Todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por
parte de una entidad de medicina prepaga que por cualquier circunstancia sufra
un cambio en su condición de afiliación o tipo de cobertura, tendrá derecho a
solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta
comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y
conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno
en concepto de situaciones preexistentes.
Resolución 163/2018
RESOL-2018-163-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO el EX-2018-52225936-APN-GGE#SSS del registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 24.240 y Nº 26.682, los
Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.682 establece el marco regulatorio de la
Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea
el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en
brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de
la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación
voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través
de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual
o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario
de dicha Ley, determina que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de
aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, organismo descentralizado de su Jurisdicción.
Que en el marco de esta ley es obligación ineludible de las
Entidades de Medicina Prepaga asegurar a sus afiliados las prestaciones
pactadas y establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste
carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida,
salud e integridad de las personas (artículos 33, 42, 75, inciso 22, y ccdtes. de
la Constitución Nacional, artículo 3º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos
Humanos, entre otros).
Que la experiencia recabada a través de la intervención en
diversos y variados reclamos por parte de este organismo ha evidenciado que
existen situaciones en donde un beneficiario cuenta con cobertura médico
asistencial de una de las entidades de medicina prepaga, sea en forma directa o
indirecta, y en el curso de la relación contractual, por alguna circunstancia,
se produce un cambio en su condición de afiliación o tipo de cobertura que
puede representarle el cese de su cobertura.
Que en tales situaciones, esta autoridad de aplicación ha
interpretado en numerosos dictámenes que “el usuario que haya contado con la
cobertura médico asistencial de una de las entidades comprendidas en el marco
normativo de la medicina prepaga, y que por alguna circunstancia avizore un
cambio en su condición de afiliación que pueda implicar el cese de su cobertura,
tiene derecho a solicitar la continuidad en la misma, en alguno de los planes
que la entidad de que se trate, se encuentre ofreciendo”.
Que en los casos referidos, no existe propiamente una nueva
admisión sino un cambio en la modalidad de afiliación que puede, según los
casos, traer inevitablemente aparejado un cambio de plan, con el fin de
continuar gozando de cobertura por parte de la entidad de pertenencia.
Que, como tal, el cambio en la modalidad de afiliación o de
plan supone una continuidad en la entidad, y la continuidad está prevista en la
normativa como una situación a la que se le asigna determinados efectos
jurídicos.
Que se trata de una continuidad jurídica y no meramente
fáctica, que conlleva determinadas consecuencias en derecho, como por ejemplo
el reconocimiento de la antigüedad que, previsto en el artículo 15 de la Ley N°
26.682 para la contratación grupal o corporativa, desde una interpretación
comprehensiva y coherente del plexo normativo, resulta extensiva a todo cambio
de plan.
Que en este contexto, deviene necesario regular y explicitar
la forma en que habrá de producirse la continuidad de afiliación y sus efectos
jurídicos, tanto en la generalidad de los casos como especialmente respecto de
los distintos supuestos específicos que se desprenden de la normativa.
Que en dicho contexto, corresponde regular la continuidad de
la relación contractual prestacional en los casos de contrataciones grupales o
corporativas, fallecimiento del afiliado titular, cambios de plan, falta de
pago de cuotas, los tratamientos en curso al momento de la modificación en la
afiliación, el impacto en las contrataciones que involucren a un grupo
familiar, entre otros aspectos.
Que para la determinación de tales aspectos, resulta
necesario establecer reglas claras que aseguren el cumplimiento de la ley al
tiempo que brinden transparencia y previsibilidad, tanto a los afiliados como a
las Entidades de Medicina Prepaga.
Que corresponde tener presente que el artículo 17 del
Decreto Nº 1993/2011, en su cuarto párrafo, prevé que la diferenciación del
valor de cuota por plan y grupo etario solo podrá darse al momento del ingreso
del usuario al sistema y que, una vez ingresado, la cuota sólo podrá
modificarse por los aumentos expresamente autorizados.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y
atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de
1996, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de
diciembre de 2012, y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Todo usuario que reciba cobertura médico
asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga comprendida en el
artículo 1º de la Ley Nº 26.682, bajo cualquier modalidad de contratación, sea
en forma directa o indirecta, y que por cualquier circunstancia sufra un cambio
en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar
la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice
al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su
antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de
situaciones preexistentes.
Cuando en la normativa aplicable no se indique otro plazo
para la situación específica de que se trate, la solicitud de continuidad
deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días hábiles de conocido por el
usuario el cambio en la condición de afiliación y/o tipo de cobertura.
ARTÍCULO 2º.- En los supuestos del artículo anterior, los
integrantes del grupo familiar gozarán del mismo derecho, sin perjuicio de la
actitud que adopte el titular u otros miembros del grupo, resultando de
aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº
1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, para el caso de que fuere el
titular quien optare por no continuar con la afiliación.
ARTÍCULO 3º.- En los casos en que la modificación en la
situación de afiliación se produzca debido al fallecimiento del afiliado
titular, la presente Resolución resultará de aplicación supletoria y
complementaria a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 1993/2011.
ARTÍCULO 4º.- Los usuarios adheridos por contratación grupal
o corporativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 26.682 podrán
solicitar su adhesión directa y la de su grupo familiar a cualquiera de los
planes que comercialice al público en general la entidad de medicina prepaga
contratada, en los siguientes casos:
a. Cuando hubiese cesado su relación laboral o vínculo con
la empresa que realizó el contrato con la entidad, dentro de los SESENTA (60)
días hábiles del distracto;
b. Cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que
la empresa realizó con la entidad de medicina prepaga, dentro de los SESENTA
(60) días hábiles de haber conocido el usuario dicho cambio.
En ambos casos, conservarán la antigüedad que detentasen en
la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva
afiliación. No se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto
de situaciones preexistentes.
ARTÍCULO 5º.- En los casos de continuidad del vínculo
contractual determinada en el artículo anterior, las entidades comprendidas en
el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán efectuar la incorporación del
afiliado y su grupo familiar, si lo hubiere, al plan elegido, debiendo
respetarse lo estipulado en el último párrafo del artículo 26 del Decreto Nº
1993/2011, reglamentario del Derecho a la Equivalencia consagrado en el
artículo 26 de la Ley Nº 26.682.
ARTÍCULO 6º.- El valor de cuota aplicable en dichos
supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la
elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria
que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento
de su afiliación originaria al plan del que proviene.
ARTÍCULO 7º.- La cuota determinada conforme lo establecido
en el artículo anterior, recién comenzará a devengarse una vez trascurrido el
plazo de SESENTA (60) días hábiles previsto en el último párrafo del artículo
15 de la Ley Nº 26.682. Durante dicho plazo, las entidades comprendidas en el
artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán mantener al usuario y a su grupo
familiar la misma cobertura del plan corporativo del que provienen, sin derecho
a cobrar contraprestación alguna al afiliado, sin perjuicio de lo que acuerde o
hubiere acordado con el empleador o empresa contratante del plan corporativo.
ARTÍCULO 8º.- Los usuarios de medicina prepaga que resulten
beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nº
23.660 y Nº 23.661, cuando el valor de la cuota sea abonado total o
parcialmente con recursos de la Seguridad Social previstos como obligatorios en
dichas leyes u otros regímenes especiales, que por cualquier causa interrumpan
el vínculo con el Agente del Seguro de Salud del que eran beneficiarios, podrán
continuar con o sin su grupo familiar, contratando en forma directa el plan del
que gozaban o cualquier otro plan que comercialice al público en general la
entidad a la que estén afiliados. En dicho supuesto conservarán la antigüedad
que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser
considerada como una nueva afiliación ni se les pueda exigir valor diferencial
alguno en concepto de situaciones preexistentes. Gozarán asimismo de los
derechos previstos en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Los cambios de plan dentro de una misma
entidad, cualquiera sea la modalidad de contratación, no podrán nunca ser
considerados como una nueva afiliación ni se podrá exigir al titular y/o su
grupo familiar valor diferencial alguno en concepto de situaciones
preexistentes.
Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio a un plan
superior, las entidades podrán establecer plazos de permanencia mínimos en
dicho plan, los que deberán ser previamente comunicados al afiliado y no podrán
ser superiores a un año.
ARTÍCULO 10.- En los casos de falta de pago de TRES (3)
cuotas íntegras y consecutivas, se entenderá que existe continuidad de la
relación contractual y las Entidades de Medicina Prepaga no podrán resolver el
contrato cuando:
a. La entidad no hubiere enviado la intimación fehaciente
prevista en el artículo 9º, apartado 2º, inciso a, del Decreto Nº 1993/2011,
luego de encontrarse impagas en forma íntegra TRES (3) cuotas consecutivas, sin
perjuicio de cualquier intimación que hubiera cursado previamente.
b. El afiliado abonare dichas cuotas dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de cursada la intimación fehaciente referida en el inciso
anterior.
c. La entidad no hubiere comunicado fehacientemente al
afiliado la resolución del vínculo contractual y éste abonare las TRES (3)
cuotas debidas, aún si lo hiciere fuera del plazo de DIEZ (10) días previsto en
el artículo 9º, apartado 2º, inciso a), del Decreto Nº 1993/2011.
En todos los casos, el afiliado y su grupo familiar
conservarán la antigüedad que posean en la entidad.
ARTÍCULO 11.- Toda cláusula incluida en los contratos
grupales o corporativos, o bien en los contratos celebrados por las entidades
comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 con los usuarios, vigente a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, que se oponga a lo
establecido en la misma, será nula y se entenderá no escrita, sin perjuicio de
la validez del resto del contrato.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº
26.682 deberán adecuar las cláusulas de dichos contratos a fin de evitar su
colisión con lo establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro
Taricco
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