Partes: F. P. A. (en rep. de L. T. U.) s/
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 16-oct-2018
La obra social no debe cubrir actividades de tipo
recreativas a realizar por un menor de edad con discapacidad.
Sumario:
1.-Es improcedente la medida cautelar tendiente a que la
obra social demandada cubra la provisión del servicio de traslados especiales y
la cobertura de las necesidades terapéuticas de los días sábados de un menor de
edad discapacitado en una institución de educación especializada, ya que la
cobertura peticionada refiere a acciones de tipo recreativas respecto de las
cuales no surge obligación, ‘prima facie’, en cabeza de la demandada.
Fallo:
San Martín, 16 de octubre de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.-Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante de
Menores e Incapaces (vid Fs. 85/87), contra la resolución de Fs. 82/84 en la
cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. P.
A. F., en representación de su hijo menor de edad T.U.L.
II.-Se agravió la recurrente, por cuanto sostuvo que el
traslado requerido al centro AUPA lo era a los fines de que T.U.L. lograra el
“esparcimiento y recreación con sus compañeros”, conforme lo acreditaban las
prescripciones médicas. Manifestó que estas prestaciones hacían al tratamiento
integral requerido para el menor, con sustento en las leyes 22.431 y 24.901.
Alegó que la valoración de los elementos aportados a la
causa, efectuada por el juez de grado, fue insuficiente.
Sostuvo que se debieron haber requerido los motivos por los
cuáles la recreación y esparcimiento eran necesarios para el tratamiento del
menor.
Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso
federal.
A Fs. H6/117Vta. contestó los agravios la demandada.
III.- Es principio general que la finalidad del proceso
cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe
recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida
en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la
existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se
expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas
circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si
estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la
obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o
decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos:306:20160;
314:711).
En caso de que los efectos de la medida cautelar coincidan
con el objeto de la acción, debe decretarse en supuestos excepcionales, pues de
lo contrario puede violarse el derecho de defensa en juicio, ya que se adelanta
virtualmente la pretensión principal, rebasando las líneas de la “sumaria
cognitio”.
En este orden, el Tribunal considera que tal situación se
verifica en autos, pues para determinar el primer segmento (verosimilitud del derecho)
habría que adentrarse en la materia de fondo.
Ello así, ya que de las constancias del “sub examine” surge
que la Sra. P. A. F., en representación de su hijo menor de edad T.U.L.,
peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada OSDE, la
provisión del servicio de traslados especiales y la cobertura de las
necesidades terapéuticas de los días sábados del menor, en la institución de
educación especializada AUPA (ASOCIACIÓN Y UNIÓN DE PADRES DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES CON TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO), Centro Educativo
Terapéutico y “Centro de Día”, con domicilio en la calle SEDE INGENIERO
MASCHWITZ, Mendoza 136, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, conforme
las prescripciones médicas adjuntas (Vid Fs. 16/37Vta.-Pto; 6.).
De las constancias de autos, no surge que se encuentren
configurados los requisitos de viabilidad para el otorgamiento de la cautelar
solicitada.
Ello así, toda vez que la accionada le otorgó la cobertura
integral del Centro de Día, jornada doble con más el 35% de dependencia en
AUPA, los días lunes a viernes; transporte desde el domicilio del menor hasta
este prestador a efectos de realizar los tratamientos de rehabilitación y la
cobertura por el tratamiento cognitivo conductual, también en AUPA.
En relación a la cobertura requerida por la amparista, en
torno a los traslados y las actividades de los días sábados, debe tenerse
presente que se refieren a acciones de tipo recreativas, no surgiendo
obligación, “prima facie”, en cabeza de la demandada.
Al respecto, el Alto Tribunal, en los autos “Recurso de
hecho deducido por la demandada en la causa T., I. H., en rep. U. E. G. T
T.c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes,
cáncer, fertilidad), del 14/8/2018, sostuvo que “la sola circunstancia de que
la prestación requerida resulte beneficiosa para el menor, con miras a su
integración e inclusión, no justifica la imposición a la entidad prestadora de
salud de la obligación de solventarla”.
En consecuencia, dentro del prieto ámbito cognoscitivo
propio de la instancia cautelar no existe, al menos hasta el presente,
suficiente verosimilitud del derecho.
Robustece el rechazo la circunstancia que una medida
cautelar innovativa “es una decisión excepcional porque altera el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que
configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la
causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen
a su admisibilidad” (Fallos, 316:1833; 320:1633 ; 325:2347 ; 329:2532 , entre
varios). En cuanto al peligro en la demora, tampoco se encuentra configurado en
la especie.
Además, debe destacarse que la accionada ha autorizado las
prestaciones detalladas precedentemente y que, dada la naturaleza de esta
acción, la decisión final de la causa debería recaer en breve tiempo (Arts.
230, 2), 377, 386, CPCC).
Por lo tanto, deben desestimarse las quejas de la recurrente
y confirmar la apelada resolución (Arts. 161, 230, CPCC; Arts. 15, 17, ley
16.986).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la
resolución de Fs. 82/84 que rechazó la medida cautelar solicitada, costas en el
orden causado, en atención a las particularidades del caso. A los fines del
Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la
integración de esta Sala según Resoluciones CFASM 30/2017 Y 92/2018.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [Ley 26.856 y Acordada CSJN 24/2013] y
DEVUÉLVASE.
Fuente: Microjuris
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