La Cámara Civil y Comercial Federal resolvió hacer lugar a
una medida cautelar solicitada por una paciente y su conviviente , y ordenó a
la Obra Social OSTVLA y a MEDICALS S.A. a arbitrar las medidas pertinentes a
fin de disponer la continuación de ambos como afiliados.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal,
integrada por Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, resolvió hacer lugar a
la medida cautelar solicitada por E.H.G y J.L.F , y ordenó a la Obra Social de
Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA) y a MEDICALS S.A. a “arbitrar las
medidas pertinentes a fin de disponer la continuación como afiliados, en las
mismas condiciones en que estaban vinculados bajo la modalidad del Plan MS2B
(…) contra el pago de los aportes legales y adicionales pertinentes, hasta que
se resuelva la cuestión de fondo en el sentencia definitiva”.
Contra esa decisión se alzaron las demandadas, quienes no
cuestionaron la afiliación de la actora y su grupo familiar primario a los
agentes de salud emplazados hasta su jubilación; sino su continuidad en los
términos del plan que ostentaba mientras estaba en actividad.
OSTVLA afirmó en sus agravios que “no está inscripta para
recibir beneficiarios jubilados en el marco de los regulado por el decreto
292/95” y que la amparista y su conviviente “pueden continuar como afiliados
voluntarios y directos de MEDICALS S.A., abonando el IVA pertinente así como
también lo hizo en el mismo sentido la empresa de medicina prepaga”.
Los jueces citaron que el artículo 8, inciso b, de la ley
23.660, establece que “quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de
beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en
tanto que el art. 20 prevé que “sus aportes serán deducidos de los haberes
jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de esas
prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social”.
“En ese contexto normativo, se debe interpretar que el
distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la
jubilación, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las
previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin
contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con
carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de
beneficiarios los jubilados” sostuvo el Tribunal.
En esa línea, los juristas afirmaron que “la interpretación
que la apelante, OSTVLA, postula del decreto 292/95 resulta inatendible, habida
cuenta de que, tratándose de una beneficiaria de la obra social que pretende
mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la
norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior así
como también lo hizo en el mismo sentido la empresa de medicina prepaga a fojas
71 vuelta y siguientes”.
“Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se
pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar
solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que
incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución
Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental
respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”
concluyeron.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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