Partes: C. H. S. M. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 14-may-2019
Imposibilidad de que la empresa de medicina prepaga aumente
las cuotas de personas que alcanzaron los 21 años, si son estudiantes
universitarios o personas con discapacidad.
Sumario:
1.-Corresponde que la empresa de medicina prepaga demandada
restablezca el contrato, continúe brindando asistencia a las hijas del afiliado
y se abstenga de facturar aumentos referidos a la franja etaria, ya que tal
incremento viola lo dispuesto por la Ley 26.682 – al ser una de las hijas
estudiante universitaria y otra discapacitada; máxime si tales cuotas mensuales
pueden provocar la falta de cobertura médica del actor y su grupo familiar.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado
por la demandada MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA a fs. 69/71, contra
la resolución de fs. 67, mantenida a fs. 72, cuyo traslado fue contestado por
la parte actora a fs. 73, y CONSIDERANDO:
1.El Señor Juez Subrogante de este fuero, interpretando que
se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas
cautelares, ordenó a la parte demandada MEDICUS S.A restablecer y continuar
brindando asistencia médica y social a las Srtas. C. C. y M. C., absteniéndose
de facturar aumentos referidos a la franja etaria hasta tanto se dicte
sentencia (cfr. resolución de fs. 67).
2.Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso
de reposición con apelación en subsidio y habiendo sido desestimada la
revocatoria a fs. 72, corresponde analizar la apelación interpuesta (ver
recurso y sus fundamentos a fs. 69/71, contestados a fs. 73).
En particular, advierte que no existe normativa que la
obligue a abstenerse de facturar al actor y a su grupo familiar el monto de la
cuota que le corresponde de acuerdo a la franja etaria a la cual pertenecen.
Pone de manifiesto que el Sr. C. es asociado a Medicus desde
septiembre de 1998 y que, en oportunidad de firmar su solicitud de ingreso, ha
aceptado todas sus condiciones.En este orden de ideas, destaca que sus hijas,
en julio de 2018, cumplieron 21 años modificando el rango etario a su cuota en
cuya virtud se le adiciona un valor por ser hijas mayores de edad.
Señala que el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga (Ley
26.682), su Decreto Reglamentario (Decreto N° 1193/2011) y el Decreto 66/2019
prevén las condiciones en que se pueden hacer efectivos los aumentos de cuotas
en razón de los rangos etarios.
Por tal motivo, considera que corresponde revocar la medida
cautelar dictada en tanto considera que su parte aplicó aumentos previstos y
autorizados en la ley.
Por último, solicita que se ordene a la parte actora otorgar
una caución real.
3.Corresponde ponderar que, como principio, la fundabilidad
de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo
de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su
mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta
Sala, causa 6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se
expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las
distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos:
314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo,
acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son
propios de las medidas cautelares (conf. Sala II de esta Cámara, causas
19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95 y 1555/98 del 22.10.98; esta Sala,
causa 9643/2001 del 14.12.01).
Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad
(Fallos: 306:2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del
17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99
del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
4.En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el
carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud
frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.
En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de
medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo
de 2011, en donde su artículo 14, “Cobertura del Grupo Familiar”, establece:
“a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del
afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no
emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,
comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta
los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado
titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de
veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela
haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los
requisitos establecidos en este inciso;.” (lo destacado no se encuentra en el
original).
Por su parte, el art. 17 de la citada normativa prevé:
“La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la
razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.
La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las
cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y
razonable cálculo actuarial de riesgos.
Los sujetos comprendidos en el art.1° de la presente ley
pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al
momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de
tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
5.Es de destacar que en el tema en análisis se encuentra
comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas (Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 302:1284) reconocido por la propia
Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos Internacionales (art. 25,
inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2,
ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional).
Por tal motivo, el legislador y el Poder Ejecutivo de la
Nación han establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a
cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho
a la salud (confr. arts. 5, inc. g) del Decreto Reglamentario 1993/2011 y arts.
10, 12, y 17 de la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario 1993/2011).
De los términos de las normas citadas se desprende que los
valores de todas las cuotas fijados por las entidades de medicina prepaga se
encuentran sometidos a consideración de la Superintendencia de Servicios de
Salud a los fines de su autorización y revisión.
6.Sentado lo expuesto, y más allá de lo que en definitiva
resulte de la decisión del principal, la vía elegida resulta conducente para el
planteo cautelar efectuado.
En efecto, el amparista S. M. C., invoca ser asociado a la
demandada Medicus desde el año 1998 y que su grupo familiar se conforma con la
madre de sus hijas (Sra. C. C. V.) y sus dos hijas mellizas: la Srta. C. C.,
quien cursa estudios universitarios (cfr. constancias a fs. 13/14), y la Srta.
M. C., quien posee certificado de discapacidad (cfr. fs.12).
Describe que ante el aumento de las cuotas en su plan de
salud realizado por la accionada justificando su proceder en que sus hijas
habían cumplido 21 años, inició un reclamo administrativo ante la
Superintendencia de Servicios de Salud que dio formación al expediente n°
40382553/18 y en cuya virtud, el 31/8/18, se dictó la resolución N°
DI20182865APNGAYSAUSS# SSS.
Especifica que la Superintendencia de Servicios de Salud, en
el carácter de Autoridad de Aplicación, le dio la razón y dispuso que la
entidad de medicina prepaga Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica
debía abstenerse de aplicar aumentos no autorizados por la Autoridad de
Aplicación al Sr. S. M. C. (cfr. documentación de fs. 9/11), pero que la
demandada incumplió, razón por la cual inició la acción de amparo (cfr. fs.
26/28).
Por su parte, la accionada, en su recurso de apelación, no
desconoció los servicios de cobertura de salud que presta al amparista, ni el
aumento de la cuota en razón de la edad de las hijas del requirente que motivó
esta petición cautelar.
Nada dijo tampoco sobre la disposición dictada por la
Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud de la
Superintendencia de Servicios de Salud invocada por el actor, ni sobre la
discapacidad de una de las hijas del actor, ni sobre los estudios
universitarios que cursa su otra hija (cfr. fs. 69/71).
7.En casos como este, el criterio de apreciación de la
protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el
desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el
cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “Ogando Emilio Francisco y OTRO c/ Swiss
Medical S.A. s/ medida precautoria”, del 5/04/11; Incidente N° 14034/14 “García
de Marigliani Alicia c/ Swiss Medical s / Amparo s/ Incidente art.250” del
5/12/14; Causa 2636/17 “Mac Dougall, Miriam Edith c/ Swiss Medical SA s/
Ordinario s/ Incidente Art. 250” del 13/3/2018; sala B; “Desiderato Salvador c/
Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A.” del 18.11.08 y
jurisprudencia de la C.S.J.N. allí citada; Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala H, en la causa N° 58.885/2017 “C., R. E. c/ C. M. P. s/ Art. 250
C.P.C. Incidente Civil” del 17/11/2017).
En tal contexto, resulta verosímil el derecho que subyace en
la pretensión del amparista de la medida, pues la demandada habría decidido
aumentar el valor de las cuotas por motivos vinculados a la edad sin la
autorización de la autoridad de aplicación de acuerdo con lo previsto por la
ley 26.682 y sus reglamentaciones, así como también en contra de la disposición
dictada por la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud
de la Superintendencia de Servicios de Salud.
8.En tales condiciones, este Tribunal ha reconocido que en
los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las p
ersonas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora,
la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 1830/99 del
2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 5250/2016 del 25.4.2017; en ese sentido, ver
FassiYáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº
13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
En efecto, en el caso especial que aquí se trata el
“periculum in mora” se encuentra acreditado, ya que la eventual dificultad de
afrontar el pago de las cuotas mensuales del servicio producto del aumento
impuesto por la demandada podría provocar la falta de cobertura médica del
actor y su grupo familiar (cfr. carnets de afiliación a fs.22/25). De ocurrir
ello, estaría ante un claro riesgo para la salud debido a los perjuicios que se
pueden derivar de la falta de atención, los que pueden llegar a ser
irreparables (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E,
“Schargorodsky Daniel Ernesto c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, del 24.04.12).
Máxime, cuando una de sus hijas es discapacitada, quien
requiere de diversos tratamientos médicos cuya interrupción puede ocasionarle
serios riesgos en su salud.
En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que “.los
discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la
sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz,
viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al
juzgamiento de estos casos” (conf. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela
Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15.6.04; en igual sentido, doctrina de
Fallos 322:2701 y 324:122 ).
9.En virtud de lo expuesto, con la precariedad propia de
este ceñido marco cognitivo y sin que la conclusión que aquí se adopte importe
adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre el
fondo de la cuestión suscitada, en tanto se encuentra en juego la tutela
preferencial que cabe reconocer a la salud de las personas, este Tribunal
resuelve que durante el trámite que demande esta acción y hasta tanto se adopte
la decisión definitiva, la demandada deberá dejar sin efecto el incremento en
el valor de la cuota de afiliación del actor efectuado por edad no autorizado
por la Superintendencia de Servicios de Salud y sólo podrá efectuar aquellos
incrementos que obedezcan a las directivas de las resoluciones del Ministerio
de Salud o bien se encuentren autorizados por la Superintendencia de Servicios
de Salud.
10.Por último, en cuanto al agravio relativo a la
contracautela que considera que debe ordenarse en autos, esta Cámara -encasos
análogos al presenteha decidido que, en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida en la medida cautelar, corresponde establecer una caución juratoria y
no imponer una de carácter real como pretende la recurrente (cfr. esta Cámara,
Sala 3, causa 8030/00 del 26/4/01; esta Sala, causa 8661/09 del 8/11/11, entre
muchas otras), pues podría conspirar contra lo que aquí se pretende preservar.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar los
agravios formulados contra la resolución recurrida y ordenar que, durante el
trámite que demande esta acción y hasta tanto se adopte la decisión definitiva,
la demandada deberá dejar sin efecto el incremento en el valor de la cuota de
afiliación del actor realizado por edad de sus hijas no autorizado por la
Superintendencia de Servicios de Salud y sólo podrá efectuar aquellos
incrementos que obedezcan a las directivas de las resoluciones del Ministerio
de Salud o bien se encuentren autorizados por la Superintendencia de Servicios
de Salud. Las costas en Alzada se distribuyen en el orden causado, atendiendo
al estado liminar de la causa y las particularidades de la cuestión debatida
(arts. 17 de la Ley 16.986, 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
Fuente: Microjuris
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