Partes: G. D. y otros c/ OSDE s/ sumarísimo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 5-oct-2018
La empresa de medicina prepaga debe cubrir el costo de un
estudio a realizarse en el exterior del país a los fines de realizar un
diagnóstico en relación a una menor de edad discapacitada.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que otorgó la medida
cautelar innovativa consistente en la cobertura de un estudio a realizarse en
el exterior del país a fin de obtener el diagnóstico etiológico del cuadro
clínico de la enfermedad que padece una menor de edad, pues en el caso la
pretensión refiere a una menor que padece epilepsia y trastornos específicos
del desarrollo del habla, del lenguaje y de la función motriz, lo cual implica
la aplicación de la Ley 24.901 que
contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
2.-La enumeración contenida en el Programa Médico
Obligatorio no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud,
sino una enunciación no taxativa de las prestaciones mínimas que los
beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales.
3.-Si bien las medidas cautelares innovativas justifican una
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por
alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y
configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la
causa, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no se
puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en
prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.
4.-La identidad entre el objeto de la medida precautoria y
el de la acción principal no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en
tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de octubre de 2018.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fs. 138/vta. -fundado a fs. 140/149 vta.-, contestado por la actora a fs.
153/155 vta. y el Defensor Público Oficial a fs. 161/164, contra la resolución
de fs. 128/129; y CONSIDERANDO:
I.- Que, en la decisión recurrida el magistrado de grado
hizo lugar a la medida cautelar requerida por los señores S. G. y M. P. C., en representación de su hija menor D. G. y ordenó a O.S.D.E.
ORGANIZACIóN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (en adelante, O.S.D.E.) otorgar
la cobertura del estudio de secuenciación exómica completa (Whole Exome
Sequencing), a realizarse en el exterior del país, según lo prescripto por la
médica tratante, a fin de obtener el diagnóstico etiológico del cuadro clínico
de la enfermedad que padece la niña.
La demandada apeló el pronunciamiento. En sus agravios
cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta y que en el caso se
presenten los requisitos necesarios para el dictado de aquella (verosimilitud
en el derecho y peligro en la demora). Afirma que no se encuentra legal ni
contractualmente obligada a brindar la cobertura cautelarmente ordenada en el
sub lite, pues no está incluida en el Programa Médico Obligatorio. Destaca que
la práctica indicada en nada modificará los resultados obtenidos a través de
estudios genéticos que ya se le efectuaron a D. y que su patología no cambiará
por más que se encuentre el origen de su sintomatología. Advierte que el
tratamiento se halla en etapa de investigación, no tiene acabada evidencia
científica y no está autorizado por la autoridad sanitaria. Por ello, enfatiza
que debe ser costeado por la galena que lo indicó.
Corrido el traslado pertinente, los demandantes lo
replicaron a fs. 153/155 vta. y el Defensor Público Oficial hizo lo propio en
su intervención a fs.161/164.
II.- Que, así planteada la cuestión a decidir, en lo que se
refiere a las objeciones formales de la apelante, si bien es cierto que las
medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación
de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. C.S.J.N.,
Fallos 316:1833; 319:1069, entre otros), también lo es que la propia Corte
Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida
cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que
imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, y
añadió que, estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo
del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que
podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse
de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia
definitiva (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1633 ).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la
medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (conf.esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre muchas otras).
III.- Que, no es ocioso recordar que para el dictado
favorable de una medida cautelar habrá de ponderarse el balance entre la
verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en
el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es
la cantidad que se requiere del otro.
Así las cosas, en los términos en los cuales la cuestión ha
quedado planteada, es dable puntualizar que la fundabilidad de la pretensión
cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia
controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el
juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y
categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada
(conf. C.S.J.N., Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable
aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y
la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta
Sala, causas nros. 4938/12 del 27.05.12; 4158/14 del 8.07.15; 4820/15 del
5.04.16 y sus citas; entre otras).
IV.- Que expuesto lo anterior, importa destacar que en el
caso, la pretensión refiere a una menor de edad que padece epilepsia-trastornos
específicos del desarrollo del habla, del lenguaje y de la función motriz
(conf. certificado de fs. 2). Tal extremo implica la aplicación de las
disposiciones de la Ley N° 24.901; norma en que se fundó la solicitud de la
medida cautelar y que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.1). En este sentido,
la Ley N° 26.378, dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de
las Personas con Discapacidad, -de jerarquía constitucional, en los términos
del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la
Ley N° 27.044-, cuyo propósito es ". promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, promover el respeto de
su dignidad inherente.". Además, expresa que ".las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.". Y en su artículo 4, dispone ".que es
obligación de los Estados Partes. eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad." (conf. esta Sala, causa nro. 9758/17 del
26.06.18 y sus citas).
Asimismo, la acción encuentra sustento en el estatuto
jurídico de la niñez, que eleva a rango de principio la consideración
primordial de su interés superior (conf. arts. 3, 23 y 24 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional y arts. 1, 2, 3, 8 y 14 de
la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes; esta Sala, causa nro. 9438/17 del 28.05.18 y sus citas, entre
otras).
En el sub examine, -inicialmente-también resulta aplicable
la Ley N° 25.404, la que en su art. 4 dispone "El paciente epiléptico
tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna". Y en su
art. 6 establece que:"Las prestaciones médico-asistenciales a que hace
referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa
Médico Obligatorio aprobado por resolución No 939/00 del Ministerio de Salud,
sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes No
22.431 y No 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias".
V.- Que desde esas perspectivas, con las constancias
agregadas a las presentes actuaciones, se encuentra -prima facie- acreditada la
necesidad del estudio que debe realizarse a D., avalada por las prescripciones
médicas de quien la atiende y corroborada por el Cuerpo Médico Forense; así
como también la negativa de la demandada a cubrir tal prestación en forma
integral (conf. fs. 2, 6, 65/66 y 108/126).
Nótese que la Dra. M. V., médica genetista, M.N. xxxxxx,
indicó que la práctica referida permite diagnosticar a la paciente con alta
sensibilidad del 20/25 %, aproximadamente, y facilitará un seguimiento clínico,
orientación pronostica y el asesoramiento genético a los progenitores (conf.
instrumento de fs. 66).
Por su parte, el CMF, dictaminó que ".Por lo detallado
en las consideraciones médico legales es evidente y certero que el estudio de
secuenciación completa de exoma (WES -whole exome sequencing). es el único
estudio genético completo disponible al momento y es adecuado al caso de autos,
es de urgente realización, ya que puede mejorar el diagnóstico y
consecuentemente el tratamiento y la salud de la misma, ya sea en lo inmediato
o en el futuro." (conf. fs. 125).
En este sentido, es importante recordar la importancia de
las indicaciones de los galenos tratantes, basadas en el conocimiento de la Causa
n° 6248/2017 doliente, la enfermedad y su evolución; y la particular relevancia
que tiene, en la materia, la opinión del Cuerpo Médico Forense. Esto es así, no
sólo por tratarse de un órgano imparcial auxiliar de la justicia, sino porque
su dictamen resulta coherente, categórico y está fundado en principios técnicos
(conf. esta Sala, causas nros.1643/17 del 8.03.18 y 4252/17 del 29.12.17 y sus
citas).
La entidad emplazada, en cambio, se limita a sostener que el
trato señalado no se encuentra incluido en el P.M.O., cuando -en reiteradas
ocasiones- esta Sala ha señalado que la enumeración contenida en el Programa
Médico Obligatorio no constituye una limitación para los agentes del seguro de
salud, sino una enunciación no taxativa de las prestaciones mínimas que los
beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales (conf. causas
nros. 6138/07 del 27.09.07, 7802/07 del 20.11.07 y 9369/17 del 03.05.18 y sus
citas).
Tampoco resulta atendible -en este estado larval del
proceso- el hecho de que la práctica indicada no esté contemplada en el plan de
salud contratado por los actores, toda vez que no especificó los términos del
contrato habido entre las partes y ni siquiera lo acompañó a estas actuaciones.
En este mismo hilo conductor, no es posible soslayar que
ante el requerimiento efectuado a la obra social demandada, esta se limitó a
cuestionar la evidencia científica y los probables resultados y/o
recomendaciones de su uso, enfatizó que no está obligada a cub rir tratamientos
en el exterior del país y no autorizados por la autoridad pertinente; mas no
ofreció -en principio- acción terapéutica acorde y/o equivalente a lo aquí
peticionado a efectos de favorecer a la niña (conf. fs. 9, 11 y 92/98 vta.).
Sumado a ello, no obra en autos probanza alguna que
demuestre -prima facie- qué otros tratamientos tiene disponible para la
beneficiaria.Al respecto, si bien la accionada se refirió a estudios efectuados
a la menor, no acompañó el mínimo sustento probatorio relacionado con ello.
A juicio de la Sala, lo meritado otorga suficiente sustento
a la medida adoptada por el a quo, al menos frente a los cuestionamientos
ensayados en el memorial, aclarando que tales conclusiones se refieren a la
cuestión cautelar aquí examinada y no implican un juicio definitivo sobre lo
indicado a la paciente.
VI.- Que respecto al peligro en la demora, es claro que se
presenta si se atiende a los términos de las prescripciones médicas antes merituadas,
en las que se hizo hincapié en que el estudio solicitado, permitirá un mejor
seguimiento clínico de la aquejada; por tal situación, seguramente su
postergación le acarrearía consecuencias perjudiciales.
VII.- Que conviene recordar que las decisiones sobre medidas
cautelares no causan estado, ni son definitivas, ni preclusivas, pueden reverse
siempre que se aporten nuevos elementos. En general, tienen carácter
eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de
acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional (confr.
esta Sala, doctr. causas nros. 7990/15 del 18.04.17; 2028/05 del 14.04.16 y sus
citas; y muchas otras). Por ende, estas se dictan no obstante lo que se pudiera
decidir en el futuro ante la existencia de nuevas probanzas, dado el carácter
mutable propio de las precautorias. (arts. 202 y 203 del CPCCN).
Por los fundamentos expuestos, sin perjuicio de la que se
resuelva en el pronunciamiento definitivo, esta Sala RESUELVE: confirmar el
decisorio apelado, con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 68 y 69
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Diferir la pertinente regulación de honorarios hasta tanto
recaiga en autos sentencia definitiva.
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO V. GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Fuente: Microjuris
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