Partes: K.S.L. c/ OSDE s/ amparo de salud s/ incidente de
apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 8-nov-2018
Los aumentos de las cuotas de las empresas de medicina
prepaga deben ser razonables y fundados en variaciones de estructura de costos.
Sumario:
1.-Corresponde que la empresa de medicina prepaga deje sin
efecto el aumento de la cuota mensual del plan de afiliación del actor, pues la
conducta asumida al aplicar un aumento del 300 % de un mes para otro, por haber
cumplido los 65 años de edad, resulta -prima facie-lesiva de los derechos
involucrados; máxime si no se encuentra acreditado que la autoridad de control
haya autorizado un aumento de la cuota en concepto de edad.
Fallo:
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 141/150 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs.
151) contra la resolución de fs. 123/125, cuyo traslado fue contestado a fs.
186/194 y CONSIDERANDO:
I. El Sr. S.L.K. promovió la presente acción de amparo
contra OSDE a fin de que se le ordene dejar sin efecto el aumento de la cuota
mensual de su plan de afiliación que fuera impuesto a partir del mes de agosto
del 2016 de $ 20.373, por haber cumplido los 65 años de edad, en virtud de que
había abonado hasta el mes de julio de dicho año la suma de $ 5.093,99, implicando
un aumento superior al 300 %. Y solicitó se aplique en lo sucesivo la cuota del
plan de salud fijado por la Superintendencia de Seguros de Salud al mes de
julio de 2017 de $ 8.458,40 más los aumentos autorizados por dicho organismo en
forma oficial. Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar con el mismo
objeto (cfr. fs. 108/119 vta.).
El magistrado de primera instancia imprimió al presente el
trámite de amparo y admitió la medida cautelar solicitada por el actor
ordenando a OSDE que ".arbitre los medios necesarios a fin de facturar al
Sr. S.L.K. el monto de la cuota a valores de junio de 2017 en la suma de $
8.458,40, más los incrementos autorizados por la Superintendencia de Seguros de
Salud" hasta que se dicte sentencia definitiva (cfr. fs. 123/125).
Contra tal decisión apeló OSDE en los términos que lucen del
escrito de fs. 141/150.
II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares,
están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra
(conf.Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas
cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa 9.334 del 26.6.92).
De allí que para decretarlas no se requiera una prueba
acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la
sentencia final- (esta Sala, causas nº 7815/01 del 30- 10-01 y 5236/91 del
29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes
-cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un
examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un
fumus bonis iuris.
En cuanto al marco normativo aplicable al caso, la 26.682 y
su decreto reglamentario n° 1991/11 establece en su artículo 17 que:
"la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará
la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.y que autorizará el
aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de estructura
de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos".
Sentado lo expuesto, se advierte que la conducta asumida en
el presente por OSDE en cuanto a aplicar un aumento del 300 % de un mes para
otro, al pretender cobrar al actor una cuota a partir del mes de agosto del
2016 de $ 20.373, por haber cumplido los 65 años de edad, habiendo abonado el
mes anterior la suma de $ 5.093,99 (ver documental de fs. 55/58) resulta -prima
facie- lesiva de los derechos involucrados en esta contienda.
En este sentido, esta Sala ya ha tenido oportunidad de
precisar que las empresas de medicina prepaga y las obras sociales tienen la
obligación de informar a sus afiliados sobre el alcance de los beneficios que
su condición les confiere con la mayor precisión (art. 4° de la ley 24.240, y
esta Sala, voto de los Dres.Antelo y Recondo en la causa n° 9440/08 del 2-3-10,
Considerando VI, 6° párrafo). Más allá de esto, la respuesta que brinden los
agentes del Seguro de Salud debe contener los hechos y las normas en que se
funda su postura para que el interesado ejerza su derecho a ser informado (art.
4° ley cit.) quien espera una atención que se corresponda con la envergadura
del problema que plantea y con el trato digno a su persona (art. 8° ley cit.),
y cuando esa expectativa no se cumple, es razonable que los tribunales tengan
por acreditada la verosimilitud del derecho para otorgar el amparo cautelar de
que se trate.
De lo precedentemente expuesto se puede colegir que no se
encuentra acreditado en la causa, en este estado liminar cuál es el plan de
afiliación del actor, ni el contrato suscripto entre las partes, el reglamento
de la demandada, como así tampoco que la Superintendencia de Seguros de Salud
hubiese autorizado la aplicación de dicho aumento de la cuota en concepto de
"edad".
Por lo demás, se trata de cuestiones que obligarían a
incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se pretende
anudar la relación contractual que vincula a las partes y de la normativa
vigente, lo que resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio
de las medidas cautelares (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas 5.914/2002
del 30-7-02 y 6402/02 del 1-8-02; Sala I, doctrina causa 10.953/05 del 4-5-06),
el cual recién se efectuará en oportunidad de decidir sobre el fondo de la
cuestión.
Desde esta perspectiva, corresponde señalar que se encuentra
configurada la verosimilitud del derecho del actor, por cuanto los extremos
invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa (cfr.
fs.1/119), otorgan sustento suficiente al pedimento cautelar impetrado.
También concurre en la especie el peligro en la demora,
configurado por la incertidumbre que apareja para el peticionario la posible
falta de cobertura de las prestaciones médico-asistenciales ante la
imposibilidad de abonar los aumentos de la cuota de su plan requeridos por
OSDE.
Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la
verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor, las
constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora ,
convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y
mientras se mantengan las actuales condiciones, se debe confirmar la decisión
apelada.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con
costas al vencido (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Fuente: Microjuris
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