Partes: G. J. J. c/ OSPIF y otro s/ amparo ley 26.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: I
Fecha: 5-abr-2019
La obra social debe cubrir una parte de la medicación
requerida para el tratamiento del afiliado menor de edad, y el Estado Nacional
la parte restante por ser esa una solución adecuada al ordenamiento superior.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia
que ordenó a los demandados brindar cobertura a la entrega de la medicación
requerida para el tratamiento de la enfermedad que padece el menor, en forma
continuada e ininterrumpida en las dosis y las aplicaciones necesarias,
quedando a cargo de la obra social el 15% del costo total y el 85% restante en
cabeza del Estado Nacional, ya que la primera no puede afrontar el total de la
cobertura y, en consecuencia, el discernimiento de la responsabilidad de ambas
partes accionadas, es una solución adecuada al ordenamiento jurídico superior
(art. XI , DADDH; art. 25 , DUDH; art. 75 inc. 22 , CN.; arts. 22 , 23 y 24
de la Convención sobre los derechos del Niño; Ley 26.061 ).
2.-La obra social debe cubrir el 15% del costo total de la
medicación de elevado costo requerida para el tratamiento de la enfermedad que
padece el menor afiliado, quedando el 85% restante a cargo de la obra social,
si los estados contables presentados acreditan que posee capacidad financiera
para cubrir ese porcentaje sin comprometer su solvencia, incluso teniendo en
cuenta el valor actual de la moneda extranjera en la que se cotiza la
medicación.
Fallo:
Bahía Blanca, 5 de abril de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 9959/2017/CA1, caratulado:
"G., J. J. c/OSPIF y otro s/Amparo ley 16.986", originario del
Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 410/416, 417/423 vta. y 424/429 vta.
contra la sentencia definitiva de fs. 399/409; asimismo, los remedios
intentados a fs. 439 y 461 contra la regulación de honorarios de la letrada de
la parte actora de f. 433/vta.; y 464, 465/vta. y 468 contra los emolumentos
fijados al perito médico de f. 462/vta.
La señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña,
dijo:
1ro.) A fs. 399/409, la señora jueza de grado hizo lugar a
la acción interpuesta por L. E. Q. San Martín -en representación de su hijo
menor J.J.G.- y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de la
Industria Fideera y al Estado Nacional a dar inmediata cobertura a la entrega
de la medicación requerida: Nusinersen (Spinraza) 12 mg./ml. ampollas del
laboratorio Biogen vía administración "IT" en forma continuada e
ininterrumpida en las dosis y las aplicaciones necesarias que requiera el
tratamiento de la enfermedad que el niño padece, consistente en atrofia
muscular espinal tipo II.
Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la
regulación de los honorarios profesionales.
Estimó justificada la necesidad de tratamiento con la
medicación requerida y consideró que de acuerdo a la situación patrimonial de
la obra social demandada lo apropiado era obligarlo a la cobertura del 15%
sobre el costo total que demande la terapia y puso el restante 85% en cabeza
del Estado Nacional por su calidad de garante del sistema de salud.
2do.1) Contra dicha decisión apeló la obra social demandada
(fs. 410/416).
Entre sus agravios, sostuvo que:a) la medicación tiene un
altísimo costo, que representa el 40% de sus ingresos y aun dando la cobertura
al 15% el daño económico sería de gran magnitud, podría en juego el buen
funcionamiento de la obra social, llevaría a la interrupción de prestaciones a
beneficiarios, generaría el atraso de pago a prestadores, con todo tipo de
afecciones y pérdida de fuentes de trabajo. Estima justo que sea el Estado
Nacional el obligado a dar cobertura en forma directa y a afrontar el costo
total de la medicación. b) El propio Estado se hace cargo de las prestaciones
por discapacidad, las que conllevan un alto costo como el caso del tratamiento
de la dolencia del menor, por medio de un pago directo a la cuenta especial que
debió abrir la obra social a los efectos de cumplir con las disposiciones
enunciadas precedentemente en el caso de que el medicamento estuviere aprobado
por la ANMAT. Cita jurisprudencia en aval de su postura. c) Destacó que no
puede obligarse a su mandante cuando es evidente la responsabilidad del Estado
por su mora en reglamentar e instrumentar de forma adecuada los mecanismos para
la comercialización del medicamento. Subsidiariamente solicitó se reduzca al
mínimo el porcentaje de cobertura impuesto a su parte.
2do.2) Por otro lado, a fs. 417/423 vta., apeló el
representante del Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación), señalando
los siguientes agravios: a) que la sentencia obliga al Estado por encima de la
obra social, cuando es esta última la única y exclusiva obligada al
cumplimiento, ya que si su parte brindara coberturas como la reclamada estaría
perjudicando a un universo de pacientes que no la tienen, afectando el
principio de equidad y justicia distributiva. Sostiene que la juez falló más
allá de lo solicitado por la propia amparista, quien solo reclamó contra la
OSPIF, habiendo integrado la litis con el Estado Nacional.Añadió que la CSJN
tiene dicho cuáles son los presupuestos exigidos para la cobertura de las
prestaciones de salud por el Estado Nacional con cita en el fallo
"P.A.". Relata que ninguno de ellos se da, por cuanto el amparista se
encuentra afiliado a OSPIF y que ésta no acreditó la imposibilidad de afrontar
los costos de la medicación. Que de admitirse la postura de la magistrada, el
Estado Nacional debería entonces subsidiar el comportamiento omisivo de la obra
social demandada obligada a la prestación, por lo que, de prosperar acciones
como la aquí intentada, ello puede convertirse en un instrumento para que el
Gobierno Nacional sea en definitiva, el único responsable de la salud del país,
omitiendo que es una de las obligaciones de los agentes del seguro de salud; b)
que respecto a la medicación solicitada, la misma no ha sido aprobada por la
ANMAT y dado que se trata de una droga de carácter experimental resulta
necesario contar con un profundo fundamento médico que resulte suficiente como
para administrarla, lo que ha obviado la jueza a quo. Agregó que el fallo ha
considerado ligeramente las posibles consecuencias adversas que pudieran surgir
luego de la administración del medicamento; el tratamiento requerido con
NUSINERSEN es un tratamiento no aprobado, ni autorizado por la autoridad
sanitaria competente y ha sido considerado una medicación de naturaleza
experimental, sin probada evidencia científica de seguridad y eficacia para su
utilización en la AME y menos aún en la Fase II, en la que se encuentra el
menor de autos.
2do.3) Disconforme con el pronunciamiento en lo
concerniente a la imposición de costas, también apeló la parte actora (fs.
424/429 vta.).
Hizo hincapié en la regla establecida en el art.68 del CPCCN
por el cual el vencimiento puro y simple importa la imposición de costas al
condenado y que la jueza ha omitido considerar la actitud procesal asumida por
cada una de las partes.
Señaló que la obra social ni en la etapa administrativa ni
en el desenlace del proceso judicial ha adoptado ninguna medida positiva a
efectos de procurar satisfacer las necesidades especiales del niño,
anteponiendo su situación económica financiera por sobre el derecho a proteger.
Que OSPIF se encontraba facultada para ejecutar acciones positivas ante el
Estado Nacional a efectos de procurar la provisión de la medicación por
intermedio del Fondo Solidario de Redistribución.
Describió que, de igual manera, el Estado Nacional tampoco
adoptó medidas positivas en la búsqueda de soluciones, ni se ha acreditado en
el expediente que se encuentre realizando gestiones ante la ANMAT a efectos de
impulsar la autorización de la medicación para su comercialización en el país.
2do.4) A fs. 434/436 vta. y 437/438 vta. contestó los
traslados conferidos el representante de OSPIF. Por su parte, a fs. 443/459,
hizo lo propio el amparista.
3ro.1) A f. 433/vta. la jueza de grado reguló los
honorarios de la Dra. María Cielo Ribolzi, patrocinante de la actora, en $. por
el proceso principal y $ 4.805 por la medida cautelar concedida en autos (arts.
6, 8, 36 y 41 de la ley 21.839), los que fueron apelados -por bajos- por la
beneficiaria a f. 439 y por altos por el Estado Nacional a f. 461.
3ro.2) A f. 462/v., la a quo reguló los honorarios del
perito médico, Dr. Ramiro Fontao, en $.(según art. 13 de la ley 24.432), los
que fueron apelados por las demandadas, quienes los consideran altos, a fs. 464
y 465/vta.; y por el beneficiario -por bajos- a f. 468.
4to.) A su turno, dictaminó el señor Fiscal de la
Procuración General de la Nación a cargo de la fiscalía ante esta cámara
(fs.473/480).
Consideró suficientemente acreditado el grave cuadro de
salud que afecta al actor, así como la necesidad de la medicación requerida.
Agregó que pese a no encontrarse autorizada la droga para la comercialización
en el país, el organismo nacional ha autorizado el ingreso de la droga, por lo
que el agravio del Estado Nacional respecto a la imposibilidad de compra de una
medicación no autorizada por la ANMAT y de la OSPIF de no poder acudir al Fondo
de Solidaridad Redistributiva no deben ser atendidos.
Asimismo, estimó que la imposición de costas debe ser
confirmada, en atención a que el litigio giró en torno a una situación novedosa
de un medicamento que no cuenta con autorización de comercialización en nuestro
país.
5to.) Con posterioridad al llamado de autos, la parte actora
adjuntó documental relativa a la autorización de la ANMAT de la medicación
requerida (fs. 482/485).
6to.) Como puede apreciarse, en autos no se encuentra
controvertido el padecimiento del niño, su condición de afiliado a la obra
social demandada ni que cuenta con certificado de discapacidad vigente. Tampoco
sehalladiscutidoeldiagnóstico; y por su parte, los demandados no expresaron
agravios concernientes a la necesidad del tratamiento prescripto, el que -como
ha quedado acreditado en autos-, es la única terapia que permitiría una mejor
calidad de vida del niño, evitando el mayor progreso de la enfermedad y
aumentando significativamente sus expectativas de sobrevida. En síntesis, los
agravios de los accionados no refieren al derecho del niño a recibir el
tratamiento con la medicación prescripta, aunque se endilgan mutuamente la
obligación in totum de su cobertura integral.
7mo.1) Entrando al examen de los recursos planteados por
las partes cabe señalar, en primer lugar, que conforme denunció la parte actora
a f.485, la Anmat autorizó la inscripción en el registro de Especialidades
Medicinales la medicación objeto de autos, incorporándola al Sistema Nacional
de Trazabilidad de medicamentos, deviene inoficioso el pronunciamiento en
relación a los agravios relativos a la falta de aprobación de tal
Administración Nacional.
7mo.2) Seguidamente, cabe tener en cuenta que la patología
descripta como AME (Atrofia muscular espinal) se encuentra incluida entre las
denominadas "Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF)", según el
Ministerio de Salud de la Nación "(l)a característica principal de este
tipo de enfermedades es la baja prevalencia, definida como una enfermedad poco
frecuente o rara aquella que se produce con escasa frecuencia en la población
en general. En la Argentina, al igual que otros países se consideran EPF a
aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil
(1 en 2.000)personas, referida a la situación epidemiológica nacional"1.
Asimismo considero preciso sentar que la medicación
solicitada en autos, que permite un tratamiento más específico que aquél que se
otorga clásicamente con terapia de rehabilitación (pericia médica de fs.
210/215), tiene un altísimo costo en el mercado, por lo que es de imposible
acceso para el afiliado y determina a su vez la necesidad de evaluar la
cuestión atendiendo a las posibilidades económicas financieras del agente de
salud. Ello porque los jueces no pueden permanecer ajenos a las consecuencias
prácticas que podrían traer aparejadas sus pronunciamientos. En tal sentido se
ha pronunciado la CSJN: "Los jueces, en la tarea de razonamiento que
ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas, deben
atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que
constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su
interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico"
(Fallos: 315: 992, 159, 307:1046 entre otros).
En atención a esta particularidad, si bien es jurisprudencia
de esta sala que el Nomenclador de Prestaciones Básicas no puede ser
interpretado restrictivamente ni servir para negar o retacear una determinada
prestación (lo que se sustenta en que la normativa no puede abarcar
específicamente la enorme variedad de casos clínicos en el universo de personas
con discapacidad cuyas necesidades a veces pueden apartarse de los conceptos
expresamente previstos), un caso como el de autos está fuera de toda posible y
razonable interpretación extensiva -en función del espíritu de la ley-, hasta
el punto de redundar en un daño patrimonial tan significativo que pondría en jaque
el funcionamiento de la obra social. Ello en función del extraordinario costo
de la prestación que se peticiona, lo que va de la mano con lo novedoso del
tratamiento.
Por ese motivo entiendo que no resulta aplicable al caso la
Jurisprudencia de la CSJN in re "A. P.", del 16/6/2015 y debe
rechazarse el agravio respectivo del Estado Nacional.
Esto en tanto es necesario apreciar que la ley 24.901 y la
normativa consecuente, así como la jurisprudencia que ha priorizado la
interpretación extensiva que referencié, en procura de la concreción de los
fines últimos de la ley, no están previendo este tipo de situaciones por demás
extraordinarias.
En autos, si bien el menor, cuyo derecho a la salud está
persiguiéndose, cuenta con una obra social, tal como lo referiré seguidamente,
ésta no puede afrontar la cobertura.
Nótese, solo a modo de ejemplo, que los montos regulados en
el nomenclador de prestaciones básicas, según su última actualización por
resol. 1/2018 del Min de Salud, ascienden como mucho a $50.000 y aquí estamos
hablando de 348.400 para el primer año de tratamiento.
La situación planteada tampoco encuentra adecuada respuesta
a través de las distintas formas ordinarias en que se asignan los recursos del
Fondo Solidario de Redistribución (regulado en el art. 22 y ss.de la ley 23.661
y que, conforme al art. 7 de la ley 24.901, debe financiar las prestaciones a
favor de las personas con discapacidad comprendidas en la ley de obras
sociales). El Sistema SUR (Sistema único de Reintegros), creado por resolución
de la SSS nro. 1200/2012, prevé reintegros por prestaciones relacionadas con
determinadas patologías que se detallan en los anexos ya cumplidas. Además, en
la norma se indica que el reintegro solicitado no es obligatorio y que podría
ser o no concedido según disponibilidad.
Por su parte la resolución 1511/2012 que estableció el
"Sistema único de Reintegros por prestaciones a Personas con
discapacidad" también tiene como objetivo el de "apoyar"
económicamente a los Agentes del sistema, mediante el reintegro de erogaciones
realizadas por las prestaciones que se detallan en el anexo II, disponiendo
valores máximos de reintegro (anexo III) que están muy alejados de los montos
que en este caso permitirían un apoyo económico eficaz.
Por último, el mecanismo de asignación directa de recursos
del FSR -para financiamiento de las prestaciones contempladas en el
nomenclador-, denominado "Integración", creado por decreto 904/2016,
también se pone en marcha a partir de prestaciones efectivamente brindadas
(anexo I de la Resol. de la SSS 887 E/2017), y si bien se dispone que la SSS
hará una liquidación mensual de la presentación realizada por el Agente, se
agrega que esta liquidación será en base a los aranceles vigentes del Sistema
de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad
que determinan las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud.Como estas
normas no prevén el medicamento aquí requerido, y como los aranceles máximos
previstos para otras prestaciones están muy alejados del costo de este medicamento,
esta vía tampoco aparece apropiada para remediar la situación planteada.
En conclusión, las normas vigentes en relación las
prestaciones a favor de las Personas con Discapacidad y a la distribución de
los recursos del FSR no se adecuan a casos tan excepcionales como el de autos.
Y prueba de ello es, por otro lado, que el Poder Ejecutivo ha creado, por
decreto 908/2016 -aunque se aclaró que la creación era "por única
vez"- un Fondo de Emergencia y Asistencia con $4.500.000.000 provenientes del
FSR, de inmediata disposición de la Superintendencia de Servicios de Salud,
para atender justamente, entre otros objetivos "el financiamiento de
situaciones de excepción no contempladas en la normativa vigente y que
produzcan un impacto negativo sobre la situación económico financiera de las
obras sociales".
Por todo lo dicho hasta aquí, en contra de lo argumentado
por el Estado Nacional, entiendo que el fallo de la a quo no resulta
contradictorio al discernir la responsabilidad de ambas partes accionadas, sino
que resulta una solución adecuada al ordenamiento jurídico superior (art. XI,
DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN; arts. 22, 23 y 24 de la Convención
sobre los derechos del Niño; ley 26.061) y comparto los fundamentos de la
instancia de grado, cuando determinó la obligación a cargo del Estado Nacional
sobre la base de tales preceptos, los compromisos internacionales asumidos por
el Estado Nacional en materia de salud y la inexistencia de un seguro de
enfermedades catastróficas para cubrir en forma universal caso como el de
autos.
Así, debe descartarse el agravio enderezado a sostener la
arbitrariedad del fallo por falta de fundamento jurídico.Más allá de ello, creo
necesario dejar sentado que fallar atendiendo a un criterio de humanidad, lejos
de ser una conducta que permita fundar un agravio en contra de la validez de la
sentencia, es la que deben seguir los jueces por ser tal principio el valor
supremo que inspira nuestro ordenamiento jurídico.
7mo.3) Por último, respecto de los argumentos sostenidos
por el Estado Nacional, cabe señalar que la imposibilidad económico financiera
de la Obra Social de cubrir el 100 % de la prestación fue tenida por acreditada
por la a quo que valoró los estados contables aportados por ésta.
Si bien esta parte se agravia de esa circunstancia, ningún
argumento aportó a efectos de acreditar dicha descalificación. Por lo que sus
expresiones no alcanzan para conmover lo decidido.
7mo.4) Por su parte, la Obra Social se agravia del
porcentaje que la magistrada de la anterior instancia impuso a su cargo, esto
es del 15 %, afirmando que también le generaría un daño económico de gran
magnitud.
Corresponde en este punto acotar que se limita a sostener
que la responsabilidad es enteramente del Estado Nacional. Dice que el costo de
la medicación representaría el 40 % de sus recursos, sin analizar concretamente
la incidencia que tendría el porcentaje por el que fue condenada, y
contrariando lo informado en la nota que obra a f. 375 en la que la demandada
valoró el costo de la prestación como representativo del 3,80 % de los ingresos
presupuestados para el año 2018, estimados en $ 406.570.169 por lo que entender
ahora que representaría un 40 % no tiene asidero alguno.
Los Estados contables que obran en autos representan la situación
de la empresa al 31/12/2017 y, al momento de apelar, la Obra Social omitió
actualizar la información de modo que se pudiera analizar la factibilidad de
pago sobre guarismos distintos.Sobre la base de los valores de diciembre de
2017, la Obra Social demostraba capacidad financiera para cubrir el porcentaje
fijado por la jueza de grado, sin comprometer su solvencia, incluso teniendo en
cuenta el valor actual de la moneda en la que se cotiza la medicación (la
documentación agregada a f. 375/392 ilustra sobre un superávit de más de $
11.000.000 a diciembre de 2017), por lo que debe confirmarse el fallo de
primera instancia también en este aspecto.
7mo.5) En punto lo que solicita la obra social en el
sentido que se determine la obligación de los profesionales de acreditar el
continuo seguimiento de la evolución del paciente, ello ya ha sido así
determinado por la a quo en el considerando 7mo. 4to. párrafo de la sentencia,
al que hizo luego referencia en el punto I de la parte dispositiva, por lo que
no existen agravios que atender.
7mo.6) En cuanto al agravio de la parte actora respecto de
la imposición de costas por su orden, entiendo que todo lo que he venido
merituando, por resultar vencidas tanto la obra social como el Estado Nacional,
es que en mi opinión no cabe hacer una excepción al art. 68 del CPCCN, que
instituye el criterio de la derrota objetiva para la distribución de costas, ni
el caso puede incluirse en las previsiones del art. 14 de la ley 16.986. De tal
modo, debe hacerse lugar a la apelación e imponer las costas, tanto de la
primera como de la segunda instancia a las accionadas.
8vo.) En cuanto a los honorarios de la Dra. María Cielo
Ribolzi, patrocinante de la actora y ganadora, cabe tener en cuenta que la
interposición de la acción y parte de las actuaciones relativas a la prueba
fueron realizadas durante la vigencia de la ley 21.839. El resto de las
actuaciones y labor de segunda instancia, bajo la vigencia de la ley 27.423,
por lo que se debe diferenciar y valorar cada actuación con la ley vigente en
cada tramo (conf.CSJN, "Establecimientos Las Marías").
Por tanto, por la primera etapa (art. 41 de la ley 21.839),
en atención a la importancia del asunto y mérito de la labor desarrollada, lo
novedoso del planteo y a que el mínimo previsto por la ley está totalmente
desfasado de la realidad económica actual, estimo apropiado fijar su
retribución en $ 10.000, más $ 6.000 por la medida cautelar concedida en autos.
Por las actuaciones desarrolladas bajo la vigencia nueva ley
de honorarios, en atención al criterio que viene sustentando esta Alzada,
conforme a las disposiciones del art. 48 de la ley 27.423 y las pautas fijadas
en el art. 16, inc. b). a g) de la mencionada norma, y porque el caso ha
demandado una labor más ardua que en la generalidad de este tipo de procesos,
con producción de prueba que ha exigido mayores presentaciones, estimo
apropiado fijar la retribución por dichas actuaciones en 16 Uma, equivalente a
la fecha a $ 30.198.
Todo con más el 10 % para atender a los aportes a la caja de
previsión (art. 12a ley 6.176).
De esta manera, corresponde hacer lugar al recurso por bajos
de la beneficiaria y rechazar las apelaciones por altos.
A su vez, por su labor en segunda instancia, debe fijarse su
honorario en el 30 % de $ 10.000, más el 30 % de 16 Uma, equivalente a la fecha
a $ 12.057,6 (art. 30, ley 27.423) más el 10 % para atender los aportes a la
caja de previsión.
9no.) La labor profesional del perito médico, Dr. Ramiro Fontao,
si bien fue desarrollada bajo la vigencia de la ley 21.839, atento a no
contener el referenciado cuerpo normativo regulación específica para valorar la
actuación profesional de los auxiliares de la justicia, entiendo que, al
existir en la actualidad disposiciones expresas, es apropiado hacer una
excepción al criterio sentado por la CSJN en el citado precedente y estimar la
labor profesional del Dr. Ramiro Fontao en 6 Umas (art.60 ley 27.423),
equivalente a la fecha a $ 11.322. Por ello, cabe hacer lugar a la apelación
del beneficiario y rechazar las apelaciones del Estado Nacional y de la Obra
Social.
Por todo lo expuesto, propicio: 1) Rechazar las apelaciones
de fs. 410/416 y 417/423 v.; hacer lugar a la apelación de f. 424/429 v. En
consecuencia confirmar la sentencia de fs. 399/409 en lo principal que decide y
modificarla únicamente en lo que respecta a la imposición de costas, las que
deben ser soportadas por el Estado Nacional y La Obra Social demandada en
partes iguales. 2) Imponer las costas de la segunda instancia en igual sentido.
3) Rechazar el recurso de f. 461 hacer lugar al de f. 439. En consecuencia,
regular los honorarios de la Dra. María Cielo Ribolzi, por su actuación en
primera instancia en $. por la demanda y medida cautelar concedida en autos más
16 umas por las actuaciones realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423 ($
30.192 a la fecha) y regular sus honorarios por la segunda instancia en $.,
todo con más el . % para el aporte previsional. 4) Rechazar las apelaciones de
fs. 464 y 465/v. y hacer lugar a la de f. 468. Regular en consecuencia los
honorarios del perito médico, Dr. Ramiro Fontao en . Uma ($ 11.322 a la fecha).
5) Diferir los demás honorarios para la vez en que sean estimados los de la
primera instancia.
El señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile,
dijo: Me adhiero al voto de la doctora Silvia Mónica Fariña.
Por ello, SE RESUELVE:
1) Rechazar las apelaciones de fs. 410/416 y 417/423 v.;
hacer lugar a la apelación de f. 424/429 v. En consecuencia confirmar la
sentencia de fs. 399/409 en lo principal que decide y modificarla únicamente en
lo que respecta a la imposición de costas, las que deben ser soportadas por el
Estado Nacional y La Obra Social demandada en partes iguales. 2) Imponer las
costas de la segunda instancia en igual sentido.3) Rechazar el recurso de f.
461 hacer lugar al de f. 439. En consecuencia, regular los honorarios de la
Dra. María Cielo Ribolzi, por su actuación en primera instancia en $. por la
demanda y medida cautelar concedida en autos más . umas por las actuaciones
realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423 ($. a la fecha) y regular sus
honorarios por la segunda instancia en $ . todo con más el . % para el aporte
previsional. 4) Rechazar las apelaciones de fs. 464 y 465/v. y hacer lugar a la
de f. 468. Regular en consecuencia los honorarios del perito médico, Dr. Ramiro
Fontao en . Uma ($. a la fecha). 5) Diferir los demás honorarios para la vez en
que sean estimados los de la primera instancia.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y
24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera no
suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Roberto Daniel Amabile
María Soledad Costa
Secretaria
Silvia Mónica Fariña
Fuente: Microjuris
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