Partes: F. M. F. c/ OSDE s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 4-jun-2019
Indemnización por daño moral derivado de la negligente
atención por parte del médico que concurrió a domicilio, debido a la omisión de
traslado a un centro asistencial.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la indemnización por daño moral
derivado de la atención negligente a la actora por parte del médico que había
concurrido a su domicilio atento a padecer un malestar general, pues la omisión
de traslado a un centro asistencial puso en riesgo su vida, ya que luego se le
practicó una coronarioplastía, circunstancia que demuestra per se la existencia
de un daño de índole patrimonial que debe ser reparado.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio del año dos
mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
a fin de pronunciarse en los autos “F., M. F. c/ OSDE s/ daños y perjuicios”, y
de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. Surge de las constancias de autos que el 22 de octubre de
2012 la señora M. F. F., afiliada a OSDE, fue atendida en su domicilio por un
médico de la empresa ACUDIR S.A., con la cual se había comunicado
telefónicamente atento padecer un malestar general. En dicha oportunidad le fue
recetado un tranquilizante, pero como los síntomas continuaban se dirigió por
sus propios medios al Hospital Alemán, en donde se le diagnosticó una
alteración compatible con patente de infarto. A raíz de ello, fue derivada al
Hospital Británico, en donde se le practicó una coronarioplastía (ver
documental de fs. 7/39; informativa de fs. 55, 226/227 y 275/276; historia
clínica de fs. 170/215; y peritaje médico de fs. 253/255).
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda
interpuesta por la señora F. y condenó con costas a OSDE y a Acudir S.A. al
pago de $ 40.000, con más los intereses que indicó. Ello, en el entendimiento
de que -con fundamento en las conclusiones del dictamen médico- había mediado
una atención negligente a la paciente por parte del médico que había concurrido
a su domicilio (fs. 288/293).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y OSDE a
fs. 296 y 298, recursos que fueron concedidos a fs. 297 y 299. La actora
expresó agravios a fs. 317/320vta., los que no fueron contestados. A su turno,
el recurso interpuesto por OSDE fue declarado inapelable en la resolución
glosada a fs. 315/316 (ver, asimismo, resolución de fs.325/326).
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios
regulados en la instancia de grado, los que serán tratados – de así
corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La actora cuestiona la sentencia en punto al rechazo de la
incapacidad física y del daño psíquico y a la cuantificación del daño moral.
II. Así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento y
revisión de esta instancia, y toda vez que no se encuentra en tela de juicio la
responsabilidad de la empresa demandada, ingresaré de lleno en el análisis de
los daños que invoca la recurrente. a) En punto al rechazo de la incapacidad
física y del daño psíquico (ver agravio de fs. 317/319, punto II), concluyo que
este aspecto del pronunciamiento debe ser confirmado, toda vez que no hay en
todo el expediente -ni siquiera en el peritaje médicoconstancia alguna que
demuestre que la demora en la atención de la paciente -apenas unas horas- le
produjo alguna incapacidad física o psíquica que habría podido ser evitada si
el médico a domicilio hubiese actuado diligentemente.
A contrario de lo que sostiene la recurrente (ver expresión
de agravios, fs. 317vta., primer párrafo completo), no surge del informe
practicado por el perito médico designado en autos que la intervención
quirúrgica a la cual fue sometida en el Hospital Británico pudo efectivamente
ser evitada. De hecho, el experto manifiesta que la omisión de traslado de la
paciente “no dio por resultado un perjuicio cierto para ella”, sino que la
angioplastia fue el resultado del tratamiento realizado (fs. 254, respuesta a
la pregunta 8). Téngase presente aquí que el 15 de octubre de 2012 a la señora
F. le fue practicada una rinoplastia y una dermolipectomia (ver documental de
fs. 7 y peritaje médico, fs. 254vta., respuesta a la pregunta 2). b) Cuestiona
asimismo la actora la valuación en $ 40.000 del daño moral, pretendiendo la
elevación del monto (ver agravio de fs.319/320, punto II).
No se discute a estas alturas que la omisión de traslado a
un centro asistencial por el médico que atendió a la señora F. en su domicilio
puso en riesgo su vida (ver peritaje médico, fs. 253vta., respuesta a la
pregunta 7), circunstancia que demuestra per se la existencia de un daño de
índole patrimonial que debe ser reparado.
Sin embargo, estimo que el monto concedido por el a quo
reviste entidad suficiente para cumplir con la función resarcitoria del rubro
bajo análisis, por lo que propongo su confirmación.
En efecto, si bien es cierto -reitero- que existió un riesgo
de vida para la señora F., no lo es menos que esa situación se extendió por
unas pocas horas, siendo que la actora fue sometida a una angioplastia en el
nosocomio al que acudió por sus propios medios, intervención que -como quedó
dicho- no se debió a la actuación negligente de la demandada, sino al
tratamiento al que la señora F. había sido sometida una semana antes de los
hechos denunciados en autos.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la
sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de
Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, por
análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto
de lo que doy fe.
Buenos Aires, 4 de junio de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el
acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de
Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de honorarios hasta que haya
liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ANTELO
RECONDO
MEDINA
Fuente: Microjuris
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