Resolución 1701/2019 - Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación
VISTO el Expediente EX-2019-77736745-APN-GGE#SSS del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los
Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero
de 2019, la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS de fecha 24 de mayo de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de
Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea
el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en
brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de
la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación
voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a
través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación
individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011 reglamentario de
la citada Ley, establece que el otrora MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de
aplicación de la misma (competencias actualmente en cabeza de la Secretaria de
Gobierno de Salud), a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la Autoridad
de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los
planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el
aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la
estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 26.682, entre otros
objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los
valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011
(modificado por Decreto Nº 66/2019) establece que las cuotas que deberán abonar
los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17
del mismo. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que
abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, quien lo elevará posteriormente al MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.
Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho
aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto
de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se
entenderá cumplimentado el referido deber de información del aumento al usuario
con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta
informativa.
Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de
aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó el incremento de
costos del sector.
Que del análisis realizado surge que resulta razonable
autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera
aprobado el 24 de mayo de 2019 mediante la Resolución Nº
RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de
octubre de 2019 y de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de noviembre de
2019.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios 22.520 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO N°
438/92, Decreto Nº 801/2018, Decreto Nº 802/2018, Decreto N° 958/18 y Decreto
N° 1993/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina
Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que
fuera aprobado el 24 de mayo de 2019 mediante la Resolución Nº
RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de hasta CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º
de octubre de 2019 y de hasta CUATRO POR CIENTO (4%) adicional y acumulativo a
partir del 1º de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo
precedente podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el
artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº
66/19). Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos
necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que
aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
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