Partes: Inc. de medida cautelar…en autos: A. R. L. c/ Accord
Salud s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: I
Fecha: 4-dic-2018
La obra social debe brindar la cobertura médica requerida
con el equipo médico elegido por la afiliada, aún cuando no se trate de
profesionales contratados por aquella.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia
en cuando condenó a la obra social demandada a brindar cobertura a la actora de
la prestación de internación y práctica quirúrgica de mastectomía bilateral con
conservación de piel, mas reconstrucción inmediata con prótesis bilateral y
biopsia de ganglio centinela axilar izquierdo, debiéndose incluir la prótesis
mamarias anatómicas detalladas y las practicas indicadas, pues negar cobertura
con el equipo médico elegido por la actora -y en el que ésta se viene
tratando-, por el solo hecho de no tenerlo contratado, se traduce en una forma
de negar subrepticiamente el tratamiento en sí y de soslayar las obligaciones
legales, lo cual no puede ser aceptado por un tribunal so pena de reconocer
diferenciaciones que afectarían directamente derechos reconocidos
constitucionalmente.
2.-Se encuentra configurado el peligro en la demora a los
fines del otorgamiento de una medida cautelar de cobertura de la prestación de
internación y práctica quirúrgica de mastectomía bilateral con conservación de
piel, mas reconstrucción inmediata con prótesis bilateral y biopsia de ganglio
centinela axilar izquierdo, debiéndose incluir la prótesis mamarias anatómicas
detalladas y las practicas indicadas por el profesional ajeno a la obra social,
pues la actora presenta carcinoma invasor y antecedentes familiares de dicha
enfermedad, y la gravedad de la enfermedad exige el dictado de la medida
cautelar como una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir alegaciones
dilatorias frustrantes de su derecho al a salud.
Fallo:
Bahía Blanca, 4 de diciembre de 2018.
VISTO:
Este expediente nro. FBB 28243/2018/1/CA1, caratulado: “Inc.
de medida cautelar. en autos: ‘A., R. L. C/ ACCORD SALUD S/ AMPARO LEY
16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. sub 38/42 vta., contra la resolución de
fs. sub 27/29.
El señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile,
dijo:
1. A fs. sub 27/29, el Señor Juez subrogante hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por la actora ordenando a ACCORD SALUD a que otorgue
la cobertura inmediata, total e integral (100%) de la prestación de internación
por 5 días y práctica quirúrgica de mastectomía bilateral con conservación de
piel, mas reconstrucción inmediata con prótesis bilateral y biopsia de ganglio
centinela axilar izquierdo, debiéndose incluir la prótesis mamarias anatómicas
detalladas y las practicas indicadas, todo ello en los términos indicados por
la profesional tratante.
2. Contra dicha decisión, apeló la demandada a fs. sub 38/42
vta. Entre sus agravios, sostuvo: a) no existió negativa alguna al pedido
efectuado por la afiliada, por el contrario se le indicó en reiteradas
oportunidades la documentación que debía presentar para realizar a la auditoría
médica y eventualmente proceder, de acuerdo a la complejidad del cuadro, a su
derivación a la ciudad de La Plata o Buenos Aires, por lo cual no existió
negativa de su parte que haga procedente la acción intentada; b) la documentación
y ordenes médicas presentadas indicaban determinada marca comercial, lo cual
por ley no corresponde, ya que debe prescribirse por características y
genéricos, por lo que se le indicó a la afiliada que regrese con la documental
pertinente para dar inicio al trámite; c) que la patología neoplásica se
encuentra en la mama izquierda, por lo que debe darse cobertura de cirugía e
implante unilateral izquierdo y la reconstrucción puede realizarse en una
segunda etapa.Asimismo afirma que no existe justificativo médico para una
intervención bilateral; d) al no poder contar con la documentación no pudo
ofrecer un prestador de acuerdo al plan contratado; e) por último, no se
encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de una medida
cautelar, esto es el peligro en la demora ni la verosimilitud en el derecho.
3. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo
uso de su derecho (cfr. fs. sub 46).
4. Por su parte, el Sr. Fiscal de la Procuración General de
la Nación, a cargo de la Fiscalía General asumió intervención que le compete a
fs. sub 49/50, propiciando el rechazo del recurso intentado.
5. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación
examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la
Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y
resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191;
320:2289, entre otros).
6. Debe tenerse en consideración que en autos se encuentra
comprometido el derecho a la salud, y especialmente a la asistencia médica
adecuada garantizada tanto por la normativa supralegal contenida en tratados
internacionales de rango constitucional (arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 5.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) como en la ley 26.872.
7. El sub lite versa sobre una mujer de 41 años de edad,
afiliada a ACCORD SALUD, quien padece carcinoma invasor de mama izquierda y
antecedentes familiares de dicha enfermedad (cfr. historia clínica obrante a
fs. sub 6/8 y certificados médicos de fs. sub 9).
8.En cuanto al primero de los agravios, de las constancias
de autos -más allá de las manifestaciones vertidas por la demandada en el
recurso- no surge que le haya dado indicaciones precisas de cómo proceder para
lograr la autorización solicitada, ya sea con los prestadores solicitados por
la actora o eventualmente con los ofrecidos por la demandada, máxime cuando la
afiliada remitió carta documento informando de la situación y solicitando las
autorizaciones correspondientes (cfr. fs. sub 15), la que nunca fue contestada.
A esto se suman la confianza que la actora depositó en el
equipo médico tratante -que hace a la buena relación médico paciente- y los
consabidos trastornos que eventualmente ocasionaría tener que trasladarse a
otra ciudad para un tratamiento de la complejidad del requerido, existiendo en
esta ciudad centros médicos aptos y de preferencia del afiliado. Teniendo en
cuenta estos aspectos, resulta francamente arbitraria la posición que asume la
obra social. Negar la cobertura con el equipo médico elegido por la actora -y
en el que ésta se viene tratando-, por el solo hecho de no tenerlo contratado,
se traduce en una forma de negar subrepticiamente el tratamiento en sí y de
soslayar las obligaciones legales. Tal comportamiento no puede ser aceptado por
un tribunal de justicia so pena de reconocer diferenciaciones que afectarían
directamente derechos reconocidos constitucionalmente.
9. Con respecto al agravio que sostiene que la profesional
indicó una prótesis mamaria expresando marca comercial, no habiendo la
prestataria ofrecido oportunamente alternativa a la prescripta sino simplemente
una falta de respuesta, el mismo debe ser desestimado. Asimismo, efectuada la
consulta en el sistema Lex 100, el 26 de noviembre la actora acompañó certificado
médico fechado 12/11/2018 donde se exponen las razones que justifican su
solicitud, esto es la marca comercial Natralle. De acuerdo con lo que surge del
certificado de la profesional tratante, Dra. Guillermina P. Eidenson,
especialista en Cirugía General, mastologa, en cuanto “se indica utilización de
prótesis Natrelle por: 1. mejor adecuación de las opciones de tamaño a lo
necesario para la pte. 2.Seguridad: únicas aprobadas x FDA, cuentan con seguro
por falla de material; 3. habitualidad en el uso”.
10. Con respecto a que no existe justificativo médico que
indique que se debe proceder preventivamente a la extirpación del seno derecho,
dicho procedimiento fue consensuado por la profesional tratante con su
paciente, por lo que la prescripción médica consta. Eventualmente se trata de
una decisión que deberá ser evaluada por la paciente junto con su médica
tratante, situación que en el caso es ajena a la decisión de este tribunal.
11. Todos estos elementos son suficientes, en el marco de
este trámite de escasa cognición, para tener por acreditado el fumus bonus
iuris, cuyo análisis no puede desvincularse de la naturaleza de los derechos en
juego y de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionarse de no
proceder en forma expedita y efectiva.
12. Precisado lo anterior, se advierte que la gravedad de la
enfermedad que presenta la actora exige el dictado de la medida cautelar, como
una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir alegaciones dilatorias
frustrantes de su derecho a la salud. En el caso se aprecia debidamente probado
el requisito de verosimilitud en el derecho, atento la grave dolencia que la
aqueja, así como también el peligro en la demora frente a la necesidad de
minimizar los riesgos que el carcinoma pueda expandirse.
13. Teniendo en cuenta las constancias de la causa, a la luz
de las pautas indicadas, surge que ninguna de las razones invocadas por la
demandada resultan suficientes para revocar la medida cautelar apelada.
En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad
cognoscitiva propia de la instancia precautoria, los elementos arrimados al
promover la acción, analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe
adelantar opinión sobre el fondo del asunto, satisfacen los requisitos del
artículo 230 del CPCCN para acceder a la medida cautelar solicitada, por lo que
propongo al acuerdo: Se rechace la apelación deducida por el apoderado de la
demandada y se confirme la resolución de fs. sub 27/29, sin costas por ausencia
de contradicción (arts. 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN).
La señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña,
dijo: Me adhiero al voto del doctor Roberto Daniel Amabile.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación deducida por el
apoderado de la demandada y confirmar la resolución de fs. sub 27/29, sin
costas por ausencia de contradicción (arts. 68, segundo párrafo y 69 del
CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y
24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera no
suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Roberto Daniel Amabile
Silvia Mónica Fariña
MARíA SOLEDAD COSTA
SECRETARIA
Fuente: Microjuris
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