Un fallo dispone que una obra social afronte el 100% de
cobertura de una medicación a favor de una afiliada que padece arteritis
temporal que le ha ocasionado disminución de la visión. Los jueces consideraron
que el mal que padece la demandante integra el cuadro de "enfermedades
poco frecuentes" (EPF).
En la causa “C., R. J. c/ OBRA SOCIAL SERVICIOS
SOCIALES BANCARIOS - (OSBA) s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”, la Sala III de la
Cámara Federal de La Plata confirmó una sentencia que amplió la medida cautelar
previamente otorgada, y en consecuencia, ordenó a la demandada que proceda a
proveer y brindar el 100% de cobertura a favor de su afiliada E. L. de la
medicación TOCILIZUMAB subcutáneo, en razón de una ampolla por semana
(tratamiento prolongado), mientras sea prescripta por el médico tratante y
hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
La amparista, de 83 años de edad y afiliada a la obra social
de servicios bancarios, padece arteritis temporal que le ha ocasionado
disminución de la visión, razón por la cual su médica tratante le ha prescripto
el tratamiento con la medicación ya referida.
La recurrente (quien había apelado lo resuelto en grado)
manifestó que la medicación requerida no ha sido probada para pacientes con la
patología que padece la amparista, y que la médica que ha prescripto el
tratamiento no integra la cartilla de sus prestadores.
Los jueces que integran el Tribual -Julio Victor Reboredo y
Roberto Agustín Lemos Arias-evaluaron que los recaudos para la procedencia
genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que,
a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e
inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema
gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
En el caso de autos, se encuentra acreditado que la
amparista, de 83 años de edad, es afiliada a la obra social de servicios
bancarios, N° de afiliada (2630) 0267024800 (v. fs. 22). La arteritis temporal
que padece le ha ocasionado disminución de la visión, razón por la cual su
médica tratante le ha prescripto el tratamiento con la medicación ya referida
(v. fs. 30/32), habiendo determinado que la mejor opción y la más idónea para
salvaguardar su estado de salud es el suministro de dicho medicamento.
Previo al inicio de las presentes actuaciones, la amparista
remitió oficio extrajudicial a la entidad demandada, a fin de obtener la
cobertura requerida (v. fs. 35), pero al no obtener respuesta positiva, se
procedió a la interposición de la demanda a fin de obtener las prestaciones
exigibles y necesarias para mejorar su calidad de vida, ya que requiere de un
tratamiento especializado conforme su particular padecimiento.
Para concluir, los magistrados señalaron que el 29 de julio de 2011 fue sancionada la ley
26.689, cuyo objeto principal radica en la promoción del cuidado integral de la
salud de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF).
“En dicha normativa, se ha establecido la obligación de
todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus
afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar
cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las
prestaciones que determine la autoridad de aplicación. De tal manera, encontrándose
acreditado el padecimiento que la amparista sufre de Arteritis Temporal,
corresponde destacar que se trata de una Enfermedad Poco Frecuente, conforme el
listado elaborado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes”
afirmaron los jueces.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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