
provisión e incorporación de un dispositivo nuevo, que posee un sustituto
altamente probado, y utilizado durante años para la medición de glucosa en
pacientes que padecen la misma enfermedad que la actora. Señala que dicha
conducta de la administración en modo alguno constituye una arbitrariedad
manifiesta, remitiéndome en honor a la brevedad a las restantes consideraciones
que expone en sustento de su postura.
Por último, y para el caso que se haga lugar a la acción de
amparo, solicita que se impongan las costas por su orden.
Tercero: Que, con carácter de medida para mejor decidir, se
han ordenado y producido una serie de pruebas que se adunan al presente
expediente, y conforman el contexto recolectado; aunadas a las aportadas por la
amparista y la Fiscalía de Estado respectivamente, generando un plexo que
abastece la adopción de una decisión definitiva en la materia que pretende
tutelarse. Entre las medidas reunidas, se acompaña la constancia que acredita
el carácter de afiliada de la niña xxxxx xxxxx xxxxx, al igual que de su
progenitora (fs.16/17); la prescripción médica del Kit de medición de glucosa
reclamado, que la Médica Especialista en Pediatría, Dra. Florencia Trofino
confecciona (fs.18); aunado a la petición de su provisión (fs.19) y
consiguiente rechazo del IOMA al encontrarse fuera del listado de cobertura de
la Obra Social (fs.20). Asimismo a fs.21 se acompaña el original de diagnóstico
médico suscripto por la Lic.en Psicología Florencia Oxoby, quien se detiene en
destacar la relevancia de que se emplee el tipo de medición reclamado, habida
cuenta que el mismo resultaría beneficioso para su salud psicológica, evitando
el estrés que supone en ella el empleo del sistema de medición tradicional. A
fs. 22 se acompaña constancia suscripta por la Dra. Olga Ramos, Especialista en
Endocrinología, Nutrición y Diabetes, en que se expone que dado el tipo de
diabetes y grado que padece la niña xxxxx xxxxx, las mediciones que deben
realizarse oscilan entre seis y ocho veces diarias; las que mediante el sistema
tradicional deben llevarse a cabo por digitopunción. La profesional en
cuestión, corroborando lo expuesto por la Licenciada en Psicología a fs.21,
reitera el cuadro de estrés que ello conlleva; dado que a esos controles se le
suman seis aplicaciones de insulina diarias (dos con NPH y cuatro con
Novorapid). Ilustra la profesional respecto de la existencia del sistema de
nombre comercial Free Style Libre, describiendo que consta de un parche con una
pequeña aguja que se inserta en la piel con una duración de 14 días que reemplazan
un total de entre 84 y 112 digitopunciones -calculado para 14 días-, por una
sola en un brazo. Aduna la profesional que ello implicaría una mejora en su
calidad de vida, al descartar lo que a la fecha se muestra en ella como una
fuente de estrés relevante. A fs.23 se acompaña constancia expedida por el Dr.
Oscar Arnaldo Sala, Bioquímico, quien da cuenta de que en fecha 23/04/18, la
niña sufrió un cuadro de lipotimia con desvanecimiento ante la extracción de
sangre por venopunción, lo que si bien dista claramente del proceso de medición
de glucemia, denota el especial grado de afección que la niña padece ante éste
tipo de procedimientos, los que sabido resulta, no son tolerados del mismo modo
por todos los pacientes.Se adunan asimismo constancias en que se ilustra el
sistema de medición reclamado por vía de la presente acción de amparo
(fs.39/40). Asimismo se acompaña a fs.62/111, el expediente administrativo
solicitado y aportado por la Fiscalía de Estado, cuyas piezas en gran medida
reiteran aquellas acompañadas previamente en copia por la amparista, cabiendo
mencionar los informes de fs.109, 110, y 111, en que se destaca el motivo por
el que no se ha provisto el mecanismo de medición solicitado, y se aduna la
mención de aquellos que se contemplan a dicho fin como sustitutos de eficacia
comprobada. Finalmente, como medidas para mejor decidir, se resolvió a
fs.56/56vta, requerir la intervención informativa de la Academia Nacional de
Medicina, cuyo dictamen se acompaña a fs.114/118vta. A fs.119, se ordenó la
obtención, al sólo efecto de poseerlo como referencia, del valor en mercado a
través de dos farmacias de trayectoria reconocida, del Kit Fresstyle Libre
solicitado y del sustituto ofrecido por IOMA; lo que se aduna vía informe
actuarial a fs.120 y documentos web de fs. 120 bis y 120 ter. Por último se
glosa a fs.122/148 la resolución integral mediante la cual el ANMAT autoriza la
inscripción del producto requerido por la amparista.
Cuarto: Que, así las cosas, habiéndose efectuado un breve
raconto de las posturas asumidas por las partes, así como también de las
probanzas producidas en autos, habré de ingresar en primer lugar, en el
análisis de la controversia suscitada al respecto con relación a la procedencia
de la vía procesal de excepción materia del presente litem, para luego
continuar con el estudio sobre la pretensión de fondo.Debo destacar como punto
de partida que la parte actora llevó a cabo el proceso de petición pertinente,
por ante la obra social IOMA, lo que tal como se protocoliza in extenso en el
expediente glosado a fs.62/110, le fue rechazado por no encontrarse dentro del
listado previsto, y poseer sustitutos de eficacia comprobada para la medición
de glucosa. En el caso, la arbitrariedad de la administración, que adelanto se
ha visto configurada, se sustenta en una serie de aspectos coadyuvantes que
resulta necesario explicitar y delimitar en forma pormenorizada. En primer
lugar, la denegatoria se aprecia signada por un excesivo rigorismo formal, por
el sólo hecho de no estar incorporado en el listado de productos de cobertura,
privando de proveer a la niña de un mecanismo moderno y de comprobada eficacia
como el que ha solicitado, habiendo justificado debidamente las razones por las
cuales el sustituto del IOMA le acarreaba serias afecciones en su vida
cotidiana supone sin más un acto manifiestamente arbitrario. Cabe precisar
nuevamente que la afección expuesta por la amparista se circunscribe
especialmente al estrés que la digitopunción (entre seis y ocho veces diarias
por el resto de su vida) suponen en la niña; reiterándole el IOMA la concesión
del sustituto, sin atender a las especiales necesidades del paciente y a la
existencia de mecanismos superadores de empleo mundial en la medicina
occidental, lo que denota una respuesta de carácter automatizado que no pondera
la especial situación que fue puesta en su consideración por la afiliada. En
segundo lugar, luce un aspecto relevante que culmina por delimitar la
arbitrariedad de la denegatoria, el que se sustenta en el mandato actualmente incumplido
de la Ley Nacional N° 23.573 (modif. por Ley N° 26.914, art. 2), que establece
en su art.5 que el Ministerio de Salud dispondrá las normas de provisión de
medicamentos e insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como
mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances
farmacológicos y tecnológicos, a fin de promover una mejora en la calidad de
vida de los pacientes diabéticos. Se advierte que, no obstante el lapso
mencionado, la última revisión se produjo por Resolución Nº 1156/14 de fecha
23/7/2014 (modificada por Res. N°1711/14); cuyas resoluciones posteriores
965/15 y 547/16, nada adunan a la incorporación de nuevas prestaciones médicas.
En éste sentido he de destacar que la propia Ley posee un
apartado específico destinado al avance de los medios y prestaciones médicas
paliativas de la Diabetes; circunstancia que regula de manera general para
todos los casos -en la frecuencia indicada-, constituyendo así el piso mínimo
relativo al alcance de dicho derecho. Esto dicho, en tanto parámetro univ
ersal, se condice con la "ratio legis" de la aludida norma respecto
de aquellas situaciones particulares que requieran una adecuación de las
prestaciones médicas habituales, aprobadas reglamentariamente, como acontece en
el caso de marras; sobre el cual, además, se ha demostrado la no generación de
mayores erogaciones en la provisión del dispositivo requerido por la actora;
sin perjuicio de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece
en su art. 36 promueve la eliminación de los obstáculos económicos que afecten
el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entre los que se
encuentra la salud (inc.8). Delimitados que fueren los motivos fundados por los
cuales corresponde rechazar la pretensión de la Fiscalía de Estado respecto de
la improcedencia de la vía de amparo; he de centrarme en el estudio de la
pretensión de fondo a la luz de la prueba rendida en autos, - especialmente los
informes de fs.21, 22, y 23- de los que se desprende la necesidad de contar con
los implementos requeridos -parches de medición de glucosa-, como única
alternativa eficaz para el tratamiento de la niña, sin tener que tolerar la
afección psicológica que le acarrea el sistema que el Instituto de Obras Médico
Asistencial le propone como sustituto. Así las cosas, corresponde señalar que
allanada la cuestión de la pertinencia médica de lo peticionado, a partir del
informe acompañado a fs.22, aunado a la prescripción de fs.18, resta efectuar
la apreciación jurídica acerca de su procedencia como derivación del derecho a
la salud alegado por la amparista.
Que respecto a la normativa aplicable al caso de marras he
de destacar, en primer lugar, que la salud es uno de los derechos fundamentales
tácitamente contemplados en el art. 33 de la Constitución Nacional y, también,
con idéntica jerarquía, a través de su art. 75, inc. 22, en las normas
contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convención sobre los Derechos
del Niño lo consagran de manera expresa-. Asimismo, la Constitución Nacional,
en el inc. 23 del mencionado art. 75 establece como un mandato hacia el
legislador el de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
de ciertos colectivos de personas entre los que menciona a los niños.Destaco,
en tal sentido, que dicho mandato Constitucional -el cual tal como se verá, ha
sido recogido por el legislador tanto nacional como provincial- debe ser
interpretado en su alcance, para aquellos casos que de manera comprobada así lo
requieran, de acuerdo a su excepcionalidad; de forma tal que su efectiva
garantía no pueda verse frustrada a través de prestaciones médicas
estandarizadas, las cuales, en definitiva, conlleven un grado de menoscabo
"estado de completo de bienestar físico, mental y social, y no sólo la
ausencia de enfermedad" - definición del concepto de salud de acuerdo con
la OMS-. Pasando a la consideración de la normativa sentada por los
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional he de comenzar
señalando que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Protocolo
Adicional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, establece en su art. 10
que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social; y, a través del inc. 2 lit f
de dicho artículo, f. se compromete especialmente la satisfacción de las
necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo entre los cuales no cabe
ninguna duda se encuentra el colectivo "niños, niñas y adolescentes";
circunstancia ésta que ha de valorarse en sostenimiento de la cobertura médica
pretendida por la actora. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, en su art. 12 inc. 1 establece el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física, así como
el deber de adoptar medidas necesarias para asegurar el sano desarrollo de los
niños (inc. 2 de dicho artículo). Por otro lado, la Convención sobre los
Derechos del Niño en su art. 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud.De esta manera, la Ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
establece en su art. 14, inc. b) el derecho de éstos a programas de asistencia
integral, rehabilitación e integración, siendo el objeto de la pretensión del
presente, justamente, la de propender a la inserción del aquí amparado a la
sociedad, posibilitando el desarrollo del mismo en condiciones de igualdad
real, al paliar la situación de salud acreditada en autos. Establecido el marco
normativo que concurre en respaldo del derecho cuya protección se reclama;
destaco que no albergo dudas respecto de que la petición debe ser
favorablemente acogida, habida cuenta que ha quedado debidamente demostrado que
el sustituto concedido por el IOMA, en modo alguno resulta una alternativa
válida para la niña cuyos derechos deben tutelarse; no siendo a mi criterio, un
marco de argumentación válido lo sostenido respecto de los años y cantidad de
personas que han utilizado el sistema de medición de glucosa por digitopunción,
toda vez que ello se sucedió en ausencia de una alternativa médica con eficacia
comprobada y con un menor grado de invasión corporal.Que el empleo a nivel
mundial del sistema de medición que se peticiona ha sido delimitado a través del
dictamen nada menos que de la Academia Nacional de Medicina, que describe su
utilización en numerosos países de occidente con reconocida calidad médica
general, y en lo que aquí interesa por la Argentina a partir del día 22 del mes
de agosto del año 2017 -fecha de lanzamiento al mercado del producto-. Es
relevante señalar, que tal como se destaca a fs.122/148, con fecha 6 del mes de
junio del año 2016, el ANMAT ha autorizado el producto peticionado por la
amparista, destacando que ".consta la evaluación técnica producida por la
Dirección Nacional de Productos Médicos, en la que informa que el producto
estudiado reúne los requisitos técnicos que contempla la norma legal vigente, y
que los establecimientos declarados demuestran aptitud para la elaboración y el
control de calidad del producto cuya inscripción en el Registro se solicita.Que
corresponde autorizar la inscripción en el RPPTM del producto médico objeto de
solicitud." (fs.122). Ello denota que la propia autoridad de contralor y
aplicación del Estado Argentino ha ponderado como eficaz y seguro el mecanismo
reclamado; lo que a la luz del artículo 5 de la ley 23.573 y sus
modificatorias, supone la obligación de evaluar y disponer su inclusión en el
listado de provisión de insumos y productos médicos en fiel cumplimiento de la
manda normativa que ordena una revisión periódica ".a fin de poder incluir
en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de
aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de
vida de los pacientes diabéticos." Cabe señalar aquí, que una dilación de
la administración en el cumplimiento de lo ordenado por la ley, y la
consiguiente negativa arbitraria del IOMA, conlleva la postergación en el
acceso a gozar de una mejor calidad de vida de un número importante de personas
que padecen la enfermedad, y puntualmente en lo aquí nos ocupa, de una niña de
tan sólo 11 años de edad. Finalmente, y si bien en modo alguno han de
anteponerse cuestiones de raigambre económica por ante las que hacen a la
tutela y resguardo de la salud; lo cierto resulta que, como previamente
indicare, a la luz de la estimación de referencia del informe actuarial de
fs.120/120ter; la implementación dentro del listado de cobertura del IOMA del
sistema reclamado, no sólo satisfaría los derechos de la paciente; sino que
incluso supondría una merma en los gastos que actualmente insumen la provisión
del mecanismo de medición por digitopunción, en pacientes que tengan la
necesidad de un intenso contralor de sus niveles de glucosa. Por todo lo
precedentemente expuesto y de conformidad con lo normado en los arts. 43 de la
Constitución Nacional; art. 20, inc. 2, de la Constitución Provincial; arts.1,
4, 5, 6, 10, 14 ss y cc de la Ley Nº 13928 y 68 del C.P.C.C; es que, RESUELVO:
HACER LUGAR a la presente acción de amparo interpuesta por
V. A. M. con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Santomauro, en beneficio de
la niña M. L. A. (DNI N°47.949.095), ordenando al Instituto Obra Medico
Asistencial de la Provincia de Buenos Aires -IOMA- arbitre los medios
necesarios para la provisión permanente del Kit de Sensor de Glucemia Free
Style Libre de Laboratorios Abbott (autorizado por ANMAT PM-39-592); para lo
cual dispondrá de un plazo inicial de treinta (30) días a partir de la notificación
de la sentencia; luego de lo cual no podrá discontinuar ni suspender la
provisión y/o cobertura integral en carácter definitivo; ello bajo
apercibimiento de ley.
II.- Notifíquese y cúmplase con el diligenciamiento de lo
ordenado.- Regístrese.
Dr. Federico Antonio Barberena
Juez
Juzgado de Garantías N° 2 de Azul
Fuente: Microjuris
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