Partes: M. E. E. c/ OSPE s/ amparo ley 16.986 s/ inc. de
medida cautelar
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 3-abr-2019
La obra social debe cubrir en su totalidad la operación de
by pass gástrico con el equipo médico elegido por el amparista y sin exigirle
el cumplimiento de veinticuatro meses previos de tratamiento
multidisciplinario.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la obra social brindar cobertura
total del by pass gástrico a realizarse con el equipo médico elegido por el
amparista, ya que si bien éste no cumplió con los requisitos del Dec. 742/09
porque no acreditó la realización de veinticuatro meses previos de tratamiento
multidisciplinario, el sentido común indica como excesivo requerirle a un
paciente enfermo la acreditación mensual (con certificados médicos) de esos
tratamientos, cuando lo más probable es que durante esos años previos a este
tipo de cirugías los pacientes no tengan en miras realizar una cirugía bariátrica,
sino mejorar su salud mediante el descenso de peso, máxime cuando la
certificación del médico tratante refiere a la realización de tratamientos
anteriores seguidos durante años.
2.-Cuando hay riesgo y es inminente el peligro de daño a la
salud y a una buena calidad de vida, la seguridad previsible obliga antes y no
después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo
provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas
y funcionales.
3.-El ‘derecho a la preservación de la salud’ no se
encuentra explícitamente consagrado en la CN. -con salvedad a lo establecido
por el art. 42 respecto de los consumidores y usuarios-, pero desde siempre ha
sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la
categoría de los denominados ‘derechos implícitos’ (art. 33 , CN.).
Fallo:
Mar del Plata, 03 de abril de 2019.
VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas “M., E. E. c/ OSPE s/ Amparo
ley 16.986 s/ Inc. de medida cautelar” expediente Nro. 55/2019/1, procedentes
del Juzgado Federal Nro. 2, Secretaría Nro. 1, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Colombo, en su calidad de apoderado
de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 54/56 (fs. 62/70
vta.).
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a
raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia
(mediante presentación obrante a fs. 44/53), el Magistrado actuante en primera
instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer
la cobertura íntegra al 100% de la CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO Y DE ROUX, video
laparoscópico, a realizarse con el equipo médico del Dr. Bruno en la Clínica
Pueyrredón de Mar del Plata.
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta
por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las
necesidades de salud de la amparista.
II.- En su presentación recursiva se agravia el apelante por
cuanto resulta ajustada a derecho la negativa de OSPE -a la cobertura de la prestación
solicitada- basándose en la normativa vigente, puesto que la amparista no
acreditó haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto No 742/09,
puntualmente los 24 meses de tratamiento previos requeridos.
No se negó la prestación, afirma, sino que se le solicitó a
la actora la realización de un tratamiento multidisciplinario, no habiéndose
presentado ante la OSPE.
Finalmente, alega que en caso de corresponder la cobertura,
lo será con prestadores de OSPE.En ese orden, se agravia por la elección del
profesional Bruno y la Clínica Pueyrredón, por no ser prestadores de su
mandante, no habiéndose justificado que la cirugía deba realizarse con los
mismos.
III.- Conferido el traslado pertinente y habiendo sido
contestado el mismo -fs. 77 y 78/79 vta., respectivamente-, quedaron los autos
en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 82.
IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio,
a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la
causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran
comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena
calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley
Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía
constitucional.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel
central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica
un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/
Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al
T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación
de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos
otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(.) El derecho a la
salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (.) se encuentra
íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la
Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la
obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (.)” (C.S.J.N. “L. de V., C. V. v. AMI y otros” 02/03/2011,
Cita online:70069472).
Es claro que si – como acaece en autos – hay riesgo y el
peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es
inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su
generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las
fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(.) resulta
fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte
efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el
“poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas
situaciones excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: “ordinario
iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso
judicial” (Cfr. Rojas, Jorge “Sistemas cautelares”, en AAVV Augusto Morello
“Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).
El propio sistema interamericano de tutela de derechos
fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere
la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del
Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).
En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el
“derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de
cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente
consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por
el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido
considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la
categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento
jurídico (Art.33 de la Constitución Nacional).
Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la
actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso
22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para. d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad”.
Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de
garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida por el Estado
Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de
mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe
interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo
75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como
competencia del Congreso de la Nación – “medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos.”.
Es decir que del plexo normativo descripto surge con
claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de
la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de
terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello
– y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar
acciones positivas en su resguardo.
V.- Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de
la medida cautelar aquí debatida.Recordemos que la finalidad de toda medida
cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las
solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es
decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las
partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término
al litigio (cfr. CFAMdP en autos “Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar
Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).
Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una
decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento
sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re
“Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y
Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social
de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al To LXXVII Fo 12.356).
El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus
bonis iuris”, que entendemos que en principio se encuentra acreditado, toda vez
que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la
amparista es afiliada a la obra social accionada, su diagnóstico, el resumen de
historia clínica, estudios realizados, informes y el certificado médico que
prescribe la realización de la cirugía requerida (fs.1, 6/8, 9/27, 28, 30/32,
33, 34/37, 41, 42 y 43).
En relación al peligro en la demora consideramos que, sin
incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad
efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su
reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un
perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior,
ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por
el transcurso del tiempo.
En cuanto al agravio relativo a la ausencia de cumplimiento
de los requisitos exigidos por el Decreto No 742/09 (en el caso de marras, no
haberse cumplido con la acreditación de 24 meses previos de tratamiento
multidisciplinario), consideramos que el sentido común indica como excesivo
requerirle a un paciente -con las enfermedades de la amparista- la acreditac
ión mensual (con certificados médicos) de esos tratamientos, cuando -en
definitiva- lo más probable es que durante esos años previos a este tipo de cirugías
los pacientes no tengan en miras realizar una cirugía bariátrica, sino mejorar
su salud mediante el descenso de peso, debiendo rechazarse este planteo. Por
otra parte, a fs. 37 la certificación del Dr. Bruno se refiere a tratamientos
anteriores seguidos “durante años”, en concordancia con lo detallado a fs.
29/32 y 33/34 por otros profesionales de la salud.
Ahora bien, respecto al agravio dirigido a cuestionar el
prestador elegido por la actora por tratarse de uno fuera de la cartilla de la
accionada, estimamos que es aplicable al caso de autos el criterio sostenido
por la Alzada en autos “F. S. c. U.P. s/ Amparo” expte. 12.107 del Reg.
Int.Resolución del 12 de noviembre de 2009, donde se indicó que resulta
aconsejable no introducir cambios en el tratamiento aludido, al menos hasta que
se decida la cuestión de fondo, máxime cuando esa terapia ha tenido principio
de ejecución.
Por lo expuesto, corresponde rechazar -en esta instancia
cautelar- los agravios analizados.
Cabe aquí agregar además de lo antes narrado, que los
agravios vertidos por el recurrente no logran conmover la solidez de la
providencia atacada, al no adentrarse en el ataque de aquellos argumentos del
decisorio en cuestión, que tienen por bien fundada la procedencia de los
recaudos de la cautelar dictada.
A partir de una apreciación atenta de la realidad aquí
comprometida, a nuestro juicio, es procedente, por ahora, el mantenimiento de
la medida cautelar decretada en primera instancia; ello, sin que éste
pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo.
Finalmente, resaltamos en este punto lo indicado por nuestro
más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el sentido de que el
anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa
prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos “Camacho Acosta, M c/Graffi Graf SRL” del
7/8/1997).
VI.- Respecto del tema de las costas, no encontramos razones
que inviten a apartarnos de la regla general de imposición al vencido, atento
la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya
remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla
básica de actuación en el punto, que es la que consideramos aquí aplicable.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución
atacada, en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de
Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del
tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JIMENEZ EDUARDO PABLO
Fuente: Microjuris
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