Partes: F. P. M. c/ OSDE s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: I
Fecha: 4-abr-2019
Cobertura del 100% para el estudio de secuenciación completo
del gen ATP7b asociado a la enfermedad de Wilson, teniendo en cuenta la
situación de discapacidad de la menor que lo necesita.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó
cautelarmente a la empresa de medicina prepaga garantizar la cobertura integral
al menor del 100% del Estudio de secuenciación completo del gen ATP7b asociado
a la enfermedad de Wilson, pues la condición de persona con discapacidad del
menor halla amparo en las disposiciones de la Ley 24.901 .
2.-La condición de persona con discapacidad obliga a
asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos
las personas de quienes dependa o los entes de la obra social a los que esté
afiliado, siendo que mediante la Ley 24.901 se creó un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.
3.-El Plan Médico Obligatorio fija el límite inferior del
universo de las prestaciones que deben otorgar los agentes del Servicio de
Salud a sus afiliados, sin desconocer la necesidad de su continua actualización
de conformidad con las necesidades sociales y el descubrimiento de nuevas
patologías, prácticas médicas o medicamentos destinados a su curación o
respectivo tratamiento.
4.-El apego estricto al Plan Médico Obligatorio colisiona
con el derecho a la vida y a la salud, a gozar de los adelantos científicos que
la medicina incorpora diariamente con el fin de vencer los trastornos
psicofísicos, sustentados por una pluralidad de normas de génesis nacional como
supranacional.
Fallo:
La Plata, 4 de abril de 2019.
Y VISTOS:
Este expediente N° FLP 433/2019/CA1, caratulado:"F. P.
M. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986", proveniente del Juzgado Federal de
Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este
Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte
demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a
la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social OSDE
que en forma inmediata y urgente arbitre los medios necesarios a fin de
garantizar la cobertura integral al menor T. E. I., del 100% del Estudio de
secuenciación completo del gen ATP7b asociado a la enfermedad de Wilson. (fs.
61/70 y fs. 52/54, respectivamente).
II. La recurrente se agravia porque considera que el juez a
quo no hizo un análisis de la normativa vigente y aplicable al caso particular,
basando su decisión en la indicación médica, cuando de la documental aportada
no existen dudas de que el menor padece la Enfermedad de Wilson y el resultado
del estudio genético no aportará ninguna información nueva.
Sostiene que la Comisión de Revisión del PMO no ha
incorporado a la fecha el tratamiento propuesto a la parte actora, en tanto el
mismo carece de recepción normativa dado que no existen laboratorios
capacitados para realizar estudios genéticos en la Argentina.
Por último, considera que no existe peligro en la demora ni
verosimilitud en el derecho por el cual deba mantenerse la resolución
recurrida.
III. En el sub examine exige de la magistratura una solución
expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales
conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra
afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:
2042 ; 325:3542 ; 326:970 , 1400 y
4981(refMJJ44011); 327:1444 ; P. 1425. XL."Poggi, Santiago Omar y otra c/
Estado Nacional y otra s/ acción de amparo" , fallo del 7/12/04; L. 1566.
XXXIX. "López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro
(Estado Nacional) s/ acción de amparo", fallo del 15/03/05; A. 1530. XL.
Albarracín, E. Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro
(Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", fallo del 14/12/04, E.D.
24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,
ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro
del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar
innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo
mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,
porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la
producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:
325:2367).
IV. El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la
persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - "R., N.N.c/
INSSJP s/ amparo"). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo
el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza
trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479, votos concurrentes).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte
ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del
derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y
323:1339 ).
V. En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema
nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar
el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal finalidad,
dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción
"integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública
reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades
intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las
acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando
toda forma de discriminación.".
Asimismo, "se consideran agentes del seguro a las obras
sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras
sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que
se constituye." (art. 2).
VI.Además, debe tenerse en cuenta la condición de persona
con discapacidad del menor, acreditada en autos con el certificado pertinente
(ver fs. 34). En su mérito, halla amparo en las disposiciones de la ley 24.901
de protección integral de las personas con discapacidad en tanto, como expresó
la Corte Suprema de Justicia ".ello obliga también a asegurarle los
tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de
quienes dependa o los entes de la obra social a los que esté afiliado.
Mediante dicha ley se creó un sistema de prestaciones
básicas "de atención integral a favor de las personas con
discapacidad" y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en
la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2)" (Fallos:
323:3229 , en cita, del dictamen del señor Procurador Fiscal).
VII. Cabe añadir en línea coincidente que, una
interpretación global de la normativa constitucional, internacional de derechos
humanos y legal permite razonablemente concluir que el Plan Médico Obligatorio
fija el límite inferior del universo de las prestaciones que deben otorgar los
agentes del Servicio de Salud a sus afiliados (conf. Resol. Gral.MSyAS N°
247/96 y sus modificaciones; Leyes 23.660, 23.661 y 24.754); sin desconocer la
necesidad de su continua actualización de conformidad con las necesidades
sociales y el descubrimiento de nuevas patologías, prácticas médicas o
medicamentos destinados a su curación o respectivo tratamiento.
Es indudable que el apego estricto al mentado programa
colisiona, en el sub examine, con el derecho a la vida y a la salud, a gozar de
los adelantos científicos que la medicina incorpora diariamente con el fin de
vencer los trastornos psico-físicos, sustentados por una pluralidad de normas
de génesis nacional como supranacional, que a partir de la reforma de nuestra
Carta Magna en 1994 se encuentran junto a ella en la cúspide de nuestro derecho
interno, siendo el meollo de esta disputa disipar cuál de las normas quedará
desplazada por la aplicación de la otra, y tiene como única respuesta
jurídicamente posible la prevalencia de nuestra Ley Fundamental por el lugar
que ocupa en nuestra pirámide legislativa, restándole valor a una resolución
ministerial. De esta manera, el PMO no es la excusa jurídicamente válida para
no prestar el servicio de salud, sino por el contrario es el marco de
referencia a partir del cual se debe cumplir con la Constitución Nacional, en
lo referente al derecho a la vida y a la salud, el cual menciona en forma
enunciativa y no taxativa como pretenden los encargados de brindar tal servicio
las prestaciones que deberán otorgarse, conformándole piso mínimo a partir del
cual se agregan otras que en el marco normativo constitucional y legislativo
interno e internacional amparan el derecho a la vida y a la salud. (Conf. esta
Sala, Expte. FLP 39357/2016/CA1, caratulados: "L.S.L. y OTROS c/ OBRA
SOCIAL DE PETROLEROS s/ Amparo Ley 16.986" , fallo del 22 de diciembre de
2016 y Expte. FLP 129075/2018/CA001, caratulados: "C.F.N.c/ OSDE s/
Prestaciones Médicas", fallo del 20 de diciembre de 2018).
En tal sentido, la ausencia de una prestación en la nómina
prevista en el PMO no puede ser obstáculo para que, en caso de ser necesaria,
como en el caso de autos, la obra social o la empresa de medicina prepaga
cubran los costos de aquélla (conf. Fallos: 329: 1638 ).
VIII. En el caso, resulta comprobado que el menor es
afiliado a OSDE, así como el padecimiento de Psicosis de origen no orgánico, no
especificada (ver fs. 34, según copia del certificado de discapacidad), con
posible diagnóstico de Enfermedad de Wilson y la necesidad de la realización
del estudio genético de secuenciación del gen ATP7b para Enfermedad de Wilson
(ver fs. 38 y vta.).
Es pertinente destacar que, en el resumen de historia
clínica de T., la doctora María Camila Sanchez, Médica Hepatóloga Infantil,
concluye que:
".Atento a la progresión de la enfermedad se requiere
estudio genético urgente para comenzar el tratamiento para Enfermedad de
Wilson. Una de las características de esa enfermedad es la Psicosis por lo que
fue otorgado el certifica do de discapacidad.Es por lo antedicho que es
necesario e imprescindible hacer diagnóstico genético mediante el estudio de
secuenciación genética para arribar a un diagnóstico de certeza antes de
indicar tratamiento para Enfermedad de Wilson ya que no se puede iniciar el
tratamiento sin diagnóstico certero por los riesgos asociados a la
medicación".
En estas circunstancias, tal como lo establece la médica
especialista es "necesario e imprescindible" establecer con certeza
el diagnóstico de la "Enfermedad de Wilson", para que en caso de ser
positivo se implemente inmediatamente el tratamiento con la medicación
adecuada, caso contrario, determinar el procedimiento más eficaz para las
dolencias actuales que padece y gozar así de buena salud y vida plena.
En el caso particular, resulta que la profesional que se
encuentra a cargo del tratamiento del menor, ha determinado que la opción
viable para salvaguardar su salud es el estudio genético de secuenciación del
gen ATP7b.
La conclusión precedente se refuerza desde el momento en que
los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger
el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la
enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable
discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control
administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la
habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el
profesional responsable de aquél; sobre todo, cuando tampoco ofreció una
alternativa idónea a los mismos fines que los perseguidos con el estudio
genético en cuestión.
Por lo expuesto, frente a la situación de discapacidad del
menor y las repercusiones negativas en su salud psico-física que provoca la
situación descripta, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, en
lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del
proceso.
Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el
Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR
la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris
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