Partes: P. F. S. A. EN J° 252.811/ 13-02059677-9
(010302-52655) P. F. S. A. c/ C. A. y otros s/ daños y perjuicios p/ recurso
ext. provincia
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-oct-2018
Rechazo de la demanda de mala praxis al no haberse probado
que la colocación de un yeso en el menor para lograr la reducción no fue el
tratamiento adecuado a la fractura sufrida por el niño.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el rechazo de la acción de daños y
perjuicios entablada contra un médico y la clínica, pues no existen constancias
en la causa que indiquen que el tratamiento recibido por el menor no fue el
adecuado, siendo que el mismo perito actuante indica que él hubiera procedido
de la misma manera, es decir inmovilizando con yeso el brazo y luego al no
lograr la reducción esperada, hubiera colocado una clavija por cirugía; proceso
este que tampoco asegura una evolución sin incapacidad puesto que depende de
muchas circunstancias como son las eventualidades de una cirugía, la
rehabilitación, circunstancias personales del paciente, infecciones, etc.
2.-En los juicios en los que se debate la responsabilidad
médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado negativo del
tratamiento o de la intervención quirúrgica, sino también sobre los actos u
omisiones del profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o
falta de pericia necesaria, pues aquélla no queda comprometida, si la conducta
considerada reprochable no está probada suficientemente.
Fallo:
En Mendoza, a dieciocho días de Octubre de dos mil
dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó
en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02059677-9/1
(010302-52655), caratulada: "P. F. S. A. EN J° 252.811/ 13-02059677-9
(010302-52655) P. F. S. A. C/ C. A. Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO
EXT. PROVINCIAL".
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141
del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845,
en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO
RAMON GOMEZ; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. PEDRO JORGE
LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fojas 9/21, el Abogado Juan Ignacio Petra en
representación del recurrente interpone recurso extraordinario de
Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario a fojas 382/389 de
los autos n° 252.811/52.655, caratulados: "P. F. S. C/C. A. Y OTROS P/ D.
Y P.".
A fojas 34 se admite formalmente el recurso deducido, se
ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 35/44 contesta
solicitando su rechazo.
A fojas 51/52 se registra el dictamen Procuración General
del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 57 se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución
corresponde? TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la
presente causa, se destacan los siguientes:
1- El Sr. Facundo S. A. P. por intermedio de representantes
inicia acción ordinaria contra el médico A. C.y la Clínica Santa Rosa, por la
suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco ( $
289.625) por la mala praxis sufrida.
Relata el actor que para fecha 27/11/2011, sufrió una caída
doméstica que le produjo una fractura del húmero de su brazo izquierdo. En un
primer momento es trasladado a la guardia del Hospital Central, los médicos que
lo asistieron luego de realizarse una Rx indican que el tratamiento a seguir es
quirúrgico (cirugía codo) de acuerdo a las técnicas terapeúticas traumatológicas
que la naturaleza de la lesión imponía. Ese día (domingo) la cirugía no se pudo
practicar, motivo por el cual se le inmovilizó temporariamente con yeso,
indicándole a la madre del actor la necesidad de cirugía en un plazo que no
podía exceder de 15 días. El 2 de diciembre (seis días luego del accidente) es
llevado por su madre a la Clínica demandada, siendo atendidos por el Dr. C.,
quien luego de una placa radiológica determina que no es necesaria la cirugía,
debiendo seguir con el yeso colocado hasta que se consolide la fractura.
Continua relatando que a 17 días del accidente (21/12/11)
realizan otra consulta con el Dr. G. L. V, también profesional
de la Clínica Santa Rosa; quien luego de practicarle una Rx, retira el yeso
inmediatamente y deriva al paciente en interconsulta urgente al Hospital
Italiano, donde es evaluado por el Dr. P. R., los primeros días de enero de
2012, quien diagnostica que el menor debió ser sometido a una cirugía en su
codo izquierdo (reducción de fractura), en el momento o época del accidente,
para la cual ya era tarde porque los huesos y articulación se habían
consolidado defectuosamente con secuelas inhabilitantes con pérdida de eje y
limitación en la movilidad del codo y pérdida de fuerza en mano izquierda
(fractura disfisiaria de húmero izquierdo consolidada en forma viciosa, con 25%
de incapacidad). Reclama lucro cesante laboral por $ 131.625; otros daños
patrimoniales por $ 50.000; daño moral por $ 100.000; gastos farmacéuticos y
traslados por $ 8.000.
2- Se hace parte la Clínica demandada, quien cita en
garantía a Triunfo Coop. De Seguros Ltda; la que comparece a fs. 92/98 y
contesta demanda como aseguradora de ambos demandados dentro de los límites,
términos y condiciones de la póliza (suma max. asegurada $ 500.000, con un
descubierto obligatorio o franquicia a cargo del asegurado -Clínica- del 5% de
la suma asegurada y de $ 120.000 con una franquicia a cargo del asegurado
-médico- del 10% de la indemnización, costas, honorarios, intereses por cada
acontecimiento, con un mínimo del .% y un máximo del .% de la suma segurada).
Destaca que el tratamiento que recibió el adolescente al
momento de la fractura (yeso inmovilizador) es la vía más sencilla y menos
traumática del tratamiento. Luego de la consulta con el Dr. C., el actor no
concurrió más a control con el mismo profesional, lo que impidió al profesional
demandado evaluar la evolución de la fractura, como asimismo decidir un cambio
en el tratamiento de ser necesario. El abandono unilateral del tratamiento por
parte del actor, rompió la relación contractual con la Clínica Santa Rosa y con
el Dr. A.C.; no existiendo responsabilidad por parte del profesional.
3- Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, el
Segundo Tribunal de Gestión Asociada, dicta sentencia haciendo lugar a la
demanda por la suma de ciento ochenta mil pesos.
4- Apela la Clínica demandada y la citada en garantía, La
Segunda Cámara declara desierto el recurso interpuesto por la Asociación Mutual
Santa Rosa y admite el incoado por la citada en garantía, rechazando la demanda
interpuesta; bajo la siguiente argumentación:
De las constancias de la causa surge que se ordenó expresar
agravios a la apelante a fs. 351, y siendo notificada según constancia de fs.
351 la apelante no concurrió a expresar agravios. El art. 137 en su segundo
párrafo del CPC, establece que si en el plazo señalado no se expresara agravios
se declarara desierto.
Aplicando los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales al
caso de autos, entiende que la queja resulta procedente, toda vez que, ha
existido en la sentencia dictada, un error en la apreciación de la prueba.
Del material probatorio colectado en la causa surge que, el
Dr. C. que atendiera al menor -hoy mayor- el día 2/12/2011, actuó según la
ciencia médica probable y siguiendo el tratamiento que según su entender se
adecuaba para el diagnóstico que presentaba el actor. No ha quedado probado en
la causa que el Dr. C. haya actuado con imprudencia o desacierto grosero en la
elección del método de curación que le prescribió al actor de autos.
Según se han expedido los galenos en los presentes obrados,
tanto el perito traumatólogo como el testigo Dr. L. V., frente a la lesión que
presentaba el actor, se podían seguir dos tratamiento, uno conservador y otro
quirúrgico.
El perito médico traumatólogo a fs. 223 en el punto 3 expresa
que:"Si con yeso se consigue buena reducción del fragmento desplazado y en
los posteriores controles radiográficos se mantiene esta reducción el
tratamiento puede ser la inmovilización con yeso por 30 días aproximadamente y
luego rehabilitación. Si por el contrario la separación de la fractura persiste
debe operarse" A su turno a fs. 245 el mismo experto al momento de
contestar las observaciones, expresa que: " A esto puedo responder que una
lesión como la del actor si es tratada como ocurrió con un yeso o si en cambio
se lo hubiera operado, en ambas circunstancias puede dejar secuelas ya que se
trató de una lesión desplazada a nivel articular. Por lo tanto no puedo
aseverar que si se hubiera operado la recuperación habría sido sin secuelas o
con secuelas menores a las actuales ya que una cirugía como la del actor tiene
sus riesgos potenciales como una lesión del nervio cubital que pasa muy cerca
de la epitróclea, una lesión del cartílago de crecimiento ya que se trata de un
menor en desarrollo, una infección, etc".
En orden a ello, y teniendo en cuenta que, la lesión que
presentaba el actor, en la ciencia médica tenía dos posibilidades de
tratamiento, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Dr. C., y en
consecuencia al Nosocomio donde el galeno atendió al actor, por ser opinable
las medidas curativas para el tipo de lesión que presentaba el accionado.
5- Contra dicha sentencia el actor interpone Recurso
Extraordinario de Inconstitucionalidad.
II- AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
Considera el recurrente que la sentencia ha omitido toda
mención y evaluación de la mayor parte de la prueba reunida, y su consideración
constituye un aporte sustancial y más serio introducido al proceso, que debió
ser inexorablemente merituado a efectos de resolver a través de una sentencia
válida.
Destaca que la sentencia recurrida, inexplicablemente, en
lugar de abordar la pericia en la totalidad de su contexto y valorarla
enteramente y en cada una de sus respuestas, con un criterio judicial que se
supone que el Tribunal debería encontrarse dotado, omite totalmente la
merituación de esa prueba en términos de un correcto ejercicio de las reglas de
la sana crítica, y dicta una sentencia apoyándose en una frase de una respuesta
aislada y fuera de contexto la cual entendemos " la mal interpreta",
emanada del perito médico en el escrito de contesta observación, lo que es
igual a desconocer la pericia en su totalidad y eludir su examen, tratándose de
una de las pruebas más importantes, en este tipo de juicios.
Llamativamente la alzada tampoco valoró las pruebas
periciales de los Dres Miguel Rosos (pericia cirugía estética) y la pericial de
la Dra María Angélica Elorza (pericia psicológica).
Por último destaca que las pruebas informativas, tampoco
fueron valoradas en la sentencia recurrida y de ellas se aprecia las
limitaciones que padece el actor en su vida cotidiana.
III- CONTESTACION DEL RECURRIDO.
Señala el recurrido que las pruebas rendidas en la causa
demues tran clara y objetivamente que el médico demandado no incurrió en ningún
tipo de mala praxis médica y que las complicaciones y desenlace que presentara
el paciente no guarda ningún tipo de nexo o relación causal con su accionar.
En el mismo sentido no existe elemento de prueba alguno que
indiqueque la conducta desplegada por el accionado en la única actuación que
tuvo el mismo (consistente en solicitar a escasos días del hecho una
radiografía para control), hubiera implicado daño alguno en el paciente, o que
la posibilidad terapéutica admitida por la ciencia que habría sido optada por
el accionada, "no habría sido la más adecuada para el caso del
paciente".
IV- SOLUCION AL CASO.
El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter
excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando
que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo
todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
En esta línea de pensamiento, "la tacha de
arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios
graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos
groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las
circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o
carencia absoluta de fundamentación" (L.S. 188-446; 188-311; 192-206;
209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).
Ahora bien, debe distinguirse los supuestos de discrepancia
valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión
de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha
resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar
un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El Juez puede decidir y
definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a
considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar
apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el
juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas
convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado,
olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración
tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido
sustancialmente diferente en la solución del conflicto.Por el contrario, no
existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la
selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir,
siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria
significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del
sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto
de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S.
302-445).
El caso concreto.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en
determinar si resulta arbitraria la sentencia que rechaza la acción de daños y
perjuicios entablada contra un médico y una Clínica, por no evidenciarse la
mala praxis denunciada -tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento
sugerido -yeso-.
Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la
Procuración General, considero que el recurso incoado no puede prosperar, en
tanto no se advierten en la sentencia impugnada los vicios denunciados por el
recurrente que tornarían procedente el remedio en trato.
Respecto de la responsabilidad profesional médica, el galeno
debe poner a disposición del paciente todos los medios a su alcance, sus
conocimientos, su habilidad y los cuidados requeridos por el cuadro de la
enfermedad, para lograr su curación o mejoría, lo que incluye un diagnóstico
correcto y una terapéutica eficaz, desde el momento en que se inicia su
relación hasta su extinción. En otro orden de cosas, la impericia, desde el
punto de vista técnico-legal, es la ausencia de los conocimientos normales que
toda profesión requiere cuando se trata de un médico general y los propios de
la especialidad, si se trata de un especialista; la negligencia es considerada
como la falta de aplicación o diligencia en la ejecución de un acto o tarea
puesta al servicio del acto médico (L.S.421-245).
El compromiso asumido por el médico de proceder con la
diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme las reglas y métodos
propios de profesión, deben analizarse teniendo en cuenta las directivas del
art. 902 del Código Civil y sin pasar por alto que cuando está en juego la vida
de un hombre, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve
adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad"
(Vázquez Ferreyra, Roberto; "Daños y perjuicios en el ejercicio de la
medicina", Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 87. Bueres, Alberto;
"Responsabilidad civil de los médicos", Hammurabi, Bs. As., 2010;
p.51 y sgtes).
La evaluación probatoria debe estar dirigida, pues, a fijar
los hechos que, en caso de haberse demostrado, implicasen la mala praxis en
alguna de sus múltiples formas de acaecer. En ese sentido el recurrente,
cuestiona el modo y la evaluación de la prueba realizada por la alzada, en
especial la pericia traumatológica; de la cual si bien se desprende la
incapacidad que padece el actor, lo que nadie duda; avala el tratamiento
llevado a cabo por el profesional demandado. En ese sentido es que la alzada
pondera el tratamiento elegido por el médico demandado, quien simplemente
evalúa la lesión pero no es quien elige el tratamiento, dado que en primer
lugar el actor es atendido en el Hospital Central y es ahí donde se le coloca
el yeso inmovilizador. Recién a los 5 días es evaluado por el médico accionado
quien efectúa sólo el control radiológico con yeso como consecuencia de la
fractura a nivel de la región supra epitroclear del húmero y vuelve a control
con otro especialista el día 19/12/11, profesional éste que retira el yeso e
indica consulta con un traumatólogo infantil, la que recién se produce el día
11 de enero de 2012 en el Hospital Italiano.
No existen constancias en la causa que indiquen que el
tratamiento recibido no fue el adecuado, puesto que el mismo perito actuante
indica que él hubiera procedido de la misma manera, es decir inmovilizando con
yeso el brazo y luego al no lograr la reducción esperada, hubiera colocado una
clavija por cirugía; proceso este que tampoco asegura una evolución sin
incapacidad puesto que depende de muchas circunstancias como son las
eventualidades de una cirugía, la rehabilitación, circunstancias personales del
paciente, infecciones, etc.
En este aspecto, la ponderación efectuada no luce
arbitraria, desde que no evalúa la incapacidad determinada, sino el tratamiento
seguido el que responde al conservador, que era una de las posibilidadades por
las cuales se podía optar. Sumado a que la cirugía no garantizaba una
recuperación sin secuelas; es justo pensar que el tratamiento fue el adecuado y
acorde con la edad del paciente.Además analiza la alzada los testimonios del
médico que retiró el yeso y lo derivo con un especialista traumatólogo infantil,
quien también corroboró el tratamiento conservador a los fines de evitar la
cirugía.
Esto es, no se vislumbra un apartamiento de las reglas de
evaluación probatoria, si la crítica recursiva no logra argumentar contra el
razonamiento judicial, para sostener la acusada arbitrariedad en punto a la
determinación de la mala práctica médica causante del daño, que no ha quedado
comprobada.
En esta dirección, existe consenso general en que la culpa
subjetiva que exige el caso no queda configurada por el simple hecho de
elección de un tratamiento o práctica elegida de entre varias posibles de
acuerdo a la ciencia médica (v.gr. "en el campo de la actividad médica
rige el principio de discrecionalidad, que se manifiesta en la libertad del
facultativo para adaptar los sistemas terapéuticos a las circunstancias que
cada cuadro clínico exhiba" (CNCiv. Sala A, 25-04-00 "Chapar de
Becerra, María c/ Instituto Nac. De Servicios sociales para Jubilados y
Pensionados")). En consecuencia, la elección de una u otra opción
terapéutica, dentro de las posibilidades que la ciencia médica acepta, no puede
configurar conducta culposa en el marco de una mala praxis.
Por otro lado la falta de valoración de la pericia medica
estética y de la profesional psicóloga, no inciden en el resultado, por cuanto
lo primero que se valora es el error de diagnostico o tratamiento imputado al
médico y clínica, no la incapacidad del actor que como bien lo adelanté no está
discutido.Las pruebas informativas que obran en la causa tampoco resultan oportunas
ni logran conmover los argumentos vertidos por la alzada para determinar que no
corresponde atribuir al profesional y nosocomio donde se atendió el actor
responsabilidad alguna por ser opinable las medidas curativas para el tipo de
lesión que presentaba el accionado.
En función de todo ello, no se aprecia arbitrariedad en las
conclusiones de la Cámara relativas al diagnóstico y tratamiento aconsejado,
teniendo en cuenta principalmente, tal como he puesto de manifiesto, que la
opinión científica incorporada a la causa dictaminó que el tratamiento
conservador era una opción válida para la lesión que presentó el actor, y
conforme la jurisprudencia citada, ello impediría achacar culpa al accionar del
galeno en este tramo de su actuación, desde que adoptó uno de los posibles
caminos que la medicina propone para este tipo de lesiones.
En esta temática, se ha sostenido que "como todo
tratamiento médico acarrea consigo un margen de imprevisibilidad o álea, no
obstante se tomen todas las providencias del caso, por circunstancias diversas
-conocidas o no-, el resultado perseguido por la actuación médica puede
frustrarse total o parcialmente de modo no siempre reprochable al
facultativo" (CNFed. CC Sala III, 20-07-01 "Salguero, Carmen c/ Obra
Social del Personal del Papel").
En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
viene sos teniendo desde hace tiempo que "en los juicios en los que se
debate la responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el
resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, sino
también sobre los actos u omisiones del profesional que demuestran una
actividad negligente, imprudente o falta de pericia necesaria, pues aquélla no
queda comprometida, si la conducta considerada reprochable no está probada
suficientemente" (C.S.J.N., 06/07/99, "Schauman de Scaiola, Martha S.
c. Provincia de Santa Cruz y otro", Fallos:322:1393).
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse arbitrario
el razonamiento realizado según el cual se concluyó que la lesión que
presentaba el actor, en la ciencia médica tenía dos posibilidades de
tratamiento, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Dr. C., y en
consecuencia al Nosocomio donde el galeno atendió al actor, por ser opinable
las medidas curativas para el tipo de lesión que presentaba el accionado.
En definitiva, y más allá de que se coincida o no con el
resultado al que se ha arribado, los razonamientos esbozados por la Cámara para
concluir del modo en que lo hizo en relación a la actuación del profesional
demandado no lucen absurdos, desviados ni ilógicos al confrontarlos con las
pruebas arrimadas y en consecuencia, el remedio en trato debe ser rechazado, no
sólo en relación al médico accionado, sino también en relación a la Clínica
recurrida, al no haberse acreditado la culpa del galeno ni alguna otra
circunstancia que habilite a responsabilizarlo por incumplimiento de su
obligación de seguridad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI , adhiere al voto
que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Conforme al resultado al que se arriba en el tratamiento de
la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso Extraordinario deducido a
fs. 9/21 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Segunda
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la
Primera Circunscripción Judicial a fojas 382/389 de los autos N°
252.811/52.655, caratulados: "P. F. S. C/ C. A. Y OTROS P/ D. Y P."
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto
que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las
cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la actora recurrente
que resulta vencida (arts. 36 y 148 del CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto
que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a
dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 18 de Octubre de 2018
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala
Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I- Rechazar el recurso extraordinario deducido a fs. fs.
9/21 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera
Circunscripción Judicial a fojas 382/389 de los autos N° 252.811/52.655,
caratulados: "P. F. S. C/ C. A. Y OTROS P/ D. Y P." II- Imponer las
costas de la instancia extraordinaria a la actora recurrente vencida (arts. 36
y 148 del CPC).
III- Regular los honorarios profesionales de la siguiente
manera: Dra María Pilar VARAS, en la suma de pesos.($.); Dr. Ezequiel IBAÑEZ,
en la suma de pesos.($.); Dr. Juan Ignacio PETRA, en la suma de pesos.
NOTIFIQUESE.
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta
por el Dr. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III
CPCCTM). SECRETARIA, 18 de octubre de 2018.
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
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