Partes: V. C. D. c/ Swiss Medical s/ afiliaciones s/ inc.
apelación
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 22-ago-2019
Cobertura cautelar de la cónyuge del amparista, que padece una
enfermedad oncológica, bajo la modalidad adherente o análoga.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó
cautelarmente a la accionada a otorgar la cobertura provisoria al amparista y
su grupo familiar, bajo la modalidad adherente o análoga, contra el pago de un
monto similar al que abonaba con el plan contratado, con más el 50% en relación
a la cónyuge del actor, en razón de la presunta preexistencia denunciada,
brindando en especial todas las prestaciones correspondientes a la patología
oncológica.
2.-La verosimilitud del derecho se desprende la afiliación
que ostentaba el amparista y su grupo familiar, el estado de salud de su
cónyuge y prescripciones médicas; y en relación al peligro en la demora,
revocar la medida cautelar otorgada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría
irreparable o al menos de difícil solución ulterior, sobre todo teniendo en
cuenta la enfermedad oncológica diagnosticada a su cónyuge y que uno de sus
hijos es menor de edad.
3.-Del plexo normativo nacional e internacional surge con
claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de
la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de
terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello
– y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar
acciones positivas en su resguardo.
Fallo:
Mar del Plata, 22 de agosto de 2019.
VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas “V., C. D. c/ SWISS MEDICAL
s/Afiliaciones s/ Inc. apelación”, expte. Nro. 59220/2018/1, procedentes del
Juzgado Federal de Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
I.- Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 50/65 vta., por el Dr. Santiago Rivera,
en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra el auto obrante a fs.
31/32 vta.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a
raíz de lo solicitado por el amparista, en lo referente a esta incidencia
(mediante presentación obrante a fs. 18/30), el Magistrado actuante en primera
instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a
otorgar la COBERTURA PROVISORIA AL AMPARISTA Y SU GRUPO FAMILIAR, bajo la
modalidad adherente o análoga, contra el pago de un monto similar al que
abonaba con el plan contratado, con más el 50% en relación a la cónyuge del
actor, en razón de la presunta preexistencia denunciada, brindando en especial
todas las prestaciones correspondientes a la patología oncológica referida,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva, momento en el cual se dilucidará el
derecho a afiliación controvertido.
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta
por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las
necesidades de salud del amparista y su grupo familiar.
II.- En su presentación recursiva -ya modo de síntesis- se
agravia el apelante de la medida dispuesta, por configurar un anticipo de
jurisdicción y no encontrarse acabadamente cumplidos los presupuestos
necesarios para su dictado.
Menciona la insuficiencia de fundamento fáctico normativo en
la concesión de la misma, alegando que no se le dio a su parte la posibilidad
de ejercer sus defensas con anterioridad a su dictado.
Afirma que la cuestión en debate es de naturaleza
contractual.
Refiere la inexistencia de verosimilitud en el derecho por
omisión en la declaración jurada de las patologías previasque padecía la esposa
del actor, motivo por el cual su mandante disolvió el contrato por exclusiva
culpa del amparista.
Como consecuencia de ello, también alega la inexistencia de
peligro en la demora.
Finalmente se agravia por la insuficiencia de la
contracautela dispuesta.
III.- Conferido el traslado pertinente a la contraria y
habiendo sido contestado el mismo -fs. 73 y 76/82-, quedaron los autos en
condiciones de ser resueltos, conforme fs. 85.
IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio,
a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la
causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran
comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad
de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en
Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía
constitucional.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel
central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica
un aspecto fundamental de la misma (cfr.CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo
s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI
F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de
medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).
Es claro que si – como acaece en autos – hay riesgo y el
peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida del
actor y su grupo familiar- es inminente, la seguridad previsible obliga antes y
no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien
lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean
oportunas y funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(.) resulta
fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte
efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el
“poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones
excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: “ordinario iter procesal”,
esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas,
Jorge “Sistemas cautelares”, en AAVV Augusto Morello “Director” “Medidas
cautelares” Edit. La Ley, pág.15).
El propio sistema interamericano de tutela de derechos
fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere
la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del
Estado (Art. 2, 25 y CC.CADH).
En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el
“derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de
cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente
consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por
el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido
considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría
de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art.
33 de la Constitución Nacional).
Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la
actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso
22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para.d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad”.
Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de
garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida por el Estado
Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de
mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe
interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo
75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como
competencia del Congreso de la Nación – “medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos.”.
Es decir que del plexo normativo descripto surge con
claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de
la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de
terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello
– y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar
acciones positivas en su resguardo.
V.- Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de
la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida
cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las
solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es
decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las
partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término
al litigio (cfr. CFAMdP en autos “Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar
Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).
Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una
decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado.Como configura un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento
sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re
“Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y
Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción
Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).
Así, en el estadio cautelar en el que nos encontramos,
consideramos que se encuentran reunidos prima facie los recaudos legales
exigidos para el dictado de este tipo de medidas.
En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es
el “fumus bonis iuris” que surge prima facie de la documentación acompañada en
autos, en particular de las constancias agregadas a fs.1/3, 4, 9/11, 12/15, de
donde se desprende la afiliación que ostentaba el amparista y su grupo
familiar, el estado de salud de su cónyuge y prescripciones médicas.
En relación al peligro en la demora consideramos que, sin
incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente; responde a una necesidad
efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su
reclamo, revocar la medida cautelar otorgada le ocasionaría un perjuicio que se
tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría
imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del
tiempo, sobre todo teniendo en cuenta la enfermedad oncológica diagnosticada a
su cónyuge y que uno de sus hijos es menor de edad.
En este punto, es dable resaltar el estado de indefensión e
inseguridad que se generaría al accionante y su grupo familiar, en caso de
revocarse la medida dispuesta, considerando en especial “el peligro en la
demora” que implicaría acceder tardíamente a la cobertura requerida.
En otro orden, debemos recordar que la existencia de un
cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la
supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la
declaración jurada cierta enfermedad presuntamente preexistente, y que habría
viciado el consentimiento de la entidad demandada, de ningún modo puede afectar
la procedencia de la cautelar en estudio, habida cuenta que en este caso en
particular, se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante y su grupo
familiar, por lo que dicho tópico deberá ser motivo de análisis -como hemos
mencionado- al momento del dictado de la sentencia definitiva, no
correspondiendo que nos avoquemos al tratamiento del mismo en este estadio
procesal.
Sin perjuicio de ello, es dable mencionar que el planteo del
recurrente en relación a la enfermedad presuntamente preexistente y no
denunciada, ya ha sido contemplado en la misma medida cautelar decretada
recurrida, cuando el Juez de grado prevé el pago de un monto similar al que
abonaba, con más un 50% en relación a la cónyuge del actor, ello así hasta que
se resuelva el derecho controvertido de afiliación.
Por otro lado, estimamos que no asiste razón al recurrente
cuando alega que no se le dio a su parte la posibilidad de ejercer sus defensas
con anterioridad al dictado de la medida cuestionada, pues, cabe destacar, como
cuestión característica de toda medida cautelar, que en los trámites de
solicitud de las mismas no procede dar intervención al eventual afectado, toda
vez que se sustancian “inaudita parte” (art. 198 del CPCCN, primer apartado).
Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima facie los extremos
requeridos para el dictado de estas medidas, permite obtener que se garantice o
afiance el resultado eventualmente favorable de quien las pretende, siendo su
trámite individual y sin oír al afectado, restando al mismo la vía recursiva a
los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio. Por lo
expuesto, entendemos que no habiéndose visto privada la parte demandada de
ejercer su derecho de defensa, habiendo interpuesto el recurso bajo análisis,
corresponde rechazar el agravio en tratamiento.
Por los motivos expuestos, entendemos que, en esta instancia
cautelar y por razones humanitarias, corresponde mantener la medida cautelar
derectada, a fin de garantizarle al actor y su grupo familiar el derecho a la
salud y a una asistencia médica adecuada, hasta tanto se esclarezca el derecho
controvertido en autos, esto es, a la afiliación; ello, sin que este
pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo.
VI.- Respecto del tema de las costas, no encontramos razones
que inviten a apartarnos de la regla general de imposición al vencido, atento
la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya
remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla
básica de actuación en el punto, que es la que consideramos aquí aplicable.
Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:Rechazar la
apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada, en todo cuanto fue
objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al recurrente vencido
(art. 14 Ley 16.986).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del
tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JIMENEZ E. PABLO
Fuente: Microjuris
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