lunes, 26 de agosto de 2019

Mala praxis en la atención del embarazo: la demora en la extracción del bebé le provocó secuelas de orden neurológico

Partes: B. C. Z. R. y otros c/ M. L. L. y otros s/ daños y perjuicios. resp. prof. médicos y aux

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: D 
Fecha: 10-jul-2019

Procedencia de la demanda por los daños derivados de la mala praxis en la atención del embarazo, ya que la demora evidenciada en el retardo de la extracción del feto provocó que su hija sea portadora de una secuela de orden neurológico – Síndrome de West-.  

Sumario:

Resultado de imagen para law and health1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por los daños provocados durante el embarazo y parto de la actora así como en los primero días de vida de la bebe, y condenar a los médicos que la atendieron y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues existe relación de causalidad entre la demora evidenciada en el retardo de la extracción del feto del vientre de su madre, lo que provocó que la pequeña lamentable e irreversiblemente sea portadora de una secuela de orden neurológico – Síndrome de West-, y el daño provocado por el sufrimiento fetal agudo.

2.-Si bien el médico concurrente debe ser supervisado por otros profesionales con mayor jerarquía científica, ya que se halla en proceso de formación, la ausencia de médico supervisor no lo exime de las responsabilidades que como médico tiene todo matriculado y en el supuesto de ausencia de médico supervisor, un médico residente o concurrente, por el hecho de poseer matrícula que lo habilita para el ejercicio de la profesión puede y también debe en determinados casos realizar actos médicos, asumiendo la responsabilidad por los mismos.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B. C., Z. R. y otros c/ M. L. L. y otros s/ Daños y perjuicios. Resp. Prof. Médicos y Aux.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) La sentencia dictada a fs. 788/807 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada S., con costas por su orden y desestimó la demanda contra G. V., V. S. y M. L. L., con costas a cargo del GCBA. A fs. 875 se aclaró el fallo desestimando la acción también contra Caja de Seguros S.A., aseguradora de la precitada G. V.

Por otro lado admitió la acción promovida por V. S. B., Z. R. B. C. y H. S. M. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Lo condenó a abonar a los actores en el plazo de 10 días la suma de $2.000.000 para V., $319.200 para su madre y $250.000 para el padre de la menor, con más los intereses y las costas del juicio. Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II) Antecedentes del caso.

1) Z. R. B. C. y H. R.S. M. se presentaron, por su propio derecho y en representación de su hija menor V. S.B., promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $700.000.- para ellos y por $ 2.700.000 para su hija, con más los intereses, desvalorización monetaria y las costas del juicio contra Hospital General de Agudos D. J. A. F., Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Dra. V. S., la Dra. M. L. L., la Dra. G. V. y contra el Dr. D. R., en virtud de los daños provocados durante el embarazo y parto de la Sra. B. así como en los primero días de vida de la bebe V. Narraron que el embarazo transcurrió con normalidad, habiendo la progenitora efectuado los primeros controles en el Hospital Alemán y luego en el Hospital F. Señalaron que el día 19 de enero de 2001, B. se efectuó un monitoreo en el hospital demandado con resultado no reactivo. Así, sin tener en cuenta que cursaba un embarazo cronológicamente prolongado, ante el resultado del primer monitoreo dicen que no se adoptó ninguna conducta médica adecuada. Manifestaron que al concurrir el día 22 de enero, con 41,4 semanas de gestación y pese a indicarse en la historia clínica que cursaba un embarazo de 40 semanas, el equipo de salud decidió asumir una conducta expectante aunque se le efectuó un rasurado perineal, señal de que la estaban preparando para una cesárea.

Marcaron que el día 23 de enero de ese año, entre las 8:00 y las 11:00 horas, se le indicó inducción del trabajo de parto, lo cual también fue ignorado y que a las 15:00 hs. tuvo rotura espontánea de bolsa y líquido amniótico claro aunque en la historia clínica se menciona -erróneamente- que dicha rotura fue en el período expulsivo. Sin embargo, ya pasadas más de siete horas y ante la gradual disminución de los latidos fetales, a las 0:45 hs. del día 24 se decidió la practica de un parto forcipal, naciendo V.a las 0:50 con bradicardia.

Afirmaron que la historia clínica está fraguada y que habiendo dado el test de Apgar un resultado de 5/7, la menor fue un deprimido neonatal como consecuencia del sufrimiento fetal agudo derivado de la asfixia perinatal. Pese a ello, la menor comenzó un proceso de reanimación exitoso y se le intentó probar la tolerancia por vía oral, cuando las 72 horas posteriores a la reanimación son fundamentales y definitorias, habiéndola tratado inconvenientemente como un recién nacido en condiciones normales. Sostuvieron que la beba rechazaba el alimento materno y tenía una especie de temblor o hipo permanente y entre los días 25 y 26 de enero se agregó un párrafo en la historia clínica y una hoja entera que se avanza sobre los márgenes y sobre las firmas, donde aclaraban cuestiones que no se condecían con la realidad. Recién cuando B. acudió a la Guardia de Neonatología, fue derivada a terapia intensiva neonatal, agregándose una hoja sin membrete ni horarios y es recién allí cuando se hizo el diagnóstico de “Depresión Neonatal y Dificultad Respiratoria”. Concluyen que los demandados incurrieron en impericia, imprudencia, error médico culposo sin obrar con la debida diligencia, prudencia y conocimientos para la “lex artis”.

2) M. L. L. se presentó contestando demanda.

Relató que en la fecha que ocurrió el hecho por el que se demanda se encontraba realizando el segundo año de residencia en el Hospital de Pediatría SAMIC “Profesor Dr. Juan P. Garraham” y que como parte de la formación realizan rotaciones por hospitales con subespecialidades.Negó que surja de la Historia Clínica errores en la atención de la menor, quien tuvo como resultado en el test de APGAR 5/7, lo que demuestra que se recuperó rápidamente y que la depresión neonatal que presentó puede ser cuantificada como de grado leve.

Sostuvo que la medición del pH de la sangre del cordón no puede ser considerada aisladamente, que incluso no es de rutina ni obligatorio hacerla y que no tiene categoría de indicador standard. Aseguró que a las 10 horas de vida la niña estaba en buen estado general y comenzó a probarse la tolerancia por vía oral. Que a las 20 horas de vida ya se encontraba clínicamente estable, normo hidratada y con buena tolerancia a los alimentos, evolucionaba favorablemente y que el pH en sangre era normal. Agregó que no necesitó soporte de O2 para respirar, tampoco ayuno ni permanecer en terapia neonatal. Admitió que recién el 25 de enero se decidió la internación conjunta con su madre, habiendo consultado con la especialista de guardia, coincidiendo con ella la internación conjunta. Pidió el rechazo de la demanda con costas.

3) Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contestó la acción que se le impetrara. Sostuvo que la Sra. B. realizó su primer consulta en los consultorios externos del Hospital F. el 8 de noviembre de 2000 a las 30,5 semanas de gestación, habiendo sido atendida anteriormente en el Hospital Alemán. Que luego concurrió a una nueva consulta en 2 de enero de 2001, es decir 8 semanas después y se efectuó un diagnóstico de profilaxis de embarazo cronológicamente prolongado. Relató que el 21 de enero de 2001 se indicó su internación por cursar un embarazo de 41,4 semanas y que de acuerdo con los latidos cardíacos fetales, a las 22:30 con bolsa íntegra, se observó el cuello uterino cerrado. El 23 de enero y con controles desde las 11:00 hs. hasta las 20:00 hs.con rotura de membrana y líquido claro, con contracciones cada 10 minutos y de 40 segundos, movimientos fetales positivos y latidos cardíacos fetales de 120, con observaciones cada cinco minutos desde las 00:20 hasta las 00.45 hs., se decidió a las 00:47 hs. por falta de rotación y descenso y presentarse brabicardia fetal, proceder al parto forcipital. Agregó que todos los controles fueron suscriptos por la Dra. V. y el protocolo quirúrgico por el Dr. D. R. Aseveró que la madre egresó el 26 de enero a las 12:30 hs., permaneciendo al niña internada en neonatología y que todos los eventos que se suscitaron fueron remediados. Expresó que el diagnóstico del nacimiento fue el de recién nacido de término, depresión neonatal y distress respiratorio leve, post reanimación, a las 10 horas de vida se requirió oxigeno hasta suspenderlo, se retiraron catéteres umbilicales y se decidió aporte enteral por succión, que la menor permaneció en UTIN hasta las 31 horas de vida, siendo traslada con internación conjunta el 25 de enero. Sostuvo que su estado general era bueno y que al día siguiente fue nuevamente traslada a UTIN.

Luego a las 15 horas del día 26 se le dio asistencia respiratoria mecánica que al cuarto día de vida se la extubó y al día siguiente a través de una ecografía cerebral, se observaron signos de edema.

Agregó que a los 14 día de vida se ordenó su egreso estando clínicamente estable. Concluyó que tanto los diagnósticos de la madre como los de la beba fueron adecuados, remitiéndose en su totalidad a las constancias de la historia clínica y haciendo especial hincapié a la falta de controles maternos. Que la menor a partir de los primeros meses de vida fue tratada en el Hospital Ricardo Gutiérrez y derivada por Síndrome de West diagnosticándoselo como secundario y menor probable a hipoxia perinatal. Recalcó la ausencia de necesaria relación entre la asfixia intraparto y la parálisis cerebral.Pidió el total rechazo de la demanda, con costas.

4) V. S. también se presentó en este estadio contestando la demanda entablada. En primer lugar opuso excepción de defecto legal y de prescripción. Luego relató que fue residente en el Hospital F. y que su accionar fue supervisado por los obstetras y neonatólogos intervinientes. Afirmó que su actuación fue circunstancial y que la historia clínica no se advierte que haya existido error en la atención de la menor. Es más recalcó que conforme la evolución de la niña y luego de haber transcurrido las veinte horas de vida se comenzó a suministrarle alimentación, siendo innecesaria la internación en cuidados intensivos pasando a la internación conjunta.

También solicitó el rechazo de la demanda entablada, con costas.

5) La excepción de defecto legal fue rechazada en su oportunidad y la excepción de prescripción fue resuelta en el fallo en crisis, decisión que no fue motivo de recurso.

6) A fs. 351 la actora desistió de la acción respecto del codemandado D. R.

7) A fs. 352 se decretó la rebeldía de la codemandada G. N. V. quien se presentó a fs. 362, citando en garantía a su aseguradora.

8) Caja de Seguros S. A. se presentó contestando la citación que se le cursara (fs.456/65). Denunció la existencia de una franquicia de US$15.000 a cargo de la asegurada y opuso excepción de no seguro para el caso que se compruebe que el hecho ocurrió fuera de las fechas de vigencia de la póliza (1/6/00 al 1/6/01). Alegó la falta de responsabilidad de su asegurada por cuanto se desempeñaba como concurrente en el Hospital F. y en función a que su actuar era supervisado por un médico de mayor formación. Pidió el rechazo de la demanda con costas.

Sobre la franquicia denunciada, no hubo oposición de la parte actora, pues no contestó el traslado dispuesto a fs. 466.- 9) A fs.788/807 y su aclaratoria de fs. 875 se dictó sentencia en los términos expresado en el apartado I. Allí, la sentenciante sostuvo que si bien la coactora recibió los controles en los horarios que da cuenta la historia Clínica, no se actuó de conformidad a lo indicado por los médicos que la habían evaluado a las 8 de la mañana.

Asombrosamente no tomaron en cuenta que no se trataba en el caso de un embarazo a término, tal como la perito expresó en su dictamen, comprobando de esta forma que existe relación de causalidad entre la demora evidenciada en el retardo de la extracción del feto del vientre de su madre, lo que provocó que la pequeña V. lamentable e irreversiblemente sea portadora de una secuela de orden neurológico, y el daño provocado por el sufrimiento fetal agudo, que en la experticia se estimó en al menos 7 minutos. Ello sumado a las incongruencias que cotejó en las historias clínicas de la Sra. Z. y de su hija V., las enmiendas observadas en las mismas, en especial las que se encuentran al consignarse la frecuencia cardíaca del feto, los agregados que presentan, no hacen sino más que confirmar la responsabilidad de la codemandada GCBA, con costas al vencido.

Distinta solución brindó con relación a las médicas demandadas.

Sostuvo que no corresponde hacer extensiva la acción a estas profesionales en atención a la calidad de médica concurrente que revestía la Dra. V. y a la de médicas residentes de las Dras. L. y S., pues entendió que quienes realizan las residencias para aprender, están bajo la supervisión de un médico de mayor experiencia y si tal circunstancia fue inexistente o falló en los diagnósticos y prácticas a seguir, esa omisión o error no puede ser trasladada a las médicas que asisten a un nosocomio para aprender y así completar su preparación.Impuso las costas por este rechazo al GCBA y también desestimó la demanda contra la aseguradora de la Dra. V. III) Apelación y agravios.

1) La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 809, por el GCBA a fs. 834, por Caja de Seguros S.A. a fs. 820 y por el Defensor de Menores a fs. 862.

2) La compañía de seguros desistió del recurso a fs. 974.

3) Los actores presentaron sus quejas a fs. 968/71, cuyo traslado fue contestado por S. a fs. 1036/43, L. a fs.1032/4, V. a fs. 1009/18, GCBA a fs. 1025/31 y la citada en garantía a fs. 1020/4.

Cuestionan el rechazo de la demanda contra las médicas accionada haciendo valer su condición de residentes o concurrentes, suponiendo que los actos generadores de responsabilidad habían sido supervisados por otros médicos de la planta del centro de salud. Refieren que la ley citada en la sentencia hace especial referencia a estos colaboradores en el sentido de que “la ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al residente en cumplimiento de los programas de residencia se desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional sin perjuicio de la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización (art. 25 de ley 22.127) por lo que yerra la “a quo” en deslindarlas de responsabilidad. Indican que en la HC existe una orden clara y precisa de un médico que no era ni pasante ni concurrente de inducción del trabajo de parto y la circunstancia de no haberse cumplido esa orden no puede ser presumida como un “acto supervisado” de lo que se desprende la clara responsabilidad del equipo de salud que atendieran a las accionantes.Agrega además que los residentes son médicos, que su actividad se encuentra regulada por la ley y de existir la posibilidad de beneficiarse con el argumento de la “supervisión” como defensa, deberían haber producido prueba y citar al proceso al médico instructor, lo que en el caso no sucedió. Piden la admisión de la demanda en todas sus partes. Seguido piden la actualización monetaria y la aplicación del principio de la reparación integral y para los intereses la fijación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.

4) GCBA presenta sus agravios a fs. 982/1006 los que fueron rebatidos por la parte actora a fs. 1036/43 -con adhesión de la Defensora de Menores- y la codemandada L. a fs. 1045/6. Se queja de la admisión de la demanda en su contra. Sostiene en primer lugar que no existe fundamento científico alguno invocado por la contraria, ni acreditación suficiente en la causa que permita concluir que el eventual episodio hipóxico haya ocasionado la parálisis cerebral por la cual se reclama. Se agravia también del análisis efectuado en torno a la violación del deber de seguridad achacado a su parte así como de la falta de servicio invocada. Tocante a los médicos residentes o concurrentes afirma que debe rechazarse cualquier eximición de responsabilidad de las accionadas pues son médicas y se trata de profesionales rentadas que cumplen una labor de especialización bajo la supervisión de un instructor y tienen la obligación de desempeñarse con eficiencia. En definitiva, son médicos matriculados habilitados para ejercer su profesión y actúan bajo su propia responsabilidad profesional sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pueda recaer sobre quienes deban supervisarlos.Concluye que hubo una errónea valoración de la prueba, insiste con la deficiente e insuficiente informe pericial realizado en la causa, pide como medida para mejor proveer el pase de las actuaciones al CMF disponiendo la realización de una nueva pericia e insiste con la ausencia de mala praxis en la atención del parto de B. y cuidados posteriores de la menor.

Enfatiza que se le dio el alta a la niña a los 14 días de vida con adecuada succión, clínicamente estable, en suficiencia cardio respiratoria y con turno para realizar potenciales estudios auditivos y visuales y control por neonatología en consultorios externos. Pide el rechazo de la demanda en su totalidad. Subsidiariamente cuestiona las indemnizaciones excesivas acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados de la niña, el tratamiento psicológico de la madre y el daño moral de ambos progenitores. Tocante a este último punto señalan que esta indemnización solo compete a la menor y no a los damnificados indirectos, que se encuentran legalmente excluidos conforme el art.

1078 del CCiv. Finalmente critica la imposición de costas a su parte en tanto considera que la acción ha prosperado parcialmente y el plazo de condena establecido para el pago, olvidándose la sentenciante lo normado por la ley 23892 art. 22 y ley 189 art. 399 del GCBA.

A fs. 1048/51 la Sra. Defensora de Cámara expresa agravios cuyo traslado fue contestado por L. a fs. 1057/9 y por el GCBA a fs. 1060. Adhiere a los fundamentos vertidos por la parte actora y critica las reducidas sumas acordadas a la menor en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados.Pide además se eleve la tasa de interés fijada por la sentenciante.

IV) La solución.

En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de responsabilidad.

a) En primer lugar quiero señalar, como en cada oportunidad que analizo casos como el presente, que el pronunciamiento que aquí se dicte y en consonancia con los lineamientos señalados por la CSJN y que comparto, será emitido en vocabulario simple, sencillo, que pueda ser aprehendido no solo por los profesionales que intervienen en el pleito sino por las partes o cualquier persona que tenga posibilidad de acceder a su lectura, conducta ésta que también es dable esperar de quienes desempeñen distintos roles dentro de estos actuados, en especial de los peritos que deban llevar a cabo la importante tarea de auxiliar al juez en campos que no son de su específica incumbencia y a cuyos conocimientos científicos debemos recurrir para aproximarnos lo más cerca posible a la verdad y así poder dilucidar con la mayor equidad el conflicto que se nos ha presentado.

Paso seguido debo señalar que en la resolución de conflictos como el traído ante éstos estrados, muy delicados por cuanto se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad de más de un profesional, en el caso de quienes se han abocado al ejercicio de la medicina, se ha de ser sumamente cauteloso en la apreciación de todos los elementos incorporados a la causa a fin de llegar a una solución justa y equitativa, y teniendo especialmente en consideración que no estamos frente a una ciencia exacta, siendo la responsabilidad de quienve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada ser juzgada valorando que se está frente a una obligación de medios.

Se trata pues, la obligación de los profesionales de la medicina, de un deber de actividad, de obrar con la debida diligencia en vista del objetivo de curación del paciente, pero sin asegurar el resultado de dicha actividad, responsabilidad subjetiva que requiere, por lo general, una cabal demostración de la culpa, siguiendo las expresas directivas que marcaban la s disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil, actualmente arts. 1724, 1725 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.- Por otra parte es sabido que la carga probatoria le incumbe a quien la invoca, lo que significa que al actor que invoca la responsabilidad del demandado, le corresponde aportar la prueba de los hechos que demuestran la mala praxis o, como en el caso, la deficiente atención brindada a la hija de los accionantes.

Es así que en la obligación de medios que debe prestar un establecimiento asistencial, consistente en un actuar diligente y prudente, el actor debe demostrar el incumplimiento de aquél, que no es otra cosa que su falta de diligencia y prudencia (omisión de los cuidados y atención, inobservancia de las reglas de la ciencia o arte de curar por ignorancia, torpeza o falta de previsión).

Ahora bien, el obstetra en el Derecho argentino tiene una situación particular. Él tiene dos pacientes, porque contratan sus servicios la madre por derecho propio, y esta -y en su caso el padre- en representación tácita de su hijo nonato, pero que de acuerdo con nuestro ordenamiento ya es persona. Eso implica que no solo debe velar por el bienestar de la encinta, sino también por la vida y la salud del niño en gestación. (Garay, O. Ernesto [coord.], Responsabilidad Profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, La Ley, 2003, 1° reimpresión 2007, pág.827).

La obligación de los médicos obstetras es de medios, pues estos profesionales de la salud, al igual que en cualquier otra especialidad, no pueden comprometer resultados. El obstetra, al igual que todo médico, no puede asegurar a su paciente resultado alguno. Ello no solo porque le viene prohibido por las normas jurídicas y éticas que regulan su profesión – sin distingo de especialidad alguna sino porque en esta especialidad también están presentes todo tipo de aleas que son las caracterizan a las obligaciones de medios (Vázquez Ferreyra, “Responsabilidad por daños y prueba de la culpa del médico obstetra.

El daño moral y los otros ‘perjuicios’ a la persona”, JA 1997-IV, 482).

Se ha sostenido además que en materia de responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno, demostrando la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico. (CNCiv. Sala E, “Marque J. A.lberto c/SPM Sistemas de Protección Médica s/daños y perjuicios” del 13/12/99, L. 278827, idem “Nilssen C. Alfredo c/Vogt Hans Dieter y otro s/daños y perjuicios del 6/11/00).- Este es el principio procesal que consagra el artículo 377 del Código Procesal, debiendo el juez apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.Procesal), es decir con un sentido lógico y un prudente arbitrio que torne armónico y creíble el plexo de los hechos. El amplio criterio de razonabilidad de que dispone el juez en orden al deber de buena fe con el que deben actuar las partes en el proceso, permitirá a éste determinar presunciones de culpa contra la parte que observó una conducta pasiva para demostrar su no culpa cuando se hallaba en condiciones más favorables de hacerlo que el accionante, a su vez, para probar la culpa de aquél, dentro del moderno concepto de carga probatoria dinámica (Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad Civil y otros estudios”, ed. Abeledo Perrot, pág.237).-

En cuanto a la responsabilidad del hospital, el justificativo del deber de dicho nosocomio reposa más bien en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio a la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados, de manera que la demostración de la culpa del médico pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación. Y en ese sentido son responsables no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida (“Pérez de Beneitez Teresa c/Centro Gallego de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, CNCoiv. Sala A, exp. 36901 del 14-2-89, base microisis sumario 4639).- No se encuentra en discusión que el día 24 de Enero de 2001 la coactora Z. R. B. C. dio a luz a su hija V. S. B. en las instalaciones del Hospital F. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El GCBA cuestiona, a mi entender ligeramente, las conclusiones que dan cuenta la pericia médica producida en estos obrados y por ello, pide en esta instancia la realización de un nuevo trabajo pericial a cargo del CMF.

En primer lugar y luego de analizar detenidamente la experticia médica realizada y sus aclaraciones, considero más que innecesaria la admisión de esa medida. Y además de ello, lo cierto es que hasta la actualidad rige la Acordada 47/09 de la CSJN que deniega la intervención del Cuerpo Médico para supuestos que excedan a la acotada excepcionalidad que se establece en el decreto ley 1285/58 y que autoriza a los jueces para recurrir a su auxilio. El Art. 63.inciso c) del mencionado decreto, autorizó oportunamente en forma excepcional la intervención del cuerpo oficial en lo referente a razones de urgencia, pobreza e interés público, a lo que se agregó también casos en que las circunstancias del mismo hicieran necesaria la intervención, extremos que en el supuesto de autos, a mi entender, no se encuentra configurado.

En consecuencia, se desestima el pedido formulado por el GCBA.

Entrando en el fondo del análisis de la cuestión relativa a la mala praxis invocada por los accionantes, en honor a la brevedad me permito remitirme a las constancias de la pericia, historia clínica e incluso el detallado y minucioso análisis que de las pruebas realizó la “a quo” en su fallo de fs. 788/807.

Recalcaré que se encuentra absolutamente acreditado con la historia clínica que tengo a la vista que con fecha 22 de enero de 2001 en el Htal. F. se realizó el diagnóstico a la Sra. B. “profilaxis de embarazo cronológicamente prolongado” con 41,4 semanas de FUM (Fdo: Dr. Daich).

Que días antes de su ingreso, exactamente el 18/01/2001, se le realizó un monitoreo electrónico de la frecuencia cardíaca fetal cuyo resultado fue NO reactivo. Luego el 19 se realizó otro similar cuyo resultado fue reactivo.

El día 22/01 se le realizaron varios controles, entre ellos La Dra. V. asentó tres ítems, el último de ellos “Rasurado Prinal” (v.fs.20). Luego se le realizaron monitoreos en el que se detectaron contracciones aisladas, a las 14 hs. se le detectaron pérdidas, a las 17 hs similar, a las 20 hs DU irregular y pérdidas, a las 22:30 DU aislada, pérdidas (-). Cuello cerrado, bolsa íntegra (Fdo. Dra. A.). Aclara la perito que durante estos controles no se registró ningún dato relevante, no habiendo comenzado aún el trabajo de parto.

A la 1:30 del día siguiente se indica que la paciente refiere dolor hipogástrico tipo cólico y DU aisladas pérdidas. Continúa igual a las 6:45 am de.23/1 con pérdidas y a las 7:45 ídem (aquí también controlada por la Dra. A.).

A las 8 am del 23 de enero fue controlada por el Dr. P. y el Dr. C. Q. indicó “inducción del trab. de parto”.

Luego sucesivamente fue examinada por la Dra. V. a las 11 hs , a las 14 hs, a las 15 hs, a las 16 hs, a las 17 hs, a las 18 hs, a las 19 hs donde se lee 4 cm de dilatación borrado 80%, cefálica móvil, membrana rota. A las 20 y 20:30 dos veces más fue controlada y se puede observar como los latidos fetales disminuían hora a hora, pasando de 138 a 130 a las 00:00 hs del 24 de enero (en donde la perito aclara que la HC se encuentra enmendada).

Continuando con la descripción se indica a las 0:15 hs. se indica LFC 120 (enmendado) pasa a sala de partos, firmando por la demandada V. Seguido, se prolongaron las revisiones cada 5 minutos hasta que a las 00:40 se lee: dilatación completa, cuello borrado 100% 3er plano LCF 110 y a las 00:47 AM la HC reza “borrado completo dilatación completa.debido a la falta de rotación, descenso y bradicardia fetal se decide parto forcipal” Fdo: G. V. (ver fs. 552/55 de la pericia médica obrante en autos).

Ahora bien, es muy tajante la perito médica en su informe de fs.597/625 al aseverar que la indicación efectuada por el Dr. P. del día 22 de enero de 2001 (profilaxis de embarazo crónicamente prolongado) es una indicación relativa de cesárea, es decir, de extracción del feto por vía abdominal. Es más, observo que a fs. 48 de la HC que tengo a la vista se lee el consentimiento informado que le hicieron firmar a B. para la realización de un parto por cesárea. Sin embargo, dicha práctica nunca se llevó a cabo.

A fs.598 en el informe pericial se describe que la niña nació a las 00:50 del 24 de enero, consignándose un apgar de 5/7, reanimada con máscara, peso 3.470 kg, edad gestacional 40, dificultad respiratoria leve, malformación no. Deprimido +, orina y mecóneo no.

Abdomen y cardiovascular normal. Se solicita EAB de cordón PH 6,87, PC O2 80, PO 2 del 13, EB de -19, CO3H-14.9, SAT 64%.

Diagnóstico: RNT peso adecuado a la edad gestacional, esófago y ano permeable, depresión neonatal, distress respiratorio leve. Ingresa a Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales para tratamiento.

Afirma de esta manera que el estado ácido base de sangre de cordón expresa una asfixia neonatal. Acidosis metabólica descompensada con hipoxemia grave, lo que no es congruente con el diagnóstico de dificultad respiratoria leve, distress respiratorio leve y el apgar de 5/7. La asfixia intraparto expresa un sufrimiento fetal intraparto, habida cuenta de que las frecuencias cardíacas hasta las 00:35 del día 24/1 estaban dentro de lo norma, siguiéndose un descenso de la FCF a 110 a las 00:40 y a 80 a las 00:45 hs. Esa bradicardia fetal fue un signo inequívoco de sufrimiento fetal agudo.

Sobre la evolución de la menor, explica la perito que la paciente presentó en el momento del nacimiento un cuadro de asfixia ante lo cual permaneció internada en neonatología durante 14 días de los cuales permaneció 5 días en ARM y luego con requerimiento de oxígeno suministrado con halo. También presentó durante las primeras 24 hs. de vida convulsiones tónico clónicas generalizadas que se asumen como secundarias al cuadro de hipoxia durante el nacimiento. Y afirma que durante el parto el feto tuvo sufrimiento fetal agudo de al menos 7 minutos el que se manifestó por el descenso de la frecuencia cardíaca fetal.Y considera que este SFA tiene relación de causalidad con el retardo en la extracción del feto por la demora en realizar la toma forcipal por bradicardia fetal.

De la historia clínica se analiza que el día 24 de enero V. con 10 horas de vida comienza a probar tolerancia por vía oral por succión a 60 ml. por kilo. Se retiró el catéter umbilical venoso y se colocó vía periférica. El día 25 a las 7:00 hs. se hace interconsulta con guardia y se decide su pase a internación conjunta. A las 20:00 hs. se consignó “paciente traída por su madre por llanto.buen estado general.la niña se calma en brazos de su madre. Se dan pautas de alarma”. Fdo. Dra. Y. S. El día siguiente (26/1/01) se deja constancia que la niña bajó de peso (3,170 kg. cuando nació con 3,470 kg.) en regular estado general con tono muscular disminuido en forma generalizada, palidez muco cutánea, succión negativa. Frecuencia cardíaca 170, temperatura axilar 35,9. Se decide su pase a Unidad de Terapia Intensiva. Fdo. Dra. M. L. L. (fs. 189). A las 12:00hs. de ese día, se consigna en la historia clínica que “En el momento del examen estudio ecográfico de cerebro normal.

Estructuras de la línea media presentes no se observan imágenes de dilatación de cavidades ventriculares (fs. 189, aclaro que es una hoja blanca sin membrete que aparenta agregado). A fs. 190 de la HC continúa con un asiento de las 11:30 hs., éste resulta ser el ingreso a la UTIN (unidad de terapia intensiva neonatal).

A fs. 598 la perito médica destaca que el 26 de enero la niña fue internada en la UTI presentando hipotermia, hipoglucemia y mala actitud alimentaria. Se repite hipoglucemia con episodio convulsivo tónico clónica en hemicuerpo derecho. Presentó dos episodios más de hipoglucemia que se corrigieron.El mismo día a las 15 hs se presentó hiperactivo, pupilas reactivas lentas intermedias hipotónico , inclusión del pulgar bilateral presenta movimientos masticatorios de mandíbula.

Fue colocada en ARM. 16 hs paciente en mal estado general, normotérmico, compromiso neurológico marcado. Clínicamente inestable. A las 17:00- 18:00 hs. se anotó “.Paciente en mal estado general estable, normotérmico, hemodinámicamente compensado.

Estado físico sin cambios.Dextro de control 40.Se recibe pH7,65, Pco227, PO2 115, CO3H30 EB9.”. A las 20:00 hs. se consigna:

Recién nacido en mal estado. Clínicamente inestable.Presenta episodio de desaturación relacionado con episodio convulsivo tipo tónicoclónico distal masticatorio parpadeo nistagmus inclusión pulgar hiporeactivo, hipotonía generalizada. Conducta nueva dosis.”. El 28 de enero, a las 7:30 hs. se dejó asentado que “según el proceso de la guardia, queda claro que no se trataría de un trastorno neurometabólico que se desarrolle por intolerancia a la leche humana.las convulsiones podrían ser hipoglucemia o por depresión neonatal.” Fdo. Dra. N. J. El día 1º de febrero se decide el pase a Sala (fs. 575 pericia médica); el 4/02 se constata que no tiene seguimiento visual; el 5/02 “.se despierta ante estímulos intensos siguiendo a la luz; el 6/02 se lee EEG.dentro de los límites normales y el 7 de febrero se da el egreso hospitalario.

En la historia clínica del Htal. F. se diagnosticó:

Encefalopatía Hipoxicoisquémica. Hemorragia Intraventricular grado I.

Luego de varias consultas la beba fue internada nuevamente hasta el 18 de octubre, continuando su atención médica con posterioridad en el Hospital de Niños R. Gutiérrez.

La evolución posterior, explica la perito, se registra en un EEG con ondas lentas y espigas, se manifiestan crisis mioclónocas, arribándose en el Hospital de Niños (nosocomio en la que fue tratada con posterioridad) al diagnóstico:Paciente secuelar neurológico por hipoxia perinatal y síndrome de West.

Concluye tajantemente que es verosímil que la encefalopatía hipóxico isquémica diagnosticada en el Hospital F. haya causado el Síndrome de West que presenta la menor, siendo una causa eficiente para la producción del cuadro. Esta verosimilitud se afirma también, teniendo en cuenta que la Historia Clínica del Hospital de Niños no aporta información respecto a otras posibles etiologías del Síndrome de West, aludiéndose en una evolución a una patología malformativa que no se detalla ni diagnostica en ninguna parte de la Historia Clínica y se contrapone con lo afirmado en la misma HC (parálisis cerebral secundaria a hipoxia perinatal convulsiva habitual.

Además es contundente en aseverar que la atención obstétrica analizada, que tiene relación de causalidad con la encefalopatía hipóxico isquémica diagnosticada en el Hospital F., tiene verosímilmente también relación de causalidad con el cuadro neurológico desarrollado posteriormente (parálisis cerebral y Síndrome de West), habida cuenta de que se trata de una causa eficiente para la producción del trastorno, frecuente y además no surge de la Historia Clínica del Hospital de Niños ni del F. otros diagnósticos causales del cuadro (v.fs. 603 y ss).

Finalmente informa que V. es portadora de una incapacidad por Daño Orgánico cerebral Grado IV en un 100% de tipo total, permanente y definitivo, con necesidades de asistencia total para el propio cuidado.

A fs. 637/43 la codemandada V. formuló observaciones e impugnó la pericia. En especial centró sus críticas en que si bien su responsabilidad profesional no es minimizada, ya que formó parte de un equipo obstétrico, en el contexto de la concurrencia que cumplía en el nosocomio, no estaban a su cargo las decisiones y conductas relevantes para el caso, sino que se hallaba bajo la supervisión de sus superiores jerárquicos, lo que le impedía per se tomar decisiones.

La perito contestó las impugnaciones a fs.660/7. Reitera sus conclusiones primigenias, en especial las incongruencias entre los valores anotados sobre el Apgar de la menor y los valores del laboratorio sobre la sangre del cordón. Reafirma su postura sobre el sufrimiento fetal y el nacimiento con asfixia de V., probado con las constancias de la historia clínica. También sobre la tardía extracción del feto.

Sobre la actuación del médico concurrente afirma que si bien deben ser supervisados por otros profesionales con mayor jerarquía científica, ya que se hallan en proceso de formación, la ausencia de médico supervisor no los exime de las responsabilidades que como médico tiene todo matriculado. Y aclara que en el supuesto de ausencia de médico supervisor, un médico residente o concurrente, por el hecho de poseer matrícula que lo habilita para el ejercicio de la profesión puede -y también debe en determinados casos realizar actos médicos, asumiendo la responsabilidad por los mismos.

Nuevamente V. contesta el traslado de las respuestas de la perito a fs. 669/70.

Por su parte el GCBA impugnó el dictamen a fs. 672/5.

La perito Liliana Chabto contestó a fs. 682/7 básicamente en los mismo términos que sus presentaciones anteriores.

A mi entender, las impugnaciones formuladas no alcanzan a rebatir las fundamentadas conclusiones arribadas por la perito médica, pues, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc. ajeno a la formación cultural del juez, éste para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. (CNFed. Civ. y Com. Sala III, 14 XI- 1989; DJ 1990- 2- 341, citados por Falcón, E. Código Procesal Civil y Comercial, T. I., Ed.Abeledo Perrot, pág.772 y ss.).

Y no es una aplicación “automática” de las conclusiones de la pericia, más lo cierto es que las impugnaciones sobre el fondo de la cuestión se encuentran plagadas de repreguntas y pedidos de explicaciones mas que de impugnaciones propiamente dichas, amén de que no se encuentran avalados por ningún médico especialista, por ningún profesional (que no sea la propia accionada obviamente) que, como la experticia oficial, pueda dar cuenta de cuestiones médicas de las cuales ni los profesionales abogados ni los magistrados como la “a quo” o la Suscripta tienen cabal conocimiento.

En este orden de ideas, y luego de analizar las pruebas efectuadas en la causa concluyo que no asiste razón a los demandados.

Entiendo que hubo una serie de graves errores en la atención de la parturienta a partir del día 22 de enero de 2001. Que tras la indicación del médico Q. de la inducción al parto, la actitud asumida por todo el equipo de obstetras, en especial de la Dra. V. quien suscribió todas los controles en la HC desde las 11 de la mañana del 23 de enero hasta el momento del parto, fue una conducta expectante, tal como se lo ha señalado en varios pasajes de la pericia (fs. 608). No se debió ignorar la indicación de “inducción al parto”, mucho menos la hoja de consentimiento informado que le hicieron firmar a la coaccionante para la realización de una cesárea, actitud que sumado a la aclaración efectuada por la misma V. en su registro del día 22/1 (“rasurado perineal”, procedimiento que se realiza antes del nacimiento para reducir el riesgo de infección) tal como lo indicó la perito indica la intención de que se le realizara una cesárea, atento al prolongado tiempo de gestación del embarazo.

Tampoco puedo dejar de advertir los enmendados y sobre raspados que obran en la HC ni las hojas agregadas (como ejemplo fs.189) que restan seriedad y profesionalidad a los accionados.

Al respecto, cabe recordar la importancia de la hi storia clínica en un juicio en que se debate la responsabilidad del médico o del ente asistencial y las imprecisiones u omisiones de aquella no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla, por la situación de inferioridad en que el paciente se encuentra. La historia clínica queda incorporada al proceso como prueba documental y como tal ha de ser evaluada por el juzgador a fin de dilucidar el tema traído a debate, incluso si posee omisiones que han de ser valoradas como una presunción en contra de los demandados.

Y en este proceso no sólo hay enmiendas y sobre raspados (tal como bien lo señaló la experta) sino que hay ausencias de controles, ausencia de firmas en algunas anotaciones, entre varias otras omisiones que fueron descriptas “ut supra” y que afectan, aún más, la postura de las demandadas.

En consecuencia, y si bien la obligación de los médicos es de medios, en este caso, el no adoptar las medidas que debió haber implementado para evitar este tipo de daño, lo han hecho incumplir una obligación de resultado.

A ello debe sumarse el incumplimiento de la obligación objetiva de seguridad que lo hace pasible de reproche y que solamente pudo exonerarlo si hubiera acreditado la ruptura del nexo causal, lo que no sucedió.

He de señalar que la CSJN recordó “.que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos:316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).” (conf. CSJN, de fecha 30/09/2008, “I., C. F. c. Provincia de Buenos Aires”, LA LEY 20/10/2008, 11 – DJ24/12/2008, 2439 – DJ2008-II, 2439).

Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo de los agravios introducidos por el GCBA relativos a la atribución de responsabilidad, confirmando la sentencia en crisis.- b) En cuanto a las quejas vertidas por la parte actora en torno a la exclusión de la condena de las médicas demandadas V., S. y L., y la compañía de seguros de la primera, haré las siguientes aclaraciones:

Al respecto el art. 14 de la ley 22.127 -referida al Sistema Nacional de Residencias de la Salud-, señala que los residentes (graduados cuyo título universitario tiene una antigüedad no superior a cincos años; art.14, ley cit.), recibirán instrucciones en los establecimientos habilitados por profesionales que los capacitarán y supervisarán en forma personal en aquellos actos que progresivamente y de acuerdo con el aprendizaje se encomienden a los aludidos residentes. No tienen experiencia y van a aprender para poder completar un programa que les permita concursar en los establecimientos asistenciales que menciona el art. 18 de la ley.

La perito médica dedicó varios párrafos en sus aclaraciones sobre este aspecto sosteniendo que si bien los concurrentes o residentes deben ser supervisados por otros profesionales con mayor jerarquía científica, ya que se hallan en proceso de formación, la ausencia de médico supervisor no los exime de las responsabilidades que como médico tiene todo matriculado.Y aclara que en el supuesto de ausencia de médico supervisor, un médico residente o concurrente, por el hecho de poseer matrícula que lo habilita para el ejercicio de la profesión puede -y también debe en determinados casos realizar actos médicos, asumiendo la responsabilidad por los mismos.

Es decir que por ser residente no se produce una rebaja en el modelo exigible, pues siempre existe un mínimo por debajo del cual la culpa estará siempre presente (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Importantísimos aspectos del derecho de daños en un fallo sobre responsabilidad médica”; nota a fallo de CNCiv., esta Sala D, “G.,F.M. y otro c. Centro Médico Lacroze y otros”, 28-2-1996; L.L. 1996-D,452).

Así las cosas, cuando como en la especie, se habla de mala práctica e impericia o negligencia, el plano de tratamiento del tema es el de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad. Culpa individual con reflejo hacia el principal, o fallas en el servicio del sistema de atención médica. Entonces, una y otra parte deben probar.

La demandante la culpa del profesional, la encartada su “no culpa”, la actuación diligente o acorde al arte (cf Sala L, Voto del Dr. Liberman en los autos “A.A.V. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- y otros s/ daños y perjuicios” de junio de 2008).

Ahora bien, en este caso, resultan atendibles las quejas vertidas por la parte actora con relación a G. V. pues, con la orden clara de sus superiores en la Historia Clínica “inducción del trabajo de parto” del día 23/1 no se explica porqué motivos no comenzó tal procedimiento, ni indicó los motivos o contraorden o circunstancia por la cual incumplió tal manda. Frente a ello la experta mencionó a fs.608 que hubo conducta expectante, que no consta cumplida la orden de inducción ni se aplicó tratamiento para iniciar ese procedimiento, aclarando que los registros efectuados durante ese día -firmados por voto- no fueron relevantes.

En consecuencia, encuentro motivos fundados para incluir en la condena a la Dra. G. V., quien además fue la única que dejó constancias de controles en la HC, controlaba a la madre, intervino en el alumbramiento y dejó constancia escrita de que “debido a la falta de rotación y descenso y bradicardia fetal se decide parto forcipal” por lo que participó activamente del parto, pese a que casi dos días antes se especulaba con una cesárea, insisto, incluso solicitándole el consentimiento informado a B. para la intervención quirúrgica.

De todo ello se desprende que, de haberse inducido al parto tempranamente, probablemente no nos encontraríamos aquí discutiendo sobre la responsabilidad de la médica y del centro hospitalario. En fin, considero que la demandada V. es pasible de reproche por su imprudencia, negligencia, omisión o culpa en su accionar desde el momento de la atención en proceso del parto de la Sra. B. Voto entonces por extender la condena a la Dra. G. V. y en consecuencia hacer extensiva la condena a su aseguradora citada en garantía Caja de Seguros S.A. en la medida del seguro invocado, con costas a los vencidos (art. 68 del CPCCN).- Distinta solución propongo con relación a las otras dos coaccionadas.

Tanto la Dra. V. S. como M. L. L. atendieron a la beba luego del nacimiento en el Hospital F. A fs. 702/704 la Directora Médico-Ejecutiva del Htal. Garrahan informó que ambas médicas fueron destinadas a realizar la rotación de neonatología en el Servicio de Neonatología del Hospital F. durante el período 1/10/2000 hasta el 31/01/2001. También señaló que los responsables de la formación y de la asignación de tareas de los residentes en los hospitales son los médicos de planta de la institución.Del mismo modo, en Neonatología del Hospital F. la supervisión y asignación de tareas habría estado a cargo de los médicos especialistas en dicha área, incluidos los servicios de guardia (v.fs.703 y vta.).

Al respecto la pericia de la Dra Chabto describió toda la atención que recibió V. desde el día de su nacimiento (v.fs. 557/897), tanto de la historia clínica del F. como la del Htal. Garraham.

Mencionó a las demandadas en pocas oportunidades y ninguna referencia hizo con respecto a su actuación.

De la HC que tengo a la vista desde su nacimiento puedo advertir las sucesivas intervenciones de numerosos médicos que la atendieron, habiendo sido controlada por L. y S. el 25, 26, 27 y 30 de enero tal como se lee a fs. 83/7, 95 y fs. 106. Estos controles están intercalados con numerosos controles de otros médicos que probablemente sean los jefes de planta, instructores o superiores jerárquicos, pues de las anotaciones puede verse que ellos son los que determinan conductas médicas de mayor trascendencia, limitándose las accionadas a controles de rutina.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la perito médica nada reprocha a S. o a L. en torno a su conducta médica, por lo que entiendo que el rechazo de la demanda contra las mencionadas debería confirmarse.

No considero acertado incluir en la condena a estas demandadas quienes solo controlaron a la menor los días posteriores a su nacimiento, sin haber tomado decisiones de trascendencia ni que hubieran tenido incidencia en la salud de la menor. Máxime cuando de las pruebas producidas ninguna conducta negligente se comprobó.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda contra V. S. y M. L.L.

2) Cuantificación de la indemnización de V.

Incapacidad Sobreviniente.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente toda s las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

La “a quo” concedió una partida de $1.500.000 por la incapacidad total de la niña informada en la pericia médica.

De tal suma se queja el GCBA y la Defensorade Menores, esta última quien pide su sensible elevación.

A la fecha, la coactora cuenta con 18 años de edad y desde su nacimiento es portadora de una incapacidad total.

La pericia pediátrica efectuada por la Dra. Graciela Lilian Chabto (v.fs.604) es concluyente al afirmar el cuadro de V. (parálisis cerebral y Síndrome de West) le provoca una Incapacidad total del 100% por Daño Orgánico Cerebral Grado IV por el que carece por completo de autonomía personal y necesita asistencia total para su propio cuidado. Es decir, depende en forma total de terceros para sobrevivir y realizar sus actividades.

Atento a lo expuesto, los antecedentes próximos de esta Sala (ver CNCiv. esta Sala D en mi voto en los autos “RIGOURD, C. Luis y otros c/ Centro Gallego de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios. Resp. Prof. Médicos y Aux.” Nº 99.620/2010, del 8/05/2019) y a la gravedad del cuadro que presenta la joven, estimo que el monto fijado por la magistrada de primera instancia para resarcir este ítem debiera ser elevado a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) acogiéndose así las quejas de Defensora de Menores y desestimándose las del demandado agraviado.- Daño Moral:

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es iguala la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

A tenor de las condiciones personales de la coactora, sexo y edad (18 años a la fecha de esta sentencia, recién nacida a la fecha de los hechos) y las contingencias y padecimientos que debió y debe atravesar a raíz de las consecuencias que le provocara la hipoxia perinatal que sufrió durante el proceso de su nacimiento en el Hospital F., estimo prudente y equitativo elevar el monto otorgado para resarcir este rubro a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) admitiendo el agravio de la Sra. Defensora de Menores.- Gastos médicos, de farmacia y traslados.

La “a quo” fijó por este rubro la cantidad de $200.000. De tal suma se queja la demandada GCBA y la Defensora de Menores quienes solicitan su sensible reducción y elevación respectivamente.

Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento.

Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC.

De las constancias objetivas de autos, en virtud de las consideraciones efectuadas y dada las características de la patología de V., no está en discusión la procedencia de este tipo de erogaciones, lo que fue avalado por la pericia producida.

Así, la falta de acreditación en el caso en concreto y en forma fehaciente del monto por estos gastos, hacen que la cuestión deba apreciarse con prudencia en virtud de la resolución de casos análogos y por aplicación del art. 165 del CPCCN.

En definitiva considero ajustada la cantidad fijada en la instancia anterior y propicio su confirmación y el rechazo de las quejas vertidas por los recurrentes.

3) Daño psicológico de Z. R. B. C., madre de V.

Se resolvió en la sentencia conceder la suma de $19.200 para la progenitora realizara un tratamiento psicológico, pues se comprobó que la patología psíquica que presenta la Sra. se encuentra en íntima relación de causalidad con las consecuencias que ha traído el nacimiento de su hija. GCBA cuestiona la admisión y cuantía.Concluye en breves líneas que el resarcimiento debe ser rechazado por ausencia de responsabilidad de la quejosa, de nexo de causalidad entre el hecho denunciado y la atención médica brindada en el nosocomio de su mandante.

Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas.

Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las quejas en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por la magistrada de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso articulado en este punto.

Máxime cuando en el caso se ha realizado pericia psicológica (v.fs. 604) que determinaron el estado psíquico de la mama de V. desde el nacimiento de su hija y a raíz de la gran invalidez que presenta, las que a mi entender aparecen fundadas en los términos del art. 477 del CPCCN.

4) Cuantificación de la indemnización por Daño moral de los padres de la damnificada.

La sentencia de primera instancia acordó una suma de $300.000 en favor de la madre y $250.000 para el padre.En esta instancia el GCBA las cuestiona por considerar que no corresponde su ponderación en virtud de la limitación que prevé el art. 1078 de CCiv.

Ahora bien, en un caso como el presente donde desde el nacimiento la niña sufre incapacidad absoluta con severos problemas mentales, sumado a serias dificultades motrices y daños neurológicos totales, repele al sentimiento de justicia no reconocer indemnización a los padres, quienes día tras día van a sufrir afecciones espirituales inmensas al ver las condiciones de su hija y advertir que nunca va a tener un desarrollo completo en ninguna de sus facultades.

Resulta un absurdo no reconocer las inconmensurables angustias y penurias de los progenitores de una niña que por el accionar médico, perdió sus posibilidades de estar sana, hablar, controlar esfínteres, quien no puede desplazarse con normalidad, con todo lo que ello significa en la vida de una niña.

En este sentido se ha resuelto que “los padres están habilitados para reclamar a título propio el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento contractual, tanto los que afecten a la salud del hijo menor, si continuara con vida, como los daños que sufra personalmente el estipulante por la muerte de aquel.” (CNCiv, Sala C, 24/4/97, “M. De L., S.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros” con nota de Jorge Bustamante Alsina; “Responsabilidad civil de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario”, LL 1998-A- 405). En el mismo sentido:”Cuando los progenitores contratan con un médico o una clínica la atención de la salud de un hijo menor de edad, no lo hacen exclusivamente a nombre o representación de este último y solo por un deber legal, sino por un interés propio; por lo cual el daño que personalmente sufran por el incumplimiento de tal obligación debe ser imputado directamente al contrato -fuente de la obligación- ya que resulta de una consecuencia inmediata y necesaria conforme el art. 520″. (C.C. Cám. Apel. Civ. y Com. de Mercedes, Sala I, 4/4/2006, “V.H.E. y ot. C/ Penuto, Norberto P. S/ daños y perjuicios”, LLBA. 2006-661).

Además es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley (cfr. causa 45733, Navarrete, M. R. y Diaz, E. c/ Estado Nacional, en E.D. 157-581 y nota a fallo de Bustamante Alsina). Así el art .1079 del CCiv. reza “.La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.” El Dr. Jorge A. Mayo, en un caso análogo afirmó “Cabe preguntarse si, por ejemplo, los padres son damnificados directos del daño moral cuando un hijo ha sufrido una lesión o accidente que le ha causado un daño físico y/o psíquico irremediable (permanente), como es el caso.La respuesta debe ser afirmativa, en tanto se ha afectado inmediatamente su situación parental de goce de la relación de la vida con un hijo normal, con la notoria lesión de sus sentimientos espirituales. Pero, claro está, la acción no puede ser reconocida libremente: se requiere la existencia de un vínculo familiar igual al del supuesto de la muerte de la víctima, esto es el de heredero forzoso, por aplicación extensiva de lo establecido para el primer caso, pues no podría haber más legitimados cuando la llamada víctima inmediata sobrevive que cuando muerte.” (Mayo, Jorge, Comentario al artículo 1078 del Código Civil; La Ley on line; ver Zavala de González, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T. 3, comentario art.1078, pág.181), circunstancia que acontece en el caso en estudio En último lugar, no puede dejar de mencionarse que la cuestión quedó zanjada en el Código Civil y Comercial de la Nación que prevé en el artículo 1741: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo un trato familiar ostensible. [.]”.

Siendo así, teniendo en consideración los distintos rubros reclamados en y dada la legitimación amplia que corresponde acordar a ilícitos como el que nos ocupa (art. 1079 del C.C.), teniendo en cuenta las pautas explicitadas en los párrafos anteriores que ilustran sobre la condición psicofísica de la menor, considerando la repercusión que ello ha tenido y tendrá de por vida en sus padres, y valorando especialmente que la madre de V. tiene al día de hoy 47 años y el padre ha fallecido (conf.fs.837), estimo que las sumas otorgadas por la “a quo” resultan reducidas más teniendo en cuenta la ausencia de agravios por parte de los interesados propongo su confirmación (art. 165 del CPCC).

5) Intereses.

La juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el día del hecho (24/01/2001) a la tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la sentencia de grado y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

La parte actora y la Defensora de Menores piden su elevación, es decir que para todos los rubros se aplique tasa activa desde la fecha de nacimiento de la menor y hasta el efectivo pago.

Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del nacimiento de la menor, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo admitir las quejas vertidas por la parte actora y por la Defensora de Menores y disponer que los intereses se liquiden desde el día que nació V. (24/01/2001) y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

Tocante a las quejas en torno a la actualización monetaria, es sabido que este reajuste se encuentra vedado a partir del 1º de abril de 1991 por el art.7º de la ley 23.928 -aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°, por lo que las quejas de la parte actora habrán de ser rechazadas.

6) Costas:

a) GCBA se alza respecto de la total imposición de costas a su parte. Sostiene que como la demanda prosperó parcialmente, no correspondía que ella asuma la totalidad de las costas del proceso.- Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag. 363, ed Abeledo Perrot).

La circunstancia de que el éxito de la demanda haya sido “parcial” no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues, la noción de vencido ha de ser fijado con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.- Al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer los obligados, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre un mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se la ha imputado.

En virtud de dichas consideraciones, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en cuanto a este punto se refiere.

b) Las costas de esta instancia se imponen a la demandada GCBA, a la Dra. G. V. y a su aseguradora citada en garantía Caja de Seguros S.A. (art. 68 del C. Procesal).

7) Plazo de condena.

El Gobierno de la Ciudad se agravia del plazo para el pago de la condena, que se fijara en la sentencia en diez días.Sostiene la aplicabilidad del art.22 de la ley 23.982.

Asiste razón a la apelante en cuanto a que dicha norma resulta de aplicación a los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, no fuere derogada (art. 5 ley 24.588).

Sin perjuicio de ello, la legislatura local ha sancionado específicamente sobre el punto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 189/99.

La norma citada sigue los lineamientos de la ley 23.982, estableciendo en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas seguidas contra las autoridades administrativas, que para el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero deberá cumplirse el procedimiento de previsión presupuestaria contemplado en los art. 399 y 400, a excepción de los créditos de naturaleza alimentaria, cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.

Sentado ello, y en el mismo sentido que he votado en los autos “POPOVICI, Marcelo G.y otro c/ Gobierno de la Ciudad de buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 54.249/2008, en esta Sala “D”, del 14 de mayo de 2015, atendiendo en el caso las condiciones personales de la víctima, el tiempo que demandó la prosecución de estos autos y el carácter integral de la reparación, voto por confirmar el plazo del condena establecido en la sentencia de grado, desestimándose las quejas vertidas por la comuna.

V) Las sumas correspondientes a V. S. B. deberán ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales a la orden de la Juez de la causa.

VI) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo:1) Hacer lugar parcialmente a los agravios formulados por la parte actora, revocando la sentencia recurrida y admitiendo la demanda entablada contra la Dra. G. V. y en consecuencia hacer extensiva la condena a su aseguradora citada en garantía Caja de Seguros S.A. en la medida del seguro invocado, con costas a los vencidos (art. 68 del CPCCN); 2) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la Defensora de Menores elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral de V. a las sumas de tres millones de pesos ($3.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000) respectivamente; 3) Disponer que los intereses se liquiden desde el 24/01/2001 y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta instancia a los vencidos (art. 68 del C. Procesal); 6) Las sumas correspondientes a V. S. B. deberán ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales a la orden del Juez de la causa; 7) Advirtiendo que V. B. S. ha alcanzado la mayoría de edad y atento a su situación personal encomiéndase al Sr. Juez de grado arbitrar los medios necesarios a fin de dilucidar su restricción de capacidad, con intervención de la Sra. Defensora de Menores; 8) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes; Así mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de julio de 2019.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios formulados por la parte actora, revocando la sentencia recurrida y admitiendo la demanda entablada contra la Dra. G. V. y en consecuencia hacer extensiva la condena a su aseguradora citada en garantía Caja de Seguros S.A. en la medida del seguro invocado, con costas a los vencidos; 2) hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la Defensora de Menores elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral de V. a las sumas de tres millones de pesos ($3.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000) respectivamente; 3) disponer que los intereses se liquiden desde el 24/01/2001 y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta instancia a los vencidos; 6) las sumas correspondientes a V. S. B. deberán ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales a la orden del Juez de la causa; 7) advirtiendo que V. B. S. ha alcanzado la mayoría de edad y atento a su situación personal encomiéndase al Sr. Juez de grado arbitrar los medios necesarios a fin de dilucidar su restricción de capacidad, con intervención de la Sra. Defensora de Menores.

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts.1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los regulados a fs. 807 y vta., 824 y 917, fijándose los correspondientes a la Dra. Patricia Marina Kremer, letrada patrocinante del coactor S. y apoderada de B. hasta fs. 142, en pesos.($.); los del Dr. Miguel Ignacio Cortés, por su actuación en igual carácter durante las tres etapas del proceso, en pesos.($.); los de los Dres. Beatriz Dora Nofal y Marcelo Javier Ferrería, letrados patrocinantes de la codemandada L. y apoderados a partir de fs. 62, en pesos.($.), en conjunto; los del Dr. Sergio B. Iribarren Pugach, letrado apoderado de la codemandada S., en pesos .($.); los de la Dra. Mariana Noemí Calero, letrada patrocinante de la codemandada Voto desde fs. 362 hasta fs. 627, durante el final de la primera etapa y parte de la segunda, en pesos.($.); los de la Dra. Andrea Constanza Capici, letrada patrocinante de la codemandada Voto a partir de fs. 627, durante el resto de la segunda etapa,en pesos cuatrocientos cincuenta mil ($.); los de los Dres. Raúl A. Montesano, C. Ignacio Salvador de Arzuaga, Roque Di Biase, Nilda Ester Ali, Claudio Fernando López, F. Eugenio Chirichella y Alejandro Pablo De Kemmeter, letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en pesos.($.), en conjunto; los del Dr. Jorge Andrés Sierra, letrado apoderado de la citada en garantía, quien no alegó, en pesos.($.); los de la perito médica Graciela Lilian Chabto, en pesos.($ .), y los de la mediadora Dra. Patricia G. Levaggi, en 120 UHOM, equivalentes a pesos.($.) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM vigente a la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de los Dres. Patricia Marina Kremer y Miguel Ignacio Cortés en .UMA, en conjunto, equivalentes al día de la fecha a pesos.($.); la del Dr. Jorge Andrés Sierra, en . UMA, equivalentes a pesos .($.); la de los Dres.Nilda Ester Ali, Daniel Mauricio Leffler y Liliana Araldi, letradas del GCBA, en . UMA, en conjunto -pesos .($.); la del Dr. Sergio B. Iribarren Pugach, en . UMA -pesos.($.)-; la de la Dra. Andrea Constanza Capici, en . UMA -pesos.($.)-, y la del Dr. Marcelo Javier Ferrería, en . UMA -pesos. ($.)- (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019).

La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Patricia Barbieri

Liliana E. Abreut de Begher

Víctor Fernando Liberman

Fuente: Microjuris

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